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viernes, 29 de julio de 2011

TEXTO ÍNTEGRO SENTENCIA CASO HACIENDA DE BARCELONA, hasta pag. 155 y continúa.

SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 73/2008-A
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4566/1999
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE BARCELONA



S E N T E N C I A Nº

Ssas. Ilmas.:

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSÉ Mª TORRAS COLL
Dª. Mª DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA


En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil once

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº de orden 73/2008-A, dimanante de las Diligencias Previas nº 4566/1999, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por delito de cohecho pasivo por funcionario público, delito de cohecho activo por particular, delito continuado de prevaricación, delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, delito continuado de omisión del deber de promover y de perseguir delitos por funcionario público, delito de infidelidad en la custodia de documentos por funcionario público, delitos de revelación de secretos por funcionario público, delito de insolvencia punible, delito de negociaciones prohibidas a funcionarios del art. 441 CP, delito de cohecho impropio del art. 426 CP y delito continuado de tráfico de influencias, en grado de tentativa, contra los acusados:

JOSÉ MARÍA HUGUET TORREMADE, mayor de edad, nacido el día 25 de Octubre de 1947, hijo de Francisco y de Elvira, con DNI nº 40822317P, domiciliado en Paseo Bonanova, 61 1º de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Albert Grasa Fábrega y defendido por el Abogado sr. Javier Melero Merino.

MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, mayor de edad, nacido el día 5 de Noviembre de 1954, hijo de Alfredo y de Encarnación, con DNI nº 37667200P, domiciliado en C/Til.ler, 19 de Caldes de Montbui, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa María Carreras y defendido por el Abogado sr. Joan Antoni Roqueta Quadras-Bordas.

JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE, mayor de edad, nacido el día 21 de Junio de 1947, hijo de José María y de María Ángeles, con DNI nº 37246587M, domiciliado en C/Londres nº 6 principal de Barcelona, con antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beatriz de Miquel y defendido por el Abogado sr. Albert de Miquel.

FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, mayor de edad, nacido el día 29 de Septiembre de 1947, hijo de Antonio y de Pilar, con DNI nº 46306155W, domiciliado en C/Doctor Fleming, 18-20 5º de Barcelona, con antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montserrat Llinas Vila y defendido por el Abogado sr. Jufresa.

ROGER BERGUA CANELLES, mayor de edad, nacido el día 24 de Octubre de 1948, hijo de José y de Dolores, con DNI nº 46103056Q, domiciliado en C/Doctor Roux, 127 2º 1ª de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Rami Villar y defendido por el Abogado sr. Sebastián Martínez Ramos.

JOSEP LUIS NÚÑEZ NAVARRO, mayor de edad, nacido el día 19 de Agosto de 1959, hijo de José Luis y de María Luisa, con DNI nº 35008397M, domiciliado en C/Urgell, 230 bajo de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Ivo Ranera Cahis y defendido por el Abogado sr. Cristóbal Martell Alcalde.

JOSÉ LUIS NÚÑEZ CLEMENTE, mayor de edad, nacido el día 7 de Septiembre de 1931, hijo de Leonardo y de Margarita, con DNI nº 37427597L, domiciliado en C/Urgell, 230 bajo de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Ivo Ranera Cahis y defendido por el Abogado sr. Manuel Serra Domínguez.

SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, mayor de edad, nacido el día 9 de Febrero de 1944, hijo de Enrique y de Elvira, con DNI nº 38016404A, domiciliado en C/Josep Tarradellas 91 7-11 de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Alfonso Lorente Pares y defendido por la Abogada Sra. Carme Figueras Coll.

ÁLVARO PERNAS BARRO, mayor de edad, nacido el día 14 de Junio de 1950, hijo de Remigio y de Rosalía, con DNI nº 33804405U, domiciliado en C/Berlines, 31 piso 2º 1ª de Barcelona, con antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Josefa Manzanares Corominas y defendido por la Abogada Sra. Silvia Matías Romero.

JUAN ANTONIO SÁNCHEZ CARRETE, mayor de edad, nacido el día 3 de Diciembre de 1950, hijo de Juan Antonio y de Cecilia, con DNI nº 37306413E, domiciliado en C/Freixa, 30 2º 2ª de Barcelona, con antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Antonio de Anzizu Furest y defendido por el Abogado sr. José Luis Jori Tolosa.

JORGE OLLER ABELLA, mayor de edad, nacido el día 25 de Abril de 1948, hijo de Luis y de Carmen, con DNI nº 37629266R, domiciliado en C/Provenza, 378 P03 4 de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. José Antonio García Tapia y defendido por el Abogado sr. David Escoriza Boj.

EDUARDO BUENO FERRER, mayor de edad, nacido el día 8 de Febrero de 1940, hijo de Enrique y de Rafaela, con DNI nº 37560153X, domiciliado en Paseo San Juan, 104 bajos, de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Rafael Ros Fernández y defendido por el Abogado sr. Manuel Troyano Tiburcio.

FRANCISCO COLOMAR SALVO, mayor de edad, nacido el día 17 de Mayo de 1953, hijo de Francisco y de Ana, con DNI nº 37308099Y, domiciliado en Passeig St. Joan, 104 Bajo, de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Rafael Ros Fernández y defendido por el Abogado sr. Manuel Troyano Tiburcio.

JOSÉ LUCAS CARRASCO, mayor de edad, nacido el día 29 de Abril de 1946, hijo de Francisco y de Pascuala, con DNI nº 36894237Y, domiciliado en Secretario Coloma, 108-110 5º 2ª, de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Soria Crespo y defendido por el Abogado sr. Fermín Morales Prats.

MAYRA MAS ECHEVARRÍA, mayor de edad, nacida el día 14 de Mayo de 1954, hija de José y de Hilda, con DNI nº 46113025A, domiciliada en C/Martí i Julia, 6 bjs. 2 de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Blanca Soria Crespo y defendida por el Abogado sr. Fermín Morales Prats.

MARÍA ISABEL ARDILA QUINTANA, mayor de edad, nacida el día 26 de Septiembre de 1955, hija de Jorge y de Emilia, con DNI nº 08690091R, domiciliada en C/Forner i Segarra, nº 37 1º A de Mérida, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, cuya solvencia económica no consta acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales sr. Luís Samarra Gallach y defendida por el Abogado sr. Víctor Benito Peláez.

Como Responsables Civiles Subsidiarios:

GRUPO NÚÑEZ Y NAVARRO - SETEINSA, ALEDORA, S.A., COGRAMON, S.A., EDONU, S.A., JOSEL S.L. (antes S.A.), EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT, S.A., EDIFICIO CÓRCEGA BALMES, S.A., INMOBILIARIA CUBI VALLS, S.A., NERACO S.A., NN RENTA, S.A., CALADON S.A., PEROMOINVER, S.A., DONCA S.A., KAMIAN S.A. y MONT S.A. representadas por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis y dirigidas por la Letrada Dª. Mireia Astor.

IBUSA S.A., PROMOCIONES BILMO S.A. y TRESMAR S.A. representadas por el Procurador D. Rafael Ros Fernández y dirigidas por el Letrado D. Manuel Troyano Tiburcio.

HINES GESTIÓN Y SERVICIOS ESPAÑA S.L. (antes GRUPO KEPRO), representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni y dirigida por el Letrado D. Josep María Paret Planas.

MARFIM INVESTIMENTOS, CLIFFTOP LIMITES, SELECT MANAGEMENT GROUP INC. y UNICONCEPTS INVESTIMENT representadas por la Procuradora Dª. Esmeralda Gascón Garnica y dirigidas por el Letrado D. Enric Bofarull Buñuel.

TATISREM, S.L. y TISTAREN, S.L. representadas por la Procuradora Dª. Adelaida Espejo Iglesias y dirigidas por la Letrada Dª. Ester Ferreiro Sotelo.

FINANTIAL MANAGEMENT S.L. representada por la Procuradora Dª. Esmeralda Gascón Garnica y dirigida por el Letrado D. José Pons Cardoner.

ESPABROKER, ANDROS TRADING y ESCANABA representadas por la Procuradora Dª. Josefa Manzanares Corominas y dirigidas por la Letrada Dª. Silvia Matías Romero.

FLOJUPI, S..L. representada por la Procuradora Dª. Beatriz Aizpun Sardá y dirigida por el Letrado D. Mario Huerga Álvarez.

Siendo partes intervinientes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por los Ilmos. Sres. D. Emilio Sánchez Ulled y D. Fernando Rodríguez Rey, y, el Abogado del Estado, D. David Vilas Álvarez, en defensa de la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (por contracción, AEAT), y, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. sr. D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El MINISTERIO FISCAL dedujo extenso, prolijo y detallado escrito de acusación (que comprende 544 folios), con las siguientes y resumidas conclusiones provisionales:
Calificó provisionalmente los hechos recogidos en el apartado B/ del escrito calificatorio, hechos relativos al GRUPO TORRAS, de la primera de las conclusiones formuladas, como constitutivos de 1. Un delito de cohecho pasivo por funcionario público del art. 385 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de los hechos y por ser más beneficioso en este punto que el Código Penal actualmente vigente. 2 Un delito de cohecho activo cometido por particular del art. 391 del C.Penal de 1973, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código Penal actualmente en vigor. 3. Un delito continuado de prevaricación del art. 358 del C.P. de 1973 ,en relación con el art. 69 bis del mismo Texto Legalk,vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código actualmente en vigor. 4. Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del art. 390.1.4º del vigente C.P. en relación con el art. 74 del mismo Texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. 5. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del art. 408 del vigente C.Penal en relación con el art. 74 del mismo texto Legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. 6. Un delito de infidelidad en la custodia de documentos por funcionario público del art. 413 del vigente C.Penal cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. Los hechos relatados en el apartado C), relativos al GRUPO NÚÑEZ Y NAVARRO, de la primera conclusión los reputó constitutivos de: 1. Dos delitos de cohecho pasivo por funcionario público del art. 419 del vigente C.penal, 2. Un delito continuado de cohecho activo por particular de los arts. 74 y 423 del vigente C.Penal, 3. Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del art. 390.1.4º del vigente C.penal, en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. 4. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del art. 408 del vigente C.Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal ,cuya aplicación se reputa más beneficiosa para el reo. Los hechos narrados en el apartado D/, es decir, los hechos relativos al GRUPO IBUSA, de la primera de las conclusiones provisionales, los consideró provisionalmente como constitutivos de los siguientes delitos:
1. Un delito continuado de prevaricación del art. 358 del C.Penal de 1973, en relación con el art. 69 bis del mismo texto legal, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código penal actualmente en vigor. 2. Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del art. 390.1 4º del vigente C.penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. 3. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del art. 408 del vigente C.Penal, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. Los hechos recogidos en el apartado E/, es decir, los referidos al GRUPO KEPRO, de la primera de las conclusiones provisionales, los calificó provisionalmente, como constitutivos de 1. Un delito de cohecho pasivo por funcionario público del art. 385 del C.P. de 1973, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código Penal actualmente en vigor. 2. Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del art. 390.1.4º del vigente CP, en relación con el art. 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. 3. Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del art. 408 del vigente C.Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se reputa más beneficiosa para el reo. Los hechos descritos en el apartado F/, es decir, los hechos referidos al acusado, PERNAS, de la primera de las conclusiones provisionales, los calificó provisionalmente como constitutivos de: 1. Dos delitos continuados de falsedad en documento oficial cometidos por funcionario público del art. 390.1.4º del vigente C.Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. 2. Un delito de revelación de secretos por funcionario público del art. 367 del C.Penal de 1973, vigente en el momento de los hechos, y más beneficioso en este punto que el C.Penal actualmente en vigor. 3. Tres delitos de omisión del deber de perseguir delitos cometidos por funcionario público del art. 408 del vigente C.Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo. Los hechos relatados en el apartado G/ del escrito acusatorio, relativos al ocultamiento de bienes por parte del acusado PERNAS, de la primera de las conclusiones provisionales, los calificó como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 258 del vigente C.Penal. Los hechos relatados en el apartado H/, es decir, los relativos al acusado, LUCAS, de la primera de las conclusiones provisionales, los reputó subsumibles en 1. Un delito de negociaciones prohibidas a funcionarios del art. 441 del C.Penal actual y 2. Alternativamente, de un delito de cohecho impropio del art. 426 del C.Penal actual. El Ministerio Fiscal, asimismo, consideró penalmente responsables de los delitos del apartado B/, es decir, de los concernidos al GRUPO TORRAS, 1) del delito de cohecho pasivo por funcionario, en concepto de autor, al acusado sr. HUGUET, 2) del delito de cohecho activo por particular consideró que debían responder en concepto de coautores, los acusados, FOLCHI y DE LA ROSA. 3) Del delito continuado de prevaricación consideró que debían responder el acusado, HUGUET, en calidad de autor y el acusado, ABELLA, en calidad de cooperador necesario y los acusados, FOLCHI y DE LA ROSA, en calidad de inductores. 4) Del delito continuado de falsedad en documento oficial consideró que debían responder el acusado sr. ABELLA, en calidad de autor, el acusado, HUGUET en concepto de cooperador necesario y los acusados, FOLCHI y DE LA ROSA, en calidad de inductores. 5) Del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público consideró que debían responder los acusados, ABELLA y HUGUET en calidad de coautores, 6) del delito de infidelidad en la custodia de documentos por funcionario público consideró que debía responder, HUGUET, en concepto de autor. En cuanto a los delitos del apartado C/, relativos al GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO, consideró que 1), de cada uno de los dos delitos de cohecho pasivo debían responder, respectivamente, los acusados, ABELLA y BERGUA, en calidad de autores. 2) Del delito continuado de cohecho activo debían responder los acusados, JOSE LUIS NÚÑEZ CLEMENTE, JOSE LUIS NUÑEZ NAVARRO y SALVADOR SANCHEZ GUIU, en concepto de coautores. 3. Del delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario consideró que debían responder los acusados, ABELLA y BERGUA en calidad de coautores y los acusados, JOSE LUIS NUÑEZ CLEMENTE, JOSE LUIS NUÑEZ NAVARRO y SALVADOR SANCHEZ GUIU en concepto de inductores. 4. Del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario consideró que debían responder los acusados, ABELLA y BERGUA, en concepto de coautores. De los delitos del apartado D/, hechos relativos al GRUPO IBUSA, 1) Del delito continuado de prevaricación consideró que debían responder HUGUET en calidad de autor, el acusado, ABELLA, en calidad de cooperador necesario y los acusados, BUENO, COLOMAR y FOLCHI en calidad de inductores. 2. Del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario consideró que debían responder el acusado, ABELLA en calidad de autor, el acusado, HUGUET, en concepto de cooperador necesario y los acusados, BUENO, COLOMAR y FOLCHI en calidad de inductores. 3. Del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario consideró que debían responder los acusados, ABELLA y HUGUET en calidad de coautores. Respecto de los delitos del apartado E/, esto es, hechos relativos al GRUPO KEPRO, de la primera conclusión fáctica, 1. Del delito de cohecho pasivo consideró que debe responder el acusado, PERNAS, en calidad de autor, y el acusado, SANCHEZ CARRETE en concepto de COOPERADOR NECESARIO. 2 .Del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario consideró que deben responder, el acusado, PERNAS, en calidad de AUTOR y el acusado, SANCHEZ CARRETE en concepto de INDUCTOR. 3. Del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público consideró que debe responder el acusado, PERNAS en calidad de autor. En cuanto a los delitos del apartado F/, es decir, de los hechos relativos a otras empresas inspeccionadas por el acusado, PERNAS, 1. Consideró que de cada uno de los delitos continuados de falsedad en documento oficial cometidos por funcionario público debe responder el acusado, PERNAS, en calidad de autor. 2. Del delito de revelación de secretos por funcionario público debe responder el acusado, PERNAS, en calidad de autor, 3. De cada uno de los tres delitos de omisión del deber de perseguir delitos cometidos por funcionario público consideró que debe responder el acusado, PERNAS en calidad de autor. En cuanto al delito de insolvencia punible del apartado G/ ,es decir, hechos relativos al ocultamiento de bienes por parte del acusado, PERNAS, debe responder el acusado, PERNAS ,en calidad de autor y el acusado, OLLER, en calidad de cooperador necesario.; de los delitos recogidos en el apartado H/ ,es decir, lo relativos al acusado, LUCAS, consideró que del delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos debe responder el acusado LUCAS, en concepto de autor, y alternativamente, del delito de cohecho impropio debe responder el acusado LUCAS ,en calidad de autor.

El Ministerio Fiscal, en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estima que concurre en los acusados, FOLCHI, DE LA ROSA, NÚÑEZ CLEMENTE ,NUÑEZ NAVARRO, SANCHEZ GUIU, BUENO, COLOMAR y SANCHEZ CARRETE ,respecto de los delitos de prevaricación y de falsedad en documento oficial por funcionario público ,la circunstancia atenuante de “extraneus” o “no funcionario” que en TRCP de 1973 se configuraba como analógica del art. 9.10 y que en vigente CP figura en el art. 65.3 del C.P., entendiendo que la misma circunstancia atenuante concurre en el acusado, SANCHEZ CARRETE con respecto al delito de cohecho de funcionario, sin que concurran ni sean de apreciar otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados ni por los restantes delitos. En cuanto a las penas a imponer, el Ministerio Fiscal, formula la siguiente petición provisional.

Al acusado, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE.

Por los hechos y por los delitos descritos en el apartado B/,
Por el delito de cohecho pasivo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales, MULTA de cuatro millones de euros y comiso de las cantidades que constituyeron el objeto de la dádiva recibida, que son las siguientes:
1.158.074 ecus; 2.121.96 ecus, 662.500 USD; 137.500 USD, 10.000.000 pesetas; 36.000.000 pesetas; 25.000.000 pesetas.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de ONCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ,MULTA de VEINTE MESES, con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
En cuanto a los hechos y delitos recogidos en el apartado D/.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de ONCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MEES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.

Al acusado, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI.

Por los hechos y delitos narrados en el apartado B/.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por los hechos y delitos descritos en el apartado C/.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.

En cuanto a los hechos y delitos narrados en el apartado D/.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.

A ROGER BERGUA CANELLES.

Por los hechos y delitos relatados en el apartado C/.
Por el delito de cohecho pasivo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales y MULTA DE NOVECIENTOS MIL EUROS.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 100 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.

A JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE.

Por los hechos y delitos descritos en el apartado B/.
Por el delito de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales y multa de CUATRO MILLONES DE EUROS.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECISÉIS MESES con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
Por los hechos y delitos relatados en el apartado D/.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECISÉIS MESES con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.

A JAVIER DE LA ROSA MARTI.

Por los hechos y delitos relacionados en el apartado B/.
Por el delito de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias legales y MULTA DE CUATRO MILLONES DE EUROS.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISEIS MESES con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.

A JOSE LUIS NÚÑEZ CLEMENTE.

Por el delito continuado de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECISÉIS MESES con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.

A JOSEP LUIS NUÑEZ NAVARRO.

Por el delito continuado de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISEIS MESES con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.

A SALVADOR SÁNCHEZ GUIU.

Por el delito continuado de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EUROS.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.

A EDUARDO BUENO FERRER.

Por los hechos y delitos referidos en el apartado D/.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de SEIS AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISÉIS MESES con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
A FRANCISCO COLOMAR SALVO.

Por los hechos y delitos relacionados en el apartado D/.
Por el delito continuado de prevaricación, la pena de CINCO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISEIS MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.

A ALVARO PERNAS BARRO.

Por los hechos y delitos referidos en el apartado E/.
Por el delito de cohecho pasivo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales correspondientes y MULTA DE 600.000 EUROS.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por los hechos y delitos relatados en el apartado F/.
Por el delito de revelación de secretos por funcionario público, la pena de MULTA DE 700 EUROS y TRES AÑOS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por cada uno de los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, Y MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por cada uno de los tres delitos de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO.
Por los hechos y delitos referidos en el apartado G/.
Por el delito de insolvencia punible, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTE MESES con una cuota diaria de 100 euros.

A JUAN ANTONIO SANCHEZ CARRETE.

Por los hechos y delitos descritos en el apartado E/.
Por el delito de cohecho pasivo, las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales correspondientes y MULTA DE 300.000 EUROS.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIECISEIS MESES con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.

A JORGE OLLER ABELLA.

Por hechos y delitos descritos en el apartado G/.
Por el delito de insolvencia punible, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de 60 euros ,con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A JOSE LUCAS CARRASCO.

Por los hechos y delitos del apartado H/.
Por el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios, la pena de MULTA DE ONCE MESES con una cuota diaria de 200 euros y la legalmente correspondiente subsidiaria en caso de impago y suspensión de empleo y cargo público por TRES AÑOS.
Por el delito alternativo de cohecho impropio, la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 200 euros y la legalmente correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
Asimismo, el Ministerio Fiscal peticionó la procedencia del comiso de las dádivas objeto de los diferentes delitos de cohecho y que son las siguientes:
Las cantidades que constituyeron el objeto de la dádiva recibida por el acusado, HUGUET en los hechos relativos al GRUPO TORRAS que son las siguientes:
1.158.074 ecu; 2.121,96 ecus; 662.500 USD; 137.500 USD; 10.000.000 pesetas; 36.000.000 pesetas; 25.000.000 pesetas.
Las cantidades que constituyeron el objeto de la dádiva recibida en los hechos relativos al GRUPO NÚÑEZ Y NAVARRO y que son:
Las satisfechas al acusado, ABELLA, a saber, pagos en efectivo por un total de 91.536.487 pesetas; diferencia entre el valor real del piso y lo satisfecho por el acusado, 22.525.680 pesetas.
Las satisfechas al acusado, BERGUA, a saber,
Pagos en efectivo por un total de 45.133.830 pesetas, diferencia entre el valor real del piso y lo satisfecho por el acusado, 43.369.643 pesetas.
La cantidad que constituyó el objeto de la dádiva recibida por el acusado, PERNAS auxiliado por el acusado, SANCHEZ CARRETE, en los hechos relativos a KEPRO ,300.506,05 euros.
La cantidad que constituyó el objeto de la dádiva recibida por el acusado, LUCAS ,en la calificación alternativa, por importe de 104.000.000 pesetas.
Igualmente pide la condena en costas de los acusados por partes iguales ,de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal.

En cuanto a las responsabilidades civiles, el Ministerio Fiscal ,interesó que los acusados sean condenados a indemnizar a la Hacienda Pública, en cuanto perjudicada por las deudas tributarias indebidamente dejadas de descubrir y por las devoluciones indebidamente acordados por los acusados inspectores de tributos, en los siguientes términos.

En cuanto a los hechos relativos al GRUPO TORRAS ,apartado B/., interesó que, en la fase de ejecución de sentencia se determine finalmente el perjuicio producido para la Hacienda Pública en esos dos bloques de conductas con arreglo a los siguientes principios:
a)En el caso de las facturas emitidas por ACIE ,PINYER y las sociedades de Figueres contra las empresas del grupo TORRAS y del acusado FOLCHI que ya han sido descritas en los apartados anteriores con expresión de importe con IVA incluido, fecha y destinatario, el perjuicio resultará calculando la cuota del Impuesto de Sociedades de las sociedades destinatarias de las facturas correspondiente a la parte de la Base Imponible que fue minorada indebidamente por éstas al hacer constar como gastos deducibles los importes de estas facturas que reflejan unos servicios inexistentes, mas el importe de la idnebida deducción del IVA incorporado a las facturas realizaods por las sociedades receptoras de las mismas
En el supuesto de las operaciones operaciones en las que se residencian plusvalías en ACIE y BEAMING surgen las siguientes cantidades y perjuicios:
Total plusvalías en ACIE: 1.791.700.000 ptas.
Total plusvalías en BEAMING: 1.914.441 ptas.
CUOTA DEFRAUDADA IMPUESTO SOCIEDADES:
Por utilización ACIE: 579.845.000 pesetas.
Por utilización BEAMING: 670.054.535 pesetas.
CUOTA DEFRAUDADA IRPF : 73.663.793 pesetas.
De estos importes deben responder con carácter directo los acusados, HUGUET, FOLCHI y DE LA ROSA, de forma conjunta y solidaria, en calidad de responsables civiles directos. El acusado, ABELLA, responderá conjunta y solidariamente con los anteriores respecto de dichos importes, excluyendo los derivados de la utilización de las sociedades factureras radicadas en Figueras. El Ministerio Fiscal sostuvo la siguiente la responsabilidad civil subsidiaria :Por las cantidades resultantes de la emisión de facturas, cada uno de sus respectivos importes, las entidades ACIESA., PINYER,S.A., ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN ,S.A.,INGENIERÍA E INDUSTRIAL ESTUDIOS,S.A,FORESTAL DE ESTUDIOS,S.A.,ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERÍA,S.A. Por su parte, el GRUPO TORRAS, S.A. responde del total de dichos importes. Por las plusvalías responden, en sus respectivos importes, ACIE y BEAMING y por el total de ambos, el GRUPO TORRAS, S.A.

En cuanto a los hechos relativos al GRUPO NUÑEZ y NAVARRO, apartado C/, el Ministerio Fiscal, expone que al relatar la conducta del acusado, ABELLA en la primera conclusión, apartado C/, El importe total de al deuda tributaria asciende a 2.206.785.460 ptas, equivalente, a 13.263.047,74 euros, cifra de la cual, a tenor del Ministerio Fiscal, deberán responder conjunta y solidariamente los acusados, ABELLA, NUÑEZ CLEMENTE, NUÑEZ NAVARRO y SANCHEZ GUIU.
En cuanto al acusado, BERGUA, el Ministerio Fiscal, sostiene que sólo responderá, conjunta y solidariamente con los primeros, respecto de las deudas tributarias derivadas de actas en las que intervino. Además, existe responsabilidad subsidiaria de las entidades contribuyentes, cada una respecto de sus respectivas deudas tributarias y por el total de la entidad, SETEINSA, en cuanto que entidad cabecera y administradora del GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO: SETEINSA, por el total. ALEDORA, por el Impuesto de Sociedades de 1992,61.725.663 ptas., COGRAMON, por el Impuesto de Sociedades de 47.647.172 ptas en 1992, y 22.335.987 pesetas, en 1995. En 1993, sin perjuicio de la sanción procedente, debería haberse reducido la base imponible negativa a poco más de 72 millones de pesetas, lo cual habría generado una cuota de 5.006.100 pesetas. En 1994, sin perjuicio de la sanción procedente, la deuda descubierta hubiera sido de 605.998 pesetas., EDONU, S.A. por Impuesto de Sociedades de 18.490.190 ptas en 1991,10.130.334 ptas. en 19992,18.500.191 ptas, en 1993,6.536.826 ptas, en 1994,41.324.002 ptas en 1995 y 43.330.766 ptas en 1996 y unas cuotas adicionales a las declaradas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 25.957.997 ptas en 1995. Por otra parte, de haber propuesto la inclusión en plan de la PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES, S.A. respecto del impuesto sobre sociedades de 1995, se habría descubierto una cuota de 157.272.865 pesetas, JOSEL.S.A. , Impuesto de sociedades, 1.619.171 pesetas en 1992,17.643.369 pesetas en 1994 y 45.337.535 pesetas en 1995. En el ejercicio 1993 se hubiera mantenido una base imponible negativa, EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT,S.A. ,Impuesto de Sociedades de 1992,142.542.579 pesetas y respecto del ejercicio de 1993, la base imponible negativa se habría visto reducida a 74.733,467 pesetas, con sanción de 13.101.330 pesetas, EDIFICIOS CORCEGA BALMES,S.A. Impuesto de Sociedades, Base imponible negativa de solamente 52.872.773 pesetas ,con una sanción de 8.700.000 pesetas, respecto del ejercicio de 1993, al excluir la indebida deducción de las indemnizaciones a arrendatarios.
En cuanto al ejercicio 1994 se tendría que haber regularizado la indebida exención por reinversión, aunque en el dictamen pericial no ha sido cuantificada, por lo que deberá fijarse en ejecución de sentencia.
Además, también respecto a 1994 si hubiera propuesto la inclusión en plan de la empresa EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT,S.A., respecto del Impuesto de Sociedades de 1994, a fin de regularizar la revalorización contable por los márgenes comerciales, se habría constatado para dicha entidad una cuota a ingresar de 60.455.998 pesetas, INMOBILIARIA CUBÍ VALLS,S.A., Impuesto sobre sociedades ,52.006.592 ptas en 1991,25.474.197 en 1992,3.619.552 pesetas en 1993 y 11.423.411 pesetas en 1994,NERACO,S.A. Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990, una cuota de 339.881.919 pesetas, NN.RENTA,S.A. Impuesto sobre sociedades: 17.097.350 ptas en 1998;5.519.467 ptas. en 1989;136.970.304 ptas en 1991 ;22.395.316 ptas en 1992;31.280.769 ptas. en 1994. CALADÓN, S.A. Impuesto sobre sociedades: 188.476.872 ptas en 1991:102.608.019 ptas en 1992 (donde la base imponible declarada era negativa); base imponible negativa de 21.501.462 ptas. (frente a los más de 150 millones de ptas. declarados como base imponible negativa) en 1993, dando lugar a una deuda de 12.882.000 ptas.; 3.996.463 ptas. en 1994; 16.837.779 ptas. en 1995 (en dicho ejercicio se había declarado una base imponible negativa); 35.999.055 ptas. en 1996. PEROMOINVER, S.A. deuda tributaria en el Impuesto sobre Sociedades en los siguientes importes: 180.334.867 ptas. en 1991; 77.817.685 ptas. en 1994; 6.494.943 ptas. en 1995. Por lo que se refiere al ejercicio de 1992, la base imponible negativa se habría visto reducida a solamente 27.490.228 ptas. (frente a la declarada de más de 149 millones de pesetas), dando lugar a una deuda de 12.250.761 pesetas. En cuanto al ejercicio de 1993, la base imponible negativa declarada (superior a los 123 millones de pesetas) se habría convertido en una base imponible positiva, si bien no existiría cuota al verse compensada con bases negativas de ejercicios anteriores, aunque si habría existido sanción por 12.390.468 pesetas. DONCA, S.A. Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994 hubieran determinado el descubrimiento de una base imponible positiva productora de una cuota de 42.076.311 pesetas. KAMIAN, S.A., Impuesto sobre sociedades: 323.229 ptas. en 1991; 3.547.666 ptas. en 1992; 27.274.802 ptas. en 1993; 17.422.957 pesetas en 1994.
En cuanto al acusado, BERGUA, como ya se ha dicho, el mismo responde conjunta y solidariamente con los acusados mencionados en el párrafo anterior pero solamente respecto de las deudas tributarias que se habrían descubierto en aquellas actas en las que intervino, que se han detallado en la primera conclusión y que son:
NN RENTA, S.A. Acta de 12 de julio de 1993 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, con las siguientes deudas tributarias que deberían haber sido descubiertas: 17.097.350 ptas, 5.519.467 ptas y 136.970.304 pesetas.
INMOBILIARIA CUBI VALLS, S.A. Acta de 9.12.93 por Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 89 a 91, ambos inclusive, con las siguientes deudas tributarias que deberían haber sido descubiertas: 52.006.592 pesetas.
PEROMOINVER, S.A. Acta de 9 de junio de 1994 por el Impuesto sobre sociedades relativas a los ejercicios 1989 a 1992, ambos inclusive, con las siguientes deudas tributarias que deberían haber sido descubiertas: 180.334.867 pesetas, 12.250.761 pesetas.
KAMIAN,S.A. Acta de 9 de diciembre de 1993 por el Impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992 con las siguientes deudas tributarias que deberían haber sido descubiertas :15.504,369 pesetas ,5.928,315 pesetas.


En cuanto a los hechos relativos al GRUPO IBUSA (apartado D/ de la primera conclusión).La responsabilidad civil que solicita el Ministerio Fiscal se detalla según los contribuyentes, IBUSA, S.A., PROMOCIONES BILMO, S.A. y TRESMAR, S.A.
De las cifras que a continuación se indicarán responden, conjunta y solidariamente, los acusados, BUENO, COLOMAR, FOLCHI y ABELLA, siendo responsables subsidiarios las entidades IBUSA, S.A. PROMOCIONES BILMO, S.A. y TRESMAR, S.A. cada una de ellas respecto de la deuda tributaria que le corresponde.
Perjuicio ocasioando en IBUSA, asciende a 3.501.701.159 pesetas.
En PROMOCIONES BILMO a 172.303.200 pesetas
En TRESMAR a las suma de la liquidación tendría que haber ascendido a 27.489.749 pesetas; por otro lado, habría que suprimir respecto del IVA la devolución que indebidamente se acordó por 12.556.512 pesetas.

En cuanto a los hechos relativos al GRUPO KEPRO (apartado E/ de la primera conclusión).La responsabilidad civil se detalla por contribuyentes.

KEPRO BARCELONA. Por la operación en la que interviene CREDIFINCA, lo que en ejecución de sentencia se determine en base a los criterios y datos contenidos en la conclusión primera. En cuanto a la operación de COGISA, una cuota de 11.793.442 pesetas.
KEPRO RESIDENCIAL. El importe que en ejecución de sentencia se determine en base a los datos e importes reseñados en la primera conclusión, en función de los precios reales correspondientes a las compraventas de las sociedades RISTRA, FITECHA y PROFIMAR.

KEPRO COSTA BRAVA. El importe que en ejecución de sentencia se determine en base a los datos e importes reseñados en la priemra conclusión,en función del menor precio real de las adquiesiciones de inmuebles a ROSILLO DEVELOPMENT ESPAÑA y CONSTRUCCIONES FINCAS,S.A.
De todas dichas sumas responderán,conjunta y solidariamente,los acusados,PERNAS y SANCHEZ CARRETE,siendo responsables civiles subsidiarios las sociedades contribuyentes antes mencionadas,cada una por sus respectivas cuotas,siendo sucesora de aquéllas el GRUPO HINES.
En cuanto a los hechos relativos a otras empresas inspeccionadas por el acusado,PERNAS.
De las sumas que se dirá responde el acusado,PERNAS.

MATILDE MONTES QUER-REINETA.
Por IRPF de Matilde Montes correspondiente al ejericio 1991,se ha determinado pericialm ente la suma de 126.779.148 pesetas correspondiente a la cuota defraudada con los correspondientes al ejercicio 1992 por lo que deberá ser determinada en ejecución de sentencia.
Por IVA que debía ingresar Matilde Montes ,pericialmente,se ha determinado que la cuota se corresponde con los 60 millones de pesetas dejados de ingresar con los correspondientes intereses y sanción (un total de 132.802.192 pesetas).

INMOBILIARIA ELBER,S.A.,ALBERTO PLANS GELABERT,CARLOS DEL CASTILLO PEYDRÓ y JOSE VICENTE MARTÍNEZ.
Como ya se indicó,el perjuicio para la Hacienda Pública en este caso,no se ha determinado cuantitativamente ,por lo que deberá ser fijado en ejecución de sentencia conforme a los datos descritos en la primera conclusión y los criterios desarrollados en la pericial correspondiente respecto de los siguientes conceptos que lo componen:
Comprobar el columen real de actividad de INMOBILIARIA ELBER,S.A. en especial atribuyéndole la facturación aparentemente realizada por TEXAZUL.
Regularizar el total producto de la liquidación de INMOBILIARIA ELBER,S.A. en la persona de su único propietario real.

INMOBILIARIA RAMIS,S.A.,URBANIZACIONES Y TRANSPORTES ,S.A. (URBAS),TENOB,S.A y FIGEST,S.A. ,cuota de 76.410.000 pesetas correspondiente al IVA del ejercicio 1989 ,defraudada por RAMIS en la operación de autos.
En cuanto a los ehchos relativos al ocultamiento patrimonial del acusado,PERNAS.
El acusado,PERNAS,según peticiona el Ministerio Fiscal,deberá ser condenado a indemnizar a la Hacienda Pública en el importe de los bienes distraídos,con el límite de la responsabilidad civil a que sea condenado en sentencia/sentencias condenatorias dictadas en la presente causa(es decir,incluyendo la Sentencia recaída en el enjuiciamiento de la Pieza Separada METRO-3.Las maniobras de ocultación patrimonial realizadas por el acusado PERNAS dieron lugar a la desaparición de 621.600.799 pesetas (3.735.896,04 euros).
De dicha suma responderá,según peticiona el Ministerio Fiscal,también el acusado,OLLER,conjunta y solidariamente con el anterior,si bien hasta el límite de las operaciones en las que intervino,124.499.909 ptas. (748.259,52 euros).
Finalmente,el Ministerio Fiscal solicita que las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia devenguen desde la fecha de la misma y hasta el completo pago de las cantidades,el inetrés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha,incrementado en dos puntos,conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. EL MINISTERIO FISCAL,en el acto del juicio oral y tras la práctica de las pruebas,elevó a definitivas las referidas conclusiones provisionales,con las modificaciones siguientes:
En cuanto a la primera de las conclusiones,en la descripción de las Actas A01 de conformidad contenida en el inicial f. 15 de las conclusiones provisionales ,se suprime el último inciso “sin perjuicio de la definitiva liquidación que formalmente emite este último dentro del plazo establecido”.En el apartado B) de hechos relativos al Grupo Torras,en la página 26 del inicial escrito de conclusiones provisionales,se añade un pago más a la lista de 7 allí contenida,en los siguientes términos:
“8.El 4 -2-93 ,19.000.000 ptas en favor del acusado,Huguet procedentes de la cuenta ya indicada de la sociedad Greenscope Investment Ltd,en el Royal Bank of Scotland ,pago éste ingresado en la cuenta núm. 80097-E en el Banco Paribas de Ginebra que el citado acusado compartía con el imputado Ernesto de Aguiar”;en la página 66 de la calificación provisional,se precisa la naturaleza del acta allí mencionada,es una acta A06,en la p. 98 d ela calificación provisional,se cambian las primeras líneas del apartado b) que queda redactado como sigue:”b)El contenido de la diligencia de constancia de hechos de 13 de Noviembre de 1995 es confuso y contradictorio.Se afirma que se había aportado toda la documentación requerida en las actuaciones precedentes y que se había dado explicación de la incidencia dadda en cada cuenta bancaria.efectivamente,en diligencia de fecha 14 de septiembre de 1995 se había solicitado al obligado tributario toda la documentación complementaria y acreditativa de los ingresos-ventas de la sociedad en los ejercicios de 1989 a 1992.Cuando se extiende la diligencia de 13 de noviembre y pese a lo que se hace constar en la misma no se había recabado toda esa documentación solicitada y que se dice aportada,de hecho,esa es la prolija labor de inspección que en el año 1996 tiene que desarrollar y desarrolla con éxito el Inspector sr. Ruiz Gallud que sucede al acusado,Sr. Abella en la inspección de Pinyer.Del mismo modo ninguna explicación de incidencia de cuentas bancarias se facilit ni valoró puesto que en la fecha de la diligencia únicamente se disponía de los extractos de las cuentas de la sociedad pero no de la información de los bancos origen y destino de los fondos y sólo el 5 de octubre de 1995,dos años después del inicio de la inspección,se solicita al delegado Especial autorización para investigación de cuentas bancarias”;en el apartado

c) hechos relativos al Grupo Núñez y Navarro,en el apartado donde se describen las reformas realizadas en el piso adquirido por el acusado,Sr. Abella contenido en el inicial f. 120 de la calificación provisional,se sustituye la frase” había sufragado gastos de rehabilitación “ por “había sufragado gastos tanto de rehabilitación como suntuarios..”,en el apartado donde se describen los ingresos en efectivo realizados en las cuentas del acusado sr. Bergua contenido en el inicial f. 124 de la calificación provisional,se sustituye la frase “el total de ingresos entre 1992 y 1998 asciende a 45.133.830 ptas” por “el total de ingresos entre 1992 y 1998 asciende a 20.525.000 ptas.”;en la página 125 del escrito de conclusiones provisionales,cuando se describe la finalidad de las ventajas patrimoniales otorgadas a los inspectores,el párrafo queda redactado como sigue: “Pues bien,como ya se ha dicho,las ventajas patrimoniales descritas tenían como finalidad garantizar una torcida e ilegal aplicación de las facultades de inspección tributaria sobre las empresas del Grupo NN,contraviniendo lo dispuesto en los arts. 145 de la Ley General Tributaria y art. 49 y 50 del Reglamento General de Inspección entonces vigentes al genera las correspondientes actas de inspección inveraces que intencionadamente dejaban de recoger la realidad tributaria de los hechos imponibles y de regularizar consecuentemente esa realidad.”;en el apartado donde se describe la aplicación del mecanismo del artificail aplazamiento de los pagos,contenido en el inicial f. 131 de la calificación provisional,en el iniciso final se invirtieron erróneamente los términos de “compradora” y “vendedora” ,pues en realidad debe leerse :”De este modo el Tesoro Público sufre un coste financiero que se deriva de la asimetría en la imputación de gastos financieros por la compradora e ingresos financieros por la vendedora,en virtud del retraso artifical en el pago de las cuotas debidas durante el período que media entre la imputación de los gastos y la de los ingresos financieros”;en el apartado donde se describe la aplicación del mecanismo de la exención por reinversión,contenido en el inicial f. 132 de la calificación provisional,se suprime el inciso “o diferimiento (a partir de 1996)”;en los apartados correspondientes a las diferentes sociedades del Grupo NN inspeccionadas por el acusado,Sr. Abella ,cuando se detallan las actas de inspección confeccionadas por aquél se procede a indicar en cada caso si se trata de Acta A01 (conformidad) o A06 (comprobado y conforme), detalle éste que no se contenía en el escrito de conclusiones provisionales;en el apartado relativo a la conducta del acusado,Sr. Bergua,al final del apartado NN,página 194 de la calificación provisional,se suprime el inciso “además del visto bueno a la inclusión en plan propuesta por el acusado Abella”,por no estar todavía vigente cuando actuó ;en el apratdo

D/ hechos relativos al Grupo Ibusa,en la p. 201 del inicial escrito de calificación provisional,en el primer párrafo de la página,se sustituye el inciso que termina dicho párrafo (así,el acusado Abella....”) por lo que sigue:”Así ,el acusado Abella extendió actas ,todas ellas A01 ó A06 a 13 empresas del Grupo Ibusa,reconociendo pérdidas de más de 10.000 millones de pesetas a las misma y obviando los demás riesgos a los que se viene haciendo referencia,actas que alcanzaron definitiva firmeza cuando trasncurrió el plazo para ello sin que el acusado,Huguet ,de común acuerdo con el actuario,las dejara sin efecto en su calidad de inspector regional,con plena consciencia de su arbitrariedad;en la página 177 del escrito de calificación provisional,se sustituye en la 16ª línea ,relativa al acusado Huguet,la expresión “firmó” por permitió;en la p. 181 del escrito de calificación provisional,cuando se hace referencia a la omisión en la persecución de delitos fiscales,la frase “la cuantía de las cuotas intencionadamente defraudadas determinaba la comisión de varios delitos fiscales ,cuya persecución dejaron dolosamente d epromover los acusados,Abella y Huguet,se sustituye por “la cuantía de la cuota intencionadamente defraudada ,al menos respecto de la entidad IBUSA en el ejercicio 1988 determinaba la comisión de un delito fiscal,cuya persecución dejaron dolosamente de promover los acusados Abella y Huguet.”;

en el apartado e/ hechos relativos al Grupo Kepro,en la p. 229,de la calificación provisional,se sustituye el párrafo último (que continúa en la p. siguiente) por lo que sigue:”Finalmente,en fecha no determinada y también por persona no idnetificada se terminó accediendo a las peticiones de los acusados Pernas y Carreté realiza´ndose el pago.Gracias a la intermedicaión de Carreté se ultimó un pacto por el cual se cerrarían actas para la empresa del grupo con un total de deuda tributaria de 425 millones de pesetas.Prueba de ello son las diligencias de cierre de las inspecciones de las empresas del Grupo Kepro de fecha 2 de octubre de 1995,diligencias que ponen fin a las comprobaciones inspectoras,constituyen la base de la regularización contenida en las actas y s eintegran en las mismas en virtud de lo dispuesto en el art. 49,d) del RGI y por remisión expresa de éstas a aquéllas y cuyo objetivo último no era otro que “cuadrar” la deuda descubierta con la cuantía total pactada”;en la p. 230 en el párrafo que comienza por “Las siete sociedades ...”,se corrige un error en la fecha de las actas :la fecha correcta es “20 de noviembre de 1995”;en el último párrafo de la p. 240 del inicial escrito de calificación provisional que sigue en la siguiente página ,se modifica la expresión “liquidación” y se sustituye por “declaración –liquidación”.El párrafo queda,pues,redactado como sigue: “Acta A06 0582209 4 Impuesto de Sociedades Ejercicios 1989,1990 y 1991 ,en lo relativo al ejercicio 1990”.En este acta el acusado,Pernas,afirmó la inexistencia de errores ni omisiones considerando correcta la declaración liquidación presentada por la sociedad cuando era plenamente consciente de que ello no era cierto.En el ejercicio 1990”Kepro Barcelona,S.A. había adquiridio fincas a las sociedades CREDIFINCA y COGISA ,constándole con claridad que éstas dos sociedades no eran más que sociedades pantallas en la instrumentalización de la compra.De hecho ,en el acta A01 correspondiente al IVA de este mismo ejercicio hizo constar con nitidez que el sujeto pasivo obligado no había justificado haber realizado las compras a estas dos sociedades.Resultaba no sólo falaz sino incoherente el afirmar en las actas del IVA que no se habían justificado las compras y regularizar la deudadas,y,por el contrario,darlas por buenas sin reparos en las correspondientes actas de Impuestos de Sociedades.
Se aceptó injustificadamente en el Impuesto de Sociedades unos importes de compra irreales y sobredimensionados dado el caráctre instrumental de las sociedades referidas,p osibilitando a “K.Barcelona” que en el momento en que procediera a la venta de inmuebles el beneficio a tributar por la operación fuera menor.El detalle de lo relativo a tales adqueisiciones es el que sigue:”;

en el apartado F/ hechos relativos a diversos grupos de contribuyentes asignados al acusado Pernas,se suprimen íntegramente los hechos del aparatdo 3 referentes a Inmobiliaria Ramis,S.A. Urbas ,Tenob y Figest,S.A.,en la página 280 del inicial escrito de calificación provisional se contiene un cuadro con las actas de 29 de abril de 1994 donde por error se indicó que el ejericio correspondiente al IVA era 1991 cuando en realidad es 1990;en el apartado g/ hechos relativos al ocultamiento de bienes por el acusado Pernas,no hay modificaciones;en el apartado H/ hechos relativos al acusado,Lucas,en la página 256 de la calificación provisiona,el penúltimo párrafo queda redactado como sigue.”El contexto que se ha dscrito en los párrafos precedentes propició que Juan José Folchi y el acusado José Lucas Carrasco trabaron relación de la que se derivó una actividad de habitual asesoramiento y colaboración del segundo con el primero respecto de los grupos empresariales antes mencionads y otros no determinados pero en cualquier caso competencia de la Inspección Regional de Tributos y clientes del despacho de Folchi.Dicha actividad se desarrolló principalmente durante el decenio de los años 1990 hasta 1998.En la página 307 de la calificación provisional,al describir los importes globales de los ingresos recibidos en la subcuenta suiza en pesetas,al indicar la suma proviniente del acusado,Folchi,se sustituye el importe de 80 millones de pesetas por el de 94 millones de pesetas.En la páginba 308 del escrito inicial de calificaicón provisional,en relación con la trasnferencia recibida con origen en Greenscope,se sustituye el inciso “que tampoco puede relacionarse con Folchi,por el siguiente: “por orden de Folchi”.

En la segunda conclusión,en el apartado correspondiente al epigrafe D/ de la primera conclusión(Grupo Ibusa) se suprime la continuidad delictiva en relación con el delito de omisión de perseguir delitos quedando pues como un único delito.En el apartado correspondiente al epígrafe F/ de la primera conclusión-hechos relativos a diversos grupos de contribuyentes asignados al acusado,Sr. Pernas,se retira la acusación por el delito de revelación de secretos.
En el apartado 3, los delitos de omisión del deber de perseguir delitos son solamente dos.De este modo la conclusión correspondiente a este apartado queda como sigue:”Delitos del aparatdo F/ (hechos relativos a otras empresas inspeccionadas por el acusado sr. Pernas ) de la primera conclusión: 1.De cada uno de los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial cometidos por funcionario responde el acusado sr. Pernas en calidad de autor.2.De cada uno de los dos delitos de omsiión del deber de perseguir delitos cometidos por funcionario responde el acusado,Pernas en calidad de autor”.En la tercera conclusión,en el apartado correspondiente al epígrafe D/ de la primera conclusión (Grupo Ibusa) ,la mención a un delito continuado de omisión en el deber de perseguir delitos es sustituída por la mención de un solo delito.
En el apartado correspondiente al epígrafe F/ de la primera conclusión –hechos relativos a diversos grupos de contribuyentes asignados al acusado Pernas,la conclusión queda redactada como sigue:”Delitos del aparatdo F/(hechos relativos a otras empresas inspeccionadas por el acusado Pernas ) de la primera conclusión:1.De cada uno de los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial cometidos por funcionario responde el acusado, Pernas en calidad de autor.2.De cada uno de los dos delitos de omisión del deber de perseguir delitos cometidos por funcionario responde el acusado,Pernas en calidad de autor”.
La cuarta conclusión,la mantuvo el Ministerio Fiscal.
En la quinta conclusión, en el apartado correspondiente a las penas que se solicitan para los acusados,Abella y Huguet por los hechos contenidos en el aparatdo F/de la primera conclusión (Ibusa),modificó lo relativo al delito de omisión del deber de perseguir delitos ,modificado a delito único.La pena solicitada queda peticionada en los siguientes términos: 15 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
En el apartado correspondiente a las penas que se solicitan para el acusado Pernas por el apartado F/ de la primera conclusión –hechos relativos a diversos grupos de contribuyentes asignados al acusado sr. Pernas,la conclusión queda redactada como sigue:
“Hechos y delitos apartado F/:,por cada uno de los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial por funcionario,la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN ,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sugfragio pasivo por el tiempo de la condena,multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por cinco años.
Por cada uno de los delitos de omisión del deber de perseguir delitos,la pena de veinte meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
”Respecto del comiso de las dádivas recibidas por el acusado Huguet en relación con los hechos relativos al Grupo Torras ,la suma a decomisar se incrementa en los 19.000.000 pesetas añadidos en la primera conclusión.Respecto del comiso de las dádivas recibidas por el acusado sr. Bergua en relación con los hechos relativos al Grupo NN ,el comiso que se solicita queda como sigue:
Satisfechas al acusado sr. Bergua,pagos en efectivo por un total de 20.525.000 pesetas,diferencia entre el valor real del piso y lo satisfecho por el acusado:43.369.643 pesetas”.
Respecto del comiso en relación con el acusado,Sr. Lucas,se modifica la petición que queda redactada como sigue:Respecto del acusado Lucas se solicita el comiso de las siguientes sumas:En la calificación por negociaiciones prohibidas a funcionarios ,las cantidades con las que se retribuyeron las actividades de asesoramiento en cuanto que efectos del delito de conformidad con el art. 127 del C.Penal (antiguo art. 48 TRCP de 1973),dinero recibido del Grupo Núñez y Navarro 123.343.000 pesetas por los trabajos ficticios y 17.483.000 pesetas por los alquileres aparentes de locales.Dinero recibido de los Grupos Torras e Ibusa,104.000.000 pesetas.
”En la calificación alternativa por cohecho impropio:las cantidades que constituyeron la dádiva recibida:Dádivas recibidas del Grupo Núñez y Navarro,123.343.000 pesetas por los trabajos ficticios y 17.483.000 pesetas por los alquileres aparentes de locales.Dádivas recibidas de los Grupos Torras e Ibusa,104.000.000 pesetas.
En la responsabilidad civil, hechos relativos a las empresas Núñez y Navarro,habiéndose puesto de manifiesto durante el acto del juicio que el cálculo de cuotas defraudads en la parte correspondiente al mecanismo de asimetría en la imputación de ingresos y gastos financieros debía ofrecer un resultado menor en dos de las sociedades (Caladón y Edonu respecto del impuesto de sociedades del ejercicio 1996) debido a la entrada en vigor en 1996 de la nueva ley del impuesto sobre sociedades de 1995,en ejecución de sentencia se deberá cuantificar exactamente la reducción a realizar tanto de la suma total defraudada como en las dos sociedades afectadas y que responden subsidiariamente hasta el límite de su cuota.
En cuanto a los hechos relativos a Inmobiliaria Ramis,S.A.,Urbanizaciones y Transportes,S.A. (URBAS), Tenob,S.A. y FIGESTE,S.A. ,interesó la supresión de la petición de la responsabilidad civil.

TERCERO.-Por su parte, LA ABOGACÍA DEL ESTADO, en ejercicio de sus funciones y en la representación y defensa que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , mediante escrito de acusación, estructura y articula las conclusiones provisionales en seis partes referidas sucesivamente a las conductas relativas al Grupo de empresas “NUÑEZ Y NAVARRO”, al Grupo “TORRAS –KIO” y sociedades relacionadas ,a las actuaciones de la Unidad Regional de Inspección nº 27 de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, a la insolvencia punible cometida por el acusado, Álvaro Pernas Barro, a las conductas y actuaciones relativas al “GRUPO IBUSA” y deduce acusación contra los acusados, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, contra MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, contra ROGER BERGUA CANELLES, contra JOSE LUCAS CARRASCO, contra ALVARO PERNAS BARRO ,contra JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, contra FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTI, contra JOSE LUIS NÚÑEZ CLEMENTE, contra JOSE LUIS NÚÑEZ NAVARRO, contra SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, contra EDUARDO BUENO FERRER ,contra FRANCISCO COLOMAR SALVO, contra JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE, contra JORGE OLLER ABELLA, contra JOAN ANTÓN SÁNCHEZ CARRETE ,contra MAYRA MAS ECHEVARRÍA, contra MARÍA ISABEL ARDILA QUINTANA, ésta última en calidad de partícipe a título lucrativo, interesando, asimismo, la correspondiente responsabilidad civil de los acusados, y la responsabilidad civil correspondiente de las sociedades y grupos de empresas indicados.

Así, y en relación a las actuaciones y conductas relativas al GRUPO DE EMPRESAS “NUÑEZ Y NAVARRO”, calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de los siguientes ilícitos penales:
a)un delito continuado de cohecho pasivo del art. 385 del C.Penal de 1973 y 419 del C.P. de 1995, b)un delito continuado de cohecho pasivo del art. 385 del C.P. de 1973 y 419 del C.P. de 1995, c)un delito continuado de cohecho pasivo del art. 385 del C.P., de 1973 y 423 del C.P. de 1005, d)cuatro delitos continuados de cohecho activo del art. 391 del C.P. de 1973 y 423 del C.P. de 1995,e)un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 302.4 del C.Penal de 1973 y art. 390.4 del C.P. de 1995 , f)un delito continuado de prevaricación del art. 358 del C.Penal de 1973 y del art. 404 del C.P. de 1995,g)un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos tipificado en el art. 359 del C.P. de 1973 y en el art. 408 del C.P. de 1995 y h) un delito continuado de tráfico de influencias tipificado en el art. 404,bis a) del C.P. de 1973 y en el artículo 428 del Código de 1995.

Respecto a la autoría y participación criminal, el Abogado del Estado, postuló que del delito continuado de cohecho pasivo indicado en el apartado a) de la conclusión quinta anterior era penalmente responsable ,en concepto de autor, el acusado, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, del delito continuado de cohecho pasivo indicado en el apartado b) de la ante citada conclusión quinta es responsable criminal en concepto de autor el acusado,. ROGER BERGUA CANELLES, del delito continuado de cohecho pasivo indicado en el apartado c) de la referida conclusión quinta, es responsable criminal ,en concepto de autor, el acusado, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, de los delitos continuados de cohecho activo señalados en el apartado d) de la conclusión de referencia son criminalmente responsables ,en concepto de autores, los acusados, JOSE LUIS NÚÑEZ CLEMENTE y JOSE LUIS NÚÑEZ NAVARRO, y en calidad de cooperador necesario, asimismo, resulta criminalmente responsable, el acusado, SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, del delito continuado de falsedad en documento oficial enunciado en el apartado e) de la antedicha conclusión quinta, reputa criminalmente responsable, en concepto de autor, al acusado, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI y como cooperadores necesarios, y criminalmente responsables, los acusados, ROGER BERGUA CANELLES, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, JOSE LUIS NÚÑEZ NAVARRO ,JOSE LUIS NÚÑEZ CLEMENTE y SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, del delito continuado de prevaricación expuesto en el apartado f) de la anterior conclusión quinta, reputa responsable, en concepto de autor, al acusado, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE y en concepto de cooperadores necesarios, a los acusados, ROGER BERGUA CANELLES y a MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, del delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos indicado en el apartado g) de la ante citada conclusión quinta, reputa criminalmente responsable, en concepto de autor, al acusado, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI y en concepto de cooperadores necesarios a los acusados, ROGER BERGUA CANELLES y JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, del delito continuado de tráfico de influencias expuesto en el apartado h) precedente, reputa criminalmente responsable, en concepto de autor, al acusado, JUAN JOSÉ LUCAS CARRASCO y en concepto de cooperadora necesaria a la acusada, MAYRA MAS ECHEVARRÍA.
Considera el Abogado del Estado que concurre en las descritas conductas que se califican como delitos continuados los caracteres propios de la continuidad delictiva regulada sucesivamente en los arts. 69 bis del C.P. de 1973 y art. 74 del C.Penal de 1995 y solicita que se impongan a los acusados por la comisión de los delitos expresados las siguientes penas:

a)Al acusado, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, como autor del delito continuado de cohecho pasivo, interesó las penas de siete años y seis meses de prisión, multa de 3.403.663,16 euros, correspondiente al cuádruplo de la dádiva recibida e inhabilitación especial por tiempo de quince años; como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, las penas de siete años y seis meses de prisión, multa de dieciocho meses ,con cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses; como cooperador necesario del delito continuado de prevaricación ,la pena de inhabilitación especial por tiempo de doce años y seis meses y como autor de un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos, la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses;

Al acusado, ROGER BERGUA CANELLES, como autor de un delito continuado de cohecho pasivo, las penas de siete años y seis meses de prisión, multa de las cantidades siguientes:1.346.267,08 euros, con más el cuádruplo de la diferencia entre el valor real de los inmuebles sitos en la calle Dr. Roux,nº 127-2º-1ª de Barcelona, piso, Paseo de la Bonanova de Barcelona (plaza de garaje) y Paseo Mar,5,B,11,2ª de la localidad de Sant Feliu de Guixols (piso) y el precio pagado (cuádruplo del valor de la dádiva) e inhabilitación especial por tiempo de quince años; como cooperador necesario del delito continuado de falsedad en documento oficial ,las penas de siete años y seis meses de prisión, multa de dieciocho meses ,con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses, como cooperador necesario del delito continuado de prevaricación, la pena de inhabilitación especial por tiempo de doce años y seis meses ;como cooperador necesario de un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos, la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses.

A cada uno de los acusados, JOSE LUIS NÚÑEZ CLEMENTE, JOSE LUIS NÚÑEZ NAVARRO y SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, como autores los dos primeros y en calidad de cooperador necesario el tercero de cuatro delitos continuados de cohecho activo, las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de 3.403.663,16 euros, correspondiente al cuádruplo del valor de la dádiva por el delito que afecta al acusado, Manuel Abella Zarraluqui; la pena de siete años y seis meses de prisión y multa de las cantidades siguientes:
1.346.267,08 euros, más el cuádruplo de la diferencia entre el valor real de los inmuebles sitos en la calle Dr. Roux,127,2ª,1ª de Barcelona(piso),Paseo de la Bonanova, de Barcelona(plaza de garaje) y Paseo Mar,5,B-1º-2ª de la localidad de Sant Feliu de Guixols (piso) y el precio pagado (cuádruplo del valor de la dádiva) ,por el delito que afecta a Roger Bergua Canelles; siete años y seis meses de prisión por el delito que afecta a José María Huguet Torremade; siete años y seis meses de prisión y multa de 2.956.979,55 euros (cuádruplo del valor de la dádiva) por el delito que afecta al acusado, Juan José Lucas Carrasco; como cooperadores necesarios del delito continuado de falsedad en documento oficial, las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses ,con una cuota diaria de 300 euros;
respecto del acusado, JUAN JOSÉ LUCAS CARRASCO, como autor del delito continuado de tráfico de influencias, las penas de un año y tres meses de prisión ,multa de 1.478.479,77 euros(duplo del beneficio obtenido) e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses; respecto de la acusada, MAYRA MAS ECHEVARRÍA, como cooperadora necesaria del delito continuado de tráfico de influencias, las penas de un año y tres mes de prisión y multa de 1.478.479,77 euros (duplo del beneficio obtenido).
Asimismo, interesó se procediera al comiso de las cantidades en las que se concretaron las dádivas de los responsables del “Grupo Núñez y Navarro” a los acusados, Abella Zarraluqui, Bergua Canelles, Huguet Torremade, Lucas Carrasco y Mas Echevarría. Y en cuanto a la responsabilidad civil, la Abogacía del Estado, interesó que los daños y perjuicios originados con la comisión de la conducta delictiva a la Hacienda Pública se cifren en la suma de 13.263.047,73 pesetas, equivalentes, en la actualidad, a la cantidad de 2.206.785.460 euros, y ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en el plenario, debiéndose declarar la responsabilidad civil solidaria de los acusados, así como la responsabilidad civil igualmente solidaria y directa de las sociedades integrantes en el GRUPO NÚÑEZ Y NAVARRO, SETEINSA.
Igualmente, solicitó que se declarase la responsabilidad de la Sra. María Isabel Ardila Quintan, en calidad de partícipe a título lucrativo respecto de las conductas y consecuencias económicas de las mismas ,de su cónyuge, el acusado ,Sr. Abella Zarraluqui.
Por lo que hace a las actuaciones y conductas relativas al GRUPO DE EMPRESAS TORRAS -KIO, la Abogacía del Estado, califica los hechos provisionalmente cono constitutivos de un delito continuado de cohecho pasivo del art. 385 del C.P. de 1973 y art. 419 del C.P. de 1995, de un delito continuado de cohecho activo del art. 391 del C.P. de 1973 y art. 423 del C.P. de 1995,de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 302.4 del C.P. de 1973 y art. 390.4 del C.P. de 1995,de un delito continuado de prevaricación del art. 358 del C.P. de 1973 y del art. 404 del C.P. de 1995,de un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos tipificado en el art. 359 del C.P. de 1973 y en el art. 408 del C.P. de 1995 y un delito de infidelidad en la custodia de documentos tipificado en el art. 384 del C.Penal de 1973 y en el art. 413 del C.P. de 1995. En cuanto a la autoría y participación criminal, la Abogacía del Estado considera que del delito continuado de cohecho pasivo expuesto en el apartado a) de la conclusión quinta reputa autor al acusado, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE en concepto de autor, del delito continuado de cohecho activo expuesto en el apartado b) de la conclusión quinta, reputó responsables penalmente a los acusados, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE y a D. FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, en concepto de autores, del delito continuado de falsedad en documento oficial expuesto en el apartado c) de la conclusión quinta, reputa autor al acusado, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, en concepto de autor y los acusados, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE ,JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE y FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, en concepto de cooperadores necesarios; del delito continuado de prevaricación expuesto en el apartado d) de la conclusión quinta del escrito acusatorio, reputó autor al acusado, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE y en concepto de cooperador necesario, el acusado, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, del delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos expuesto en el apartado e) de la conclusión quinta, reputó responsable penalmente, como acusados, a MANUEL ABELLA ZARRALUQUI y a JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, en concepto de coautores, del delito de infidelidad en la custodia de documentos expuestos en el apartado f) de la conclusión quinta reputó penalmente responsable al acusado, José María Huguet Torremade. Asimismo, la Abogacía del Estado, en el escrito de calificación provisional defiende la tesis de la continuidad delictiva conforme a los arts. 69 bis del C.P. de 1973 y art. 74 del C.P. de 1995, y en su virtud, postuló la imposición de la siguiente penalidad. Al acusado, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, como autor del delito continuado de cohecho pasivo, la pena de siete años y seis meses de prisión, y multa de la suma de 6.347.624 euros más la cantidad en euros equivalente ,3.200.000 dólares USA, tomando como referencia la cotización en pesetas de esta moneda en noviembre de 1990 (cuádruplo del valor de la dádiva) e inhabilitación especial por tiempo de quince años, como cooperador necesario del delito continuado de falsedad en documento oficial, solicitó la imposición de la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses, como autor de un delito continuado de prevaricación, la pena de inhabilitación especial por tiempo de doce años y seis meses, como autor de un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos, la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses, y como autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos ,la pena de tres años de prisión ,multa de veinte meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de cinco años. Asimismo, a cada uno de los acusados, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE y JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, como autores de un delito continuado de cohecho activo, la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de la suma de 6.347,624 euros, más la cantidad en euros equivalente a 3.200.000 dólares USA ,tomando como referencia la cotización en pesetas de esta moneda en noviembre de 1990 (cuádruplo del valor de la dádiva),como cooperadores necesarios del delito continuado de falsedad en documento oficial, las penas de siete años y seis meses de prisión, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses ,al acusado, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI ,como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de siete años y seis meses de prisión, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses, como autor de un delito continuado de prevaricación, la pena de inhabilitación especial por tiempo de doce años y seis meses y como autor de un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos, la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses .Asimismo, la Abogacía del Estado solicitó el comiso de las cantidades en las que se concretaron las dádivas de los responsables del Grupo Torras al acusado, Huguet Torremade. En cuanto a la responsabilidad civil y conforme al Código Penal aplicable, se reclaman los daños y perjuicios causados con la comisión de las descrita conducta delictiva, cuyos perjuicios se pide se cuantifiquen en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases señaladas en el ordinal cuarto de la segunda parte del escrito de acusación, interesando se declare la responsabilidad solidaria de los referidos acusados, así como la responsabilidad solidaria y directa de las sociedades integrantes del Grupo Torras KIO y sus vinculadas mentadas en el relato fáctico del escrito acusatorio.
Respecto de las actuaciones y conductas de la UNIDAD REGIONAL DE INSPECCIÓN Nº 27 ,bajo la JEFATURA DEL ACUSADO, ALVARO PERNAS BARRO, quien como Inspector de Hacienda del Estado desempeñó el cargo de responsable de la U.R.I. nº 27 en la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT desde 1992 a 1998,y que la Abogacía del Estado, aborda en relación a su actuación profesional en cuanto al procedimiento de inspección instruido con respecto a INMOBILIARIA RAMIS,S.A.,URBANIZACIONES Y TRANSPORTES ,S.A. y FIGEST.,S.A. ,en relación con el GRUPO CONFORT ,TORBA,S.A.,respecto de COMTAL GIRONESA DE RPOMOCIONES,S.A.,en relación con CPB,S.L.,respecto a las sociedades integrantes del GRUPO KEPRO,,KEPRO BARCELONA,S.A.,DIAGONAL MAR,S.A. “KEPROSA”,KEPRO COSTA BRAVA,S.A. ,KEPRO SANT CUGAT,S.A.,KEPRO DIAGONAL,S.A.,KEPRO ESTARTIT,S.A. ,se califican provisionalmente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
a)un delito continuado de cohecho pasivo del art. 385 del C.P. de 1973 ,art. 419 del C.P. de 1993,,b) un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 302.4ª del C.P. de 1973,art. 390.4 del C.P. de 1995,c)un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos tipificado en el art. 359 del C.P. de 1973,art. 408 del C.P. de 1995,dos delitos de prevaricación del art. 358 del C.Penal de 1973,art. 404 del C.P. de 1995 y e) un delito de revelación de secretos del art- 357 del C.P. de 1973 ,art. 417 del C.P. de 1995,de cuyos hechos delictivos reputa responsables a los acusados en la forma siguiente.
Del delito continuado de cohecho pasivo reflejado en el apartado, a) de la conclusión séptima ,reputa autor al acusado,ALVARO PERNAS BARRO,en concepto de autor y en concepto de cooperador necesario al acusado,JOAN ANTÓN SÁNCHEZ CARRETÉ,del delito continuado de falsedad en documento oficial reflejado en el apartado b) de la conclusión séptima anterior,reputa autor al acusad,ALVARO PERNAS BARRO,en concepto de autor y a ROGER BERGUA CANELLES y JOAN ANTÓN SÁNCHEZ CARRETE,en calidad de cooperadores necesarios,del delito continuado de omisión del deber d epromover la persecución de delitos reflejado en el apartado c) de la conclusión séptima anterior,el acusado,ALVARO PERNAS BARRO ,en concepto de autor y ROGER BERGUA CANELLES ,como cooperador necesario,de los delitos de prevaricación expuesto en el apartado d) de la conclusión séptima anterior,al acusado,ALVARO PERNAS BARRO y a ROGER BERGUA CANELLES,en concepto de coautores,del delito de revelación de secretos indicado en el apartado e) de la conclusión séptima reputó responsables penalmente,al acusado,ALVARO PERNAS BARRO ,como autor y al acusado,ROGER BERGUA CANELLES,como cooperador necesario.Asimismo,consideró que en las calificadas conductas es de aplicar la calificación de delitos continuados conforme a las previsiones normativas de los arts. 69 bis del C.P. de 1973 y art. 74 del C.P. de 1995.En tal sentido,la Abogacía del Estado,propugna la imposición a los acusados de las siguientes penas:
Al acusado,ALVARO PERNAS BARRO,como autor de un delito continuado de cohecho pasivo,la pena de siete años y seis meeses de prisión,multa de la suma de 2.404.048 euros,cuádruplo del valor de la dádiva,e inhabilitación especial por tiempo de quince años,como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial,la pena de siete años y seis meses de prisión,multa de 18 meses,con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses,como autor de un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos,la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses ,como autor de dos delitos de prevaricación ,la pena de ocho años y seis meses de inhabilitación por cada uno de los delitos,como autor de un delito de revelación de secretos,la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de dos años;respecto del acusado, JUNA ANTONIO SÁNCHEZ CARRETÉ,como cooperadore necesario del delito continuado de cohecho pasivo,la pena de siete años y seis meses de prisión,multa de la suma de 2.404.048 euros,cuadruplo del valor de la dádiva e inhabilitación especial por tiempo de quince años,como cooperador necesario del delito continuado de falsedad en documento oficial,las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 300 euros,en cuanto al acusado, ROGER BERGUA CANELLES,como cooperador necesario del delito continuado de falsedad en documento oficial,las penas de siete años y seis meses de prisión,con multa de dieciocho meses,con una cuota diaria de 300 euros,e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses,como cooperador necesario de un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos,la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meeses,como autor de dos delitos de prevaricación ,la pena de ocho años y seis meses de inhabilitación por cada uno de los delitos,como autor de un delito de revelación de secretos,la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 300 euros,e inhabilitación especial por tiempo de dos años.Asimismo,pedimentó el comiso de las cantidades en las que se concreetaron las dádivas del GRUPO KEPRO a través de Sánchez Carreté a Pernas Barro.En relación a la responsabilidad civil,la Abogacía del Estado,sin perjuicio de lo que pueda resultar del plenario,cuantifica y concreta los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública, en con arreglo al siguiente cuadro:
Expediente Importe (pesetas) Importe (euros) Responsables Civiles
Montes Quer 126.779.148 IRPF 761.958,06 Pernas
Montes Quer 132.802.192 IVA 798.157,26 Pernas
Reineta 60.000.000 360.072,26 Pernas, S.Carrete
Elber No calcualdo. Ejecucion Pernas,Bergua
Kepro No calcualdo. Ejecucion Pernas, S. Carrete

En cuanto a la insolvencia punible cometida por el acusado,ALVARO PERNAS BARRO,calificó los hechos descritos en el escrito acusatorio,como constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 257 del C.Penal de 1995,del que reputó autor responsable al acusado, ALVARO PERNAS BARRO y como cooperador necesario al acusado, JORGE OLLER ABELLA, y solicitó por este delito la imposición a cada uno de los referidos acusados, la pena de tres años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 300 euros,y en sede de responsabilidad civil interesó la nulidad de las transmisione spatrimoniales por medio de las cuales las personas criminalmente responsables generaron la insolvencia defraudatoria del derecho del acreedor a ver satisfecho su crédito actual o en potencia propincua y además,en atención a la especie de operaciones defraudatorias ,solicita se declare la responsabilidad civil solidaria de los autores legales del delito,los acusados,ALVARO PERNAS y JORGE OLLER ABELLA,así como de las sociedades intervinientes en aquéllas.
Por lo que hace a las actuaciones y conductas relativas al GRUPO IBUSA, califica los hechos como penalmente constitutivos de los siguientes delitos:
a)un delito continuado de cohecho pasivo del art. 385 del C.P., de 1973 y art. 419 del C.P. de 1995,b)un delito continuado de cohecho activo del art. 391 del C.Penal de 1973 y art. 423 del C.P., de 1995,c)dos delitos continuados de falsedad en documento oficial de los arts. 302.4 del C.Penal de 1973 y art. 390.4 del C.P. de 1995,d)un delito continuado de prevaricación del art. 358 del C.P. de 1973 yh del art. 404 del C.P. de 1995 ,e) un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos tipificado en el art. 359 del C.P. de 1973 y en el art., 408 del C.Penal de 1995.Del delito continuado de cohecho pasivo expuesto en el apartado a) reputó responsable penalmente al acusado,JOSE LUCAS CARRASCO,en concepto de autor y a la acusada,MAYRA MAS ECHEVARRÍA,en concepto de cooperadora necesaria;del delito continuado de cohecho activo expuesto en el apartado b) de la conclusión quinta ,reputó responsables penalmente al acusado,JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE y a EDUARDO BUENO FERRER ,en concepto de autores y como cooperadores necesarios a los acusados,FRANCISCO PONT CLEMENTE y FRANCISCO COLOMAR SALVO,de los delitos continuados de falsedad en documento oficial espuestos en el apartado c) de la conclusión quinta ,reputó autor responsable al acusado,ROGER BERGUA CANELLES por lo que se refiere a las actas finalizadoras de las Inspecciones a INVERSIONEES BARCELONESAS URBANAS,S.A. –IBUSA-,PROMOCIONES BILMO,S,PROMOCIONES MABAL,S.A.,GENERAL INVESTMNT ,S.A.-GISA-,concluídas el 3 de mayo de 1988 y en concepto de cooperadores necesarios a los acusados,JOSE MARÍA HUGUET TORREMADÉ ,JUAN JOSE FOLCHHI BONAFONTE,EDUARDO BUENO FERRER y FRANCISCO COLOMAR SALVO.Al acusado,MANUEL ABELLA ZARRALUQUI ,en concepto de autor ,por lo que se refiere a las actas incoadas entre el 23 de octubre y el 23 de noviembre de 1993 y los acusados,JOSE MARÍA HUGUET TORREMADÉ ,ROGER BERGUA CANELLES ,JOSE LUCAS CARRASCO ,JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE,EDUARDO BUENO FERRRER,FRANSCICO COLOMAR SALVO y JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE ,en concepto de cooperadores necesarios,del delito continuado de prevaricación expuesto en el apartado d) de la conclusión quinta ,reputó atore al acusado ,JOSE MARÍA HUGUET TORREMADÉ y en concepto de cooperadores necesarios a los acusados,MANUEL ABELLA ZARRALUQUI,ROGER BERGUA CANELLES y JOSE LUCAS CARRASCO,del delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos expuesto en el apartado e) de la antedicha conclusión quinta,reputó responsables penalmente,en concepto de coautores,a los acusados,MANUEL ABELLA ZARRALUQUI,ROGER BERGUA CANELLES ,JOSE LUCAS CARRASCO y JOSE MARÍA HUGUET TORREMADÉ.Asimismo,estimó de aplicación a las conductas descritas,la continuidad delictiva,ex arts. 69 bis del C.P. de 1973 y art. 74 del C.P. de 1995 y en base a ello,solicitó las siguientes penalidades:
Al acusado,JOSE LUCAS CARRASCO,como autor del delito continuado de cohecho pasivo,la pena de siete años y seis meses de prisión,y multa de la suma de 2.500.210,36 euros,cuádruplo del valor de la dádiva,e inhabilitación especial por tiempo de quince años;como cooperador n ecesario del delito continuado de falsedad en documento oficial,las penas de siete años y seis meses de prisión,multa de 18 meses con una cuota diaria de 300 euros, e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses,como cooperador necesario del delito continuado de prevaricación,la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses;a la acusada,MAYRA MAS ECHEVARRÍA,como cooperadora necesaria del delito continuado de cohecho pasivo,la pena de siete años y seis meses de prisión,multa de la suma de 2.500.210,36 euros ,cuádruplo del valor de la dádiva,e inhabilitación especial por tiempo de quince años;a cada uno de los acusados,JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE y EDUARDO BUENO FERRER ,como autores del delito continuado de cohecho activo,la pena de siete años y seis meses de rpsiión,multa de la suma de 2.500.210,36 euros (cuádruplo del valor de la dádiva),como cooperadores necesarios de dos delitos continuados de falsedad en documento oficial,por cada delito,las penas de siete años y seis meses de prisión,multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 300 euros,e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses,al acusado,MANUEL ABELLA ZARRALUQUI,como autor del delito continuado de falsedad en documento oficial,la pena de siete años y seis meses de prisión,multa de dieciocho meses,con una cuota diaria de 300 euros,e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses,como cooperador necesario del delito continuado de prevaricación ,la pena de inhabilitación especial por tiempo de doce años y seis meses,como autor de un delito continuado de omisión del deber de promover la pesecución de delitos,la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses .Igualmente,interesó,la Abogacía del Estado,el comiso de las cantidades en las que se concretaron las dádivas de los responsables del GRUPO IBUSA al acusado,LUCAS CARRASCO, y a su esposa,la acusada,MAYRA MAS ECHEVARRÍA;al acusado,ROGER BERGUA CANELLES,como autor del delito continuado de falsedad en documento oficial,la pena de siete años y seis meses de rpsiión,multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 300 euros,e inhabilitación especial por tiempo de siee años y seis meses,como cooperador necesario del delito continuado de falsedad en documento oficial,las penas de siete años y seis meses de prisión,multa de dieciocho meses ,con una cuota diaria de 300 euros,e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses,como cooperador necesario del delito continuado de prevaricación,la pena de inhabilitación especial por tiempo de doce años y seis meses,como autor de un delito continuado de omisión del deber de promover la persecución de delitos,la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años y seis meses,al acusado,JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE,como cooperador necesario del delito continuado de cohecho activo,la pena de siete años y seis meses de prisión,multa de la suma de 2.500.210,36 euros,cuádruplo del valor de la dádiva,como cooperador necesario del delito continuado de falsedad en documento oficial,las penas de siete años y seis meses de prisión,multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses;al acusado,FRANCISCO COLOMAR SALVO,como cooperador necesario del delito continuado de cohecho activo,la pena de siete años y seis meses de prisión,multa de la suma de 2.500.210,36 euros,cuádruplo del valor de la dádiva,como cooperador necesario del delito continuado de falsedad en documento oficial,las penas de siete años y seis meses de prisión,multa de dieciocho meses,con una cuota diaria de 300 euros,e inhabilitación especial por tiempo de siete años y seis meses.
En cuanto a la responsabilidad civil,solicita la Abogacía del Estado,que sin perjuicio de lo que pueda resultar del plenario,el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública se concreta por el momento en la suma de las cantidades expresadas en el ordinal cuarto de la segunda parte del escrito acusatorio,debiéndose declarar la responsabilidad civil solidaria de los acusados,así como la responsabilidad igualmente solidaria y directa de las sociedades integrantes en el GRUPO IBUSA y sus vinculadas mencionadas en el relato fáctico.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en igual trámite de conclusiones definitivas, y,con respecto al escrito de calificación provisional, efectuó las siguientes modificaciones de las conclusiones provisionales,en general,suprimió en la página 2 y concordantes la mención a Juan Francisco Pont Clemente exclusivamente como acusado.
En consecuencia,suprimió los párrafos relativos al mismo como acusado existentes en las páginas 154,156 y 159.
En cuanto a la Parte Primera,Grupo Núñez y Navarro,de modo general,recalculó las cantidades objeto de dádiva y,por tanto,el comiso y la multa,a los inspectores Abella y Bergua,así como la responsabilidad civil resultante ,todo ello de acuerdo con las periciales practicadas y en los siguientes términos:
En la página 6 se sustituye el párrafo siguiente por el que a continuación se transcribe :La cuantificación del importe de estas dádivas ,qeu deben ser decomisadas,es la siguiente : 27.518.308 ptas.(importe de la rehabilitación del piso sito en la calle Balmes de Barcelona,que se dice incluído en el precio de venta,más 91.536.487 ptas. (importes en metálico ingresados en cuenta de Abella entre 1991-1999 y cuyo origen se desconoce),es decir,119.054.795 ptas.(equivalentes actualmente a 715.533,73 auros).
En la página 8 se sustituye el párrafo siguiente por el que se trabscirbe:El monto de las dádivas que deben ser decomisadas ,recibidas por el acusado Bergua se cuantifica de la siguiente forma: 79.680.149 millones (valor real dle piso y la plaza de garaje de Dr. Roux en el momento de la adquisión de la opción de compra sobre él ,35.000.000 ptas (importes para pago del precio de compra del piso y de la plaza de garaje de la calle Dr. Roux de Barcelona),más 59.741.345 pesetas (importe del incremento patrimonial entre 1988 y 1994 no justificado en absoluto,en total,104.421.495 pesetas.En la página 49 se sustituye el párrafo siguiente por el que a continuación se transcribe: multa de 3.403.663.16 euros (cuádruplo del valor de la dádiva recibida) por “ multa del cuádruplo de la “dádiva recibida” Y el párrafo siguiente por el que a continuación se transcribe.”multa del cuádruplo de la dádiva recibida”.En la página 51 se sustituye el párrafo siguiente por el que se transcribe: “multa del cuádruplo de la dádiva entregada”.En la página 52 se sustituye el párrafo indicado por el siguiente,”Dichos daños se cuantifican en el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública con las conductas descritas y calificadas que alcanzan a las cantidades pericialmente fijadas por los riesgos fiscales detectados en las inspecciones realizadas por el acusado Abella ,con excepción de las relativas a las sociedades CALADÓN y EDONU ,impuesto sobre sociedades del ejercicio 1996 que no deb ser consideradas por el cambio normativo que afectaba a dichas inspecciones producido en la Ley reguladora de dicho impuesto.Se concretan dichas cantidades en 12.777.517 euros (equivalentes en la actualidad al importe de 2.126.000 pesetas).PARTE SEGUNDA,GRUPO TORRAS ,se añade un nuevo pago acreditado a cuenta parcialmente titularidad del acusado sr. Huguet.En la página 58 del escrito debe añadirse un número 8 con el siguiente contenido:
“8.El 4 de febrero de 1993 tuvo lugar otro pago en cuenta diferente a la anterior,de 38.000.000 pesetas,procedentes de la sociedad “Greensope Investiment Limited” y abonado en cuenta conjunta dle acusado,Huguet y de Ernesto de Aguiar,siendo después repartido el saldo de la cuenta destinataria de la misma,080097E por mitades y,por tanto,imputándose al primero 19.000.000 pesetas.”PARTE TERCERA:PERNAS Y KEPRO,se suprimen los relatos fácticos relativos a los expedientes tributarios de INMOBILIARIA RAMIS,URBAS ,TENOB,FIGEST,GRUPO CONFORT y CPB.Se reordena la pieza,al suprimirse las conclusiones tercera a quinta de la misma y se retira la acusación por prevaricación y por revelación de secretos contra los acusados Pernas y Bergua.
Se recalculan las responsabilidades civiles exigidas y en particular,se suprimen las menciones relativas a la TERCERA,CUARTA y QUINTA conclusiones de las actividades delictivas atribuídas al acusado,PERNAS BARRo ,folios 110 a 117 del escrito de conclusiones provisionales,bajo los títulos “TERCERA:Conductas en relación con “Inmobiliaria Ramis,S.A. ,”Urbanización y Transportes ,S.A.” ,”TENOB,S.A. y FIGEST,S.A.,CUARTA: Conductas en relación con el Grupo CONFORT (COMTAL GIRONESA DE PROMOCIONES,S.A. ,TORRAS ,S.A. y QUINTA:Conductas en relación con CPB,S.L. .En la página 115 y concordantes donde dice sexta,pasa a decir TERCERA,en la página 139 y concordantes,donde dice SEPTIMA debe decir CUARTA y donde dice OCTAVA debe decir QUINTA.En la página 140 y 141 se suprimen los párrafos siguientes,en cuanto se refieren a los acusados Pernas y Bergua,”a.4)Como autor de dos delitos de prevaricación ,la pena de ocho años y seis meses de inhabilitación por cada uno de los delitos”,”a.5)Como autor de un delito de revelación de secretos,la pena de multa de 15 meses,con cuota diaria de 300 euros,inhabilitación especial por tiempo de dos años”,”c3) Como autor de dos delitos de prevaricación,la pena de ocho años y seis meses de inhabilitación por cada uno de los delitos”,c.4).Como autor de un delito de revelación de secretos,la pena de multa de 15 mesees,cuota diaria de 300 euros,inhabilitación especial por tiempo de dos años.”12.En la página 142,se suprimen del cuadro el cálculo de responsabilidades civiles relativo a RAMIS,CONFORT y CPB y se subsanan los errores que el mismo contenía quedando finalmente con el contenido que se deja explicitado en el escrito de conclusiones definitivas.Parte Quinta:Grupo IBUSA.Se suprime cualesquiera consideraciones jurídicas sobre las inspecciones realizadas por el acusado,Sr. Bergua en 1988 como consecuencia de la prescripción de las responsabilidades criminales que las mismas pudiesen implicar.Se modifica el cálculo de la responsabilidad civil de IBUSA por la acusación sostenida.Todo ello en los términos siguientes:13.En la página 156 se sustituye el siguiente p´ñarrafo por el que aparece a continuación:a.”De los delitos continuados de falsedad en documento oficial expuestos en el apartado c) de la conclusión quinta anterior,los acusados:-Don Roger bergua Canelles (por lo que se refiere a las actas finalizadoras de las inspecciones a “Inversiones Barcelonesas Urbanas,S.A.-IBUSA-,”Promociones BILMO,S.A.”,”Promociones MABAL,S.A.” y “ General Investment,S.A.”-GISA-,concluídas el 3 de mayo de 1988.En concepto de cooperadores necesarios,los acusados D. José María Huguet Torremade,D. Juan José Folchi Bonafonte,D. Eduardo Bueno Ferrer y D. Franscico Colomar Salvo.Don Manuel Abella Zarraluqui,en concepto de autor (por lo que se referiere a las actas incoadas entre el 23 de octubre y el 23 de noviembre de 1993).Y los acusados D. José María Huguet Torremade,D. Roger Bergua Canelles ,D. José Lucas Carrasco,D. Juan José Folchi Bonafonte y D. Juan Franscico Pont Clemente en concepto de cooperadores necesarios”;b”Del delito continuado de falsedad en documento oficial expuesto en el apartado c) de la conclusión quinta anterior,el acusado,D. Manuel Abella Zarraluqui,en concepto de autor (por lo que se refiere a las actas incoadas entre el 23 de octubre y el 23 de noviembre de 1993).Y los acusados D. José María Huguet Torremade,Don Roger Bergua canelles ,Don José Lucas Carrasco,Don Juan José Folchi Bonafonte ,D. Eduardo Bueno Ferrer,D. Franscico Comolar Salvo en concepto de cooperadores necesarios”;14.En la página 158 ,se suprime la letra e.1 y la e.2,e.3 y e.4 pasan a identificarse como e.1,e.2 y e.3,respectivamente.;15.En la página 154 se sustituye el párrafo siguiente por el que se hace constar a continuación:a.”Concretamente,en cuanto a las inspecciones desarrolladas por Abella ,se extendieron actas entre el 26 de octubre de 1993 y el 26 de noviembre de 1993,en las que se consolidan pérdidas por importe no inferior a 12.000 millones de pesetas,lo que automáticamente reportó un ingente beneficio en forma de crédito fiscal para el “grupo IBUSA” y generó un perjuicio equivalente para la Hacienda Pñublica.Este perjuicio,se fija por tanto y a salvo de lo que resulte del plenario,en 72.121.542,53 euros (equivalencia actual de tal cifra en pesetas).b.”Concretamente,en cuanto a las inspeccionees desarrolladas por Abella,se extendieron actas entre el 26 de octubre de 1993 y el 26 de noviembre de 1993,dichos daños se cuantifican por la diferencia entre la deuda calculada pericialmente en IBUSA ,BILMO y TRESMAR-que no tiene en consideración sanciones ni intereses-y la liquidada por dicho acusado,que da un total de 3.501.701.159-7.054.960+172.303.200-16.214.515+12.556.512=3.663.291.396 pesetas (equivalente a 22.016.824,71 euros )a la que habrá que añadir los correspondientes intereses;16.Se añade una PARTE QUINTA BIS al escrito de conclusiones:PARTE QUINTA BIS:CALIFICACION ALTERNATIVA SUBSIDIARIA de todos los hechos objeto de acusación respecto de los acusados LUCAS CARRASCO y MAS ECHEVARRÍA.Se plantea como calificación definitiva y subsidiaria a las acusaciones formuladas contra los acusados LUCAS CARRASCO y MAS ECHEVARRÍA y con pleno respeto a los hechos de las mismas,la que se expone a continuación:

Hechos.Los hechos objeto de acusación,respecto de los acusados,LUCAS CARRASCO y MAYRA MAS de acuerdo con lo ya expresado en el presente escrito de acusación son los siguientes:I.Empresas del Grupo Núñez y Navarro:De un lado,Juan José Lucas Carrasco,Inspector de Hacienda destinado en el Departamento Especial en cataluña,despachaba habitualmente con los ersponsables del Grupo Núñez y Navarro acerca de los asuntos fiscales relativos al citado Grupo,de modo que,a pesar de que carecía de competencia para intervenir,desarrollaba una actuación de asesoramiento y “planificación” fiscal del Frupo,incompatible con el recto ejercicio de sus funciones como Inspector de Hacienda.El acusado,Lucas Carrasco ,que como se ha dichjo carecía de competencia administrativa para la intervención en los expedientes de inspección de las sociedades del Grupo,desarrollaba una labor de asesoramiento estratégico incompatible con el ejercicio de sus funciones y potestades como Inspector de Hacienda y el resultado de tal actuación de asesoría se plasmaba en las actas mendaces levantadas por el también acusado,Abella.
Estas actuaciones se retribuían por los responsables del Grupo por medio de retribución de servicios no prestados efectivamente a la sociedad LML (que no tenía personal alguno ni desarrollaba actividad),constituída desde el despcaho de Folchi en el año 1987 en beneficio y titularidad de Lucas Carrasco-titularidad compartida con su esposa y la hermana de ésta-y por medio del aparente trabajo que formalmente desempeñaba en tal mercatil la esposa de Lucas, la también acusada,Mayra Mas Echevarría.Concretamente,desde 1987 a 1988 ,se efectuaron y recibieron por estos cauces infinidad de pagos por importe aproximado de 123 millones de pesetas.Estas cantidades se invertían de manera inmediata en la adquisición de fincas al “Grupo Nuñez y Navarro” que posteriormente se arrendaban con la mediación de los servicios del citado Grupo.De esta forma,el patrimonio de los esposos Lucas-Mas llegó a alcanzar el valor en 1998 de 440 millones de pesetas.Estos activos ,recursos y bienes figuraban fundamentalmente a nombre de la citada Mayra Mas Echevarría y de la sociedad LML.II.Grupo Torras y Grupo Ibusa.Por otro lado,el acusado,Folchi,se había ganado desde 1991 como tarde,asimismo la voluntad del también inspector y acusado sr. José Lucas Carrasco mediante pagos instrumentados a través de transferencias de fondos a favor de la esposa de Lucas Carrasco,la acusada,Mayra Mas Echevarria,efectuadas a ciertas cuentas de titularidad de ésta en la entidad,Credit Suisse de Ginebra (Suiza).Estos abonos por importe de 104.000.000 pesetas se produjeron desde 1991 a 1994 cuyo detalle ya consta en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal,según se detalla en el escrito de conclusiones definitivas.Tales pagos responden a las gestiones y asesoramientos realizados por el acusado Lucas Carrasco en relación con las sociedades vinculadas al Grupo Torras y con el Grupo Ibusa.
Tal y como se indicó en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal,el asesoramiento comprometido por el acusado,Sr. Lucas,versó sobre materias fiscales propias de los grupos empresariales antes citados,en las que el despacho profesional de Folchi había tenido intervención.El acusado,Lucas,de este modo ponía a disposición de aquéllos no solo su ciencia en materia tributaria sino también su experiencia y conocimientos en los criterios internos de organización y funcionamiento de la AEAT ,así como también información a la que tenía acceso como propia d ela dependencia oficial en la que trabajaba.Por otra parte,el acusdo,Lucas,se reunía periódicamente con Juan Francisco PONT para tratar temas tributarios relativos a empresas de los grupos antes indicados.En relación con la participación particular del acusado Lucas Carrasco en las inspecciones de sociedades del Grupo IBUSA,hay que reiterar,tal como se ha hecho constar anteriormente en las conclusiones de la Abogacía del Estado,lo siguiente:Las actuaciones inspectoras incoadas por Abella respecto de las 15 sociedades antes referidas,incoadas inmediatamente después de la orden de Huguet dada en agosto de 1993 al Inspector Rodríguezz Fuensalida Carnicero,de remitir el expediente de “Inversiones Barcelonesas Urbanas,S.A.-IBUSA-,abierto en 1992,al acusado Abella,responden a uan petición de los responsables del propio “Grupo IBUSA” a la Inspección de Hacienda,canalizada mediante Fax que se remite desde la sede de IBUSA al despacho de su asesor fiscal Ramón García Arteaga,integrado en el despacho profesional de Ramón Valera Escolano y que se hace llegar a la Inspección (Abella) .A raíz del mismo,se procede a la preparación de las actuaciones.Lucas mantenía una estrecha colaboración con Folchi Bonafonte que por entonces ya había comenzado su flujo de pagos a las cuentas de titrularidad de la esposa de Lucas ,la acusada,Mayra MAS ECHEVARRÍA .Igualmente Folchi constituyó a favor de LUCAS ,la sociedad LML,a la que pagó importantes cantidades a través de GISA,por servicios cuya realidad no consta.Estos flujos de pagos,eran financiados en última instancia por el acusado,Bueno Ferrer.A su vez ,Folchi y su colaborador,Pont Clemente,asesoraban en la época en la que se produjeron las inspecciones,al “Grupo IBUSA”.En el seno de tal labor asesora,se mantuvieron diversas reuniones entre estos y los responsables del grupo,en las que se valoró el riesgo fiscal en el que se hallana,concluyendo en la necesidad de impulsar unos expedientes de inspección aparentes,formales y amañados que permitieran conjurar tal riesgo y consolidar las pérdidas millonarias del grupo.En ejecución de tales designios,el acusado,Pont Clemente, se reunió frecuentemente (al menos en seis ocasiones a lo largo de 1993) con Lucas Carrasco.

SEGUNDA.Calificación de tales hechos respecto de Lucas Carrasco y Mas Echevarría.Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:1)Un delito de negociaciones prohibidas a funcionarios del art. 441 del vigente Código Penal.2)Alternativamente,de un delito de cohecho impropio del art. 426 del vigente Código Penal.Tercera.-Autoría y participación.Del delito alternativo de negociaciones prohibidas a funcionarios responde el acusado,Lucas ,en calidad de autor y la acusada,Mas Echevarría,como coopeeradora necesaria.Del delito alternativo de cohecho impropio responde el acusado,Lucas,en calidad de autor,y la acusada ,Mas Echevarría,como cooperadora necesaria.CUARTA.-Procede imponer a los acusados,las siguientes penas: a)Al acusado,José Lucas Carrasco,por el delito alternativo de negociaciones prohíbidas a funcionarios ,la pena de Multa de 11 meses con una cuota diaria de 200 euros y la legalmente correspondiente de responsabilidad personal subsidiaria,en caso de impago,y suspensión de empleo y cargo público por tres años.Asimisno,se solicita el comiso por las cantidades con que se retribuyeron las actividades de asesoramiento en cuanto que efectos del delito,de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del C.penal,48 del antigua TRCP 73,y que se eleva a 123.343.000 pesetas procedentes de trabajos ficticios prestados al Grupo NN y 104.000.000 pesetas derivados de los servicios prestados al grupo TORRAS e IBUSA.Por el delito alternativo de cohecho impropio,Multa de seis meses con una cuota diaria de 200 euros y la legalmente correspondiente responsabilidad subsidiria en caso de impago.Asimismo,y para este caso se solicita el comiso por las cantidades con que se retribuyeron las actividades de asesoramiento en cuanto que dádivas del delito de conformidad con el artículo 127 del C.Penal (art. 48 del antiguo TRCP73) y que se eleva a 123.343.000 pesetas procedentes de trabajos ficticios prestados al Grupo NN y 104.000.000 pesetas derivados de los servicios prestados al grupo TORRAS e IBUSA.b)A la acusada,MAYRA MAS ECHEVARRÍA,por el dleito de negociaciones prohíbidas a funcionarios,la pena de MULTA de 11 meses con una cuota diaria de 200 euros y la legalmente correspondiente a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y suspensión de empleo y cargo público por tres años.Asimismo,se solicita el comiso por las cantidades con que se retribuyeron las actividades de asesoramiento en cuanto que efectos del delito,de conformidad con el art. 127 del Código Penal (art. 48 antiguo TRCP73)y que se eleva a 123.343.000 pesetas procedente de trabajos ficticios prestados al Grupo NN y 104.000.000 pesetas derivados de los servicios pretsados al Grupo TORRAS e IBUSA.Por el delito alternativo de cohecho impropio,Multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 200 euros y la legalmente correspondiente responsabilidad subsidiria en caso de impago.Asimismo,y para este caso se solicitó por la Abogacía del Estado el comiso por las cantidades con que se retribuyeron las actividades de asesoramiento en cuanto que dádivas del delito ,de conformidad con el artículo 127 del C.Penal (art. 48 del antiguo TRCP73) y que se eleva a 123.343.000 pesetas procedentes de trabajos ficticios prestados al Grupo NN y 104.000.000 pesetas derivados de los servicios prestados al Grupo TORRAS e IBUSA.A fin de facilitar la consulta y comprensión de las modificaciones introducidas en el escrito de conclusiones definitivas,el Abogado del Estado presentó escrito final que fue incorporado al acta del plenario.

CUARTO.- La totalidad de las defensas, y tanto de los acusados como de los responsables civiles subsidiarios, en el mismo trámite solicitaron se declarase la absolución de sus respectivos representados

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido,en lo sustancial,las reglas y prescripciones legales,a excepción del plazo para el dictado de la sentencia,en razón a la extraordinaria magnitud del presente procedimiento y la abundante prueba practicada al tratarse de una causa excepcionalmente voluminosa, con 16 acusados,32 responsables civiles subsidiarios,con112 tomos,29 piezas separadas, 290 cajas de documentos, 295 testigos y 47 peritos,cuyo juicio oral se ha desarrollado a lo largo de nueve meses,habitualmente en sesiones de mañana y tarde,habiéndose iniciado el día 15 de septiembre del año 2009 y concluído el día 16 de junio del año 2010.


HECHOS PROBADOS

UNICO. De la valoración racional y ponderada de la prueba practicada en el plenario con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, audiencia e inmediación, se declaran expresamente los siguientes hechos probados:

INSPECTORES

JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, mayor de edad, nacido el día 25 de octubre de 1947, con DNI nº 40.822.317-P, carente de antecedentes penales, obtuvo la condición de funcionario público, ingresando en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, con destino provisional en Madrid, el día 1 de junio de 1979, y, como Inspector Regional Adjunto, con destino en Barcelona, desempeñó el cargo desde el día 39 de septiembre de 1983 hasta el día 15 de abril de 1985 ; el día 17 de abril de 1985 fue nombrado Inspector Regional de Cataluña, cargo que desempeñó hasta el día 7 de septiembre de 1994 en que fue declarado en situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular.

MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, mayor de edad, nacido el día 2 de noviembre de 1954, con DNI nº 37.667.200-P, carente de antecedentes penales, obtuvo la condición de funcionario público e ingresó en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, con destino provisional, el día 21 de julio de 1980, y, desde el mes de julio de 1989, ostentó la condición de Jefe de la Unidad Regional de Inspección, con destino en Barcelona. El día 1 de febrero de 1991, por reclasificación del puesto de trabajo, fue nombrado Inspector Jefe de Unidad Regional de Inspección hasta el día 11 de noviembre de 1999 en que fue suspendido provisionalmente en sus funciones y el día 10 de mayo de 2000, se produjo su suspensión provisional por tramitación del presente procedimiento judicial.

ROGER BERGUA CANELLES, mayor de edad, con DNI nº 46.103.056 ,carente de antecedentes penales, tomo posesión como funcionario en prácticas del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios el 15 de septiembre de 1980, con destino en Madrid, el día 1 de enero de 1982, como funcionario fue destinado provisionalmente a Girona, el día 31 de diciembre de 1985 fue nombrado Inspector Jefe de Unidad Regional de Inspección ,el día 12 de julio de 1991 fue nombrado Inspector Regional Adjunto ,con destino en Barcelona, y cesó por acuerdo de Comisión de Servicios, el día 6 de junio de 1995, al ser designado Inspector Jefe Area Adjunto al Jefe de la O.N.I. ,el día 7 de agosto de 1997 tomó posesión como Inspector Regional Adjunto, en Barcelona, el día 7 de marzo de 1997 fue adscrito provisionalmente como Inspector Jefe de Equipo de la Oficina Nacional de Inspección y el día 20 de octubre de 1998 fue nombrado Inspector Jefe de Equipo de la ONI con destino en Madrid.

ALVARO PERNAS BARRO, mayor de edad, nacido el día 14 de junio de 1950, con DNI nº 33.804.405, con antecedentes penales no computables, obtuvo la condición de funcionario público, ingresando en el Cuerpo Administrativo de Aduanas, el día 1 de julio de 1969 ; el día 1 de septiembre de 1982 ,ingresó en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública; el día 16 de junio de 1982 ingresó en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, tomando posesión de su cargo, con destino en Madrid, como funcionario en prácticas, el día 1 de julio de 1983 y después del pase a la situación de excedencia en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, fue nombrado, Inspector Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado ,con destino en Barcelona, el día 1 de enero de 1986, fue nombrado Inspector Adjunto a la O.N.I. y el día 17 de junio de 1992 fue nombrado Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección, con destino en Barcelona, siendo suspendido provisionalmente en sus funciones en fecha 30 de abril de 1999, en fecha 1 de julio de 1999, fue suspendido de cargo público por sentencia del Juzgado Penal nº 1 de Girona hasta el día 29 de febrero de 2000 y el día 10 de mayo de 2000, de nuevo fue suspendido provisionalmente en sus funciones, a raíz de la tramitación del presente procedimiento penal.
Durante el período objeto de enjuiciamiento, dichos funcionarios públicos, prestaban servicio en diversos cargos relevantes de la Inspección Regional de Tributos de Cataluña, ejerciendo sus competencias en sus respectivos niveles de jerarquía administrativa que se indicarán, sobre procedimientos de inspección fiscal referidos a importantes empresas y grupos o conglomerados empresariales con facturación superior a los 1.000 millones, de las antiguas pesetas, siempre que no fueran de la competencia de la Oficina Nacional de Inspección (en adelante, y, por contracción, O.N.I.).
Durante el período que abarcan las conductas enjuiciadas, la Dependencia Regional de la Inspección Tributaria de Cataluña se dividía en diferentes Unidades Regionales de Inspección, abreviadamente U.R.I., a las cuales se asignaba el reparto de los diversos sectores de la actividad económica, comprendiendo a personas y empresas que tuvieran un determinado volumen económico.
Así, las Unidades Regionales de Inspección (en adelante, URI ),URI nº 27 y la URI nº 28 de la Inspección Regional de Hacienda de Cataluña, dedicadas especialmente a la inspección de tributos de contribuyentes relacionados con el Sector Inmobiliario, a cuyo frente se hallaban, respectivamente, los acusados, ALVARO PERNAS BARRO y MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, se repartían los grupos empresariales correspondientes a dicho sector de actividad empresarial, a la promoción y venta inmobiliaria, habiendo conocido anteriormente el actuario, Abella, de empresas correspondientes al sector textil.
Uno de los Inspectores Regionales Adjuntos era el acusado, ROGER BERGUA CANELLES, que lo fue durante el período comprendido entre el día 12 de julio de 1991 y el 28 de abril de 1995.
A su vez, el acusado, JOSE LUCAS CARRASCO, mayor de edad, nacido el día 29 de abril de 1946, sin antecedentes penales, funcionario público del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, era el Jefe de la URI nº 3 y al frente de la Inspección Regional de Cataluña se hallaba el acusado, José María Huguet Torremade, siendo Inspector Regional Adjunto, el acusado, Roger Bergua Canelles.
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EMPRESARIOS

Por su parte, el acusado, JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE, Abogado del Estado excedente, era una afamado letrado especialista en materias mercantiles y fiscales, titular y responsable de un reputado e influyente Bufete o despacho de abogados, con sede en Barcelona, denominado “FOLCHI & DE PASCUAL ASOCIADOS”, desde donde prestaba fundamentalmente servicios de asesoramiento técnico y jurídico en dichas materias ,y ,a su vez, era el Letrado asesor jurídico del Grupo Torras, SA, principal cliente del despacho, en el que entró de mano del también acusado, JAVIER DE LA ROSA MARTI, con quien mantenía una estrecha relación de confianza, tanto en lo personal, como en lo profesional, y que comenzó cuando De la Rosa, ayudó a aquél en sus orígenes, financieramente y con aportación de clientes al sr. Folchi para la puesta en marcha del despacho.
El acusado, Folchi y su despacho de abogados, ya en la década de los años ochenta, comenzó a prestar sus servicios jurídicos de asesoramiento, en materias mercantiles y fiscales al “GRUPO TORRAS” y a sus sociedades participadas, siendo cada vez más estrecha, cercana y decisiva la colaboración de Folchi, no solo en el ámbito propio del asesoramiento a dichas sociedades, sino también en la propia dirección y actividad de las mismas.
Así las cosas, en el mes de octubre de 1990, Folchi fue nombrado Administrador de la sociedad “TORRAS HOSTENCH LONDON LTD”, sociedad participada al 100% por GRUPO TORRAS y dirigió asimismo otras sociedades instrumentales del GRUPO TORRAS, como WARDWASE, PINCINCO, OAKTHORN o SETSAR, utilizadas por la matriz en operaciones internacionales financieras de diverso signo.
Igualmente, el acusado sr. Folchi asumió la dirección de sociedades instrumentales del Grupo Torras que fueron objeto de inspección y comprobación en la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, como ACIE, BEAMING, PINYER y el grupo de sociedades factureras domiciliadas en Figueres que se identificarán.
Además, Juan José Folchi, desempeñaba una labor como empresario por sí y, a través, de su despacho profesional “Folchi, Pascual y asociados”.
El acusado, JAVIER DE LA ROSA MARTÍ, mayor de edad, con antecedentes penales, ejerció el cargo de Vicepresidente Tercero del GRUPO TORRAS hasta el día 26 de mayo de 1992, sin que conste que ostentase el cargo de Consejero Delegado de la misma, ni tampoco que tuviera poderes ejecutivos del Grupo Torras, sin perjuicio de poseer sus propias empresas, entre ellas, QUAIL.
El acusado, JOSÉ LUIS NÚÑEZ CLEMENTE, mayor de edad, carente de antecedentes penales, fue la persona que creó y ha venido controlado directa y personalmente y ,a través de su familia ,el Grupo empresarial Núñez y Navarro, desde su constitución, inclusive durante el período en el que dicho acusado fue nombrado y ejerció la Presidencia del F.C. Barcelona, ya que durante dicho período, siguió controlando la actividad de las empresa aglutinada bajo el nombre de grupo Núñez y Navarro, dado que se trata de una empresa familiar en el que el núcleo de las decisiones relevantes pivotaban y se gestaban en el seno familiar.
El acusado, Núñez Clemente, siempre mantuvo el control y la dirección inmediata o mediata del Grupo empresarial.
Por su parte, el acusado, JOSÉ LUIS NÚÑEZ NAVARRO, mayor de edad ,y, sin antecedentes penales, hijo del anterior, junto con la cúpula directiva que se integraba en la empresa denominada, SETEINSA, sociedad central del Grupo Núñez y Navarro, Administradora del resto de sociedades que conformaban el conglomerado empresarial, tomó pleno conocimiento de la actividad de la empresa y participó activamente en su gestión, diseño personal del funcionamiento de la empresa, toma de decisiones y con capacidad de organización y mando desde su incorporación a la empresa y en especial al Consejo de Administración de SETEINSA en 1987
En el año 1992 se produjo la reestructuración del grupo Núñez y Navarro, de tal forma que desapareció el Consejo de Administración creado por Núñez Clemente cuando fue elegido y desempeñó el cargo de Presidente del F.C. Barcelona y se formó nuevo Consejo de Administración del que únicamente formaban parte, José Luis Núñez, padre, junto a sus dos hijos, José Luis Núñez Navarro y José María Núñez Navarro, desempeñando José Luis Núñez Navarro el control y dirección del área económica financiera.
El acusado, SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ejercía el cargo de director económico financiero del Grupo empresarial, Núñez y Navarro, que también englobaba entre las funciones asignadas a su Departamento, la contabilidad y el área fiscal de la empresa. De él dependía la contabilidad, y el departamento fiscal que elaboraba las declaraciones tributarias que se efectuaban en el Grupo Núñez y Navarro, y, a su vez, actuaba como representante fiscal de las empresas de dicho grupo ante la agencia tributara y más concretamente ante el Inspector Abella.
Sánchez Guiu se hallaba bajo la dependencia directa de José Luis Núñez Navarro y era el único al que daba cuentas de su cometido profesional.
El acusado, JUAN ANTONIO SÁNCHEZ CARRETE, mayor de edad, de profesión economista y asesor fiscal con despacho, mantenía una relación de estrecha amistad con el acusado, Inspector Alvaro Pernas, e intervenía, de acuerdo con éste, captando sujetos pasivos, contribuyentes, que pudieran ser objeto de exigencia de dádiva, actuando a modo de enlace e intermediario entre el actuario, Pernas y el obligado tributario a quien se le exigía la dádiva.
Por esa actuación percibía dinero, bien del Inspector Pernas o bien indirectamente obligando a aceptar unos servicios al obligado tributario que éste no necesitaba, percibiendo importantes cantidades de dinero.
El acusado, JORGE OLLER ABELLA, mayor de edad, sin antecedentes penales, era desde hacía muchos años, testaferro del Inspector Alvaro Pernas, con quien venía manteniendo estrecha relación de amistad, siendo su actividad meramente instrumental, de mero testaferro, no constando que cuando dio órdenes a los bancos en tal condición tuviera conocimiento de la finalidad perseguida por el Inspector Pernas de colocar a buen recaudo su patrimonio.
El acusado, EDUARDO BUENO FERRER, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el propietario de las empresas que componían el denominado grupo IBUSA, siendo amigo del acusado, Juan José Folchi, con quien coincidió en el ámbito de la política.
El acusado, FRANCISCO COLOMAR SALVO, mayor de edad y sin antecedentes penales era la mano derecha, el hombre de confianza del sr. Bueno, y, director económico del grupo Ibusa, junto con Eduardo Bueno, con quien colaboraba estrechamente.
El acusado, JOSÉ LUCAS CARRASCO, mayor de edad, sin antecedentes penales, obtuvo la condición de funcionario público, ingresando en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, con destino provisional el día 1 de enero de 1982, en Barcelona; fue nombrado Jefe de Unidad de Inspección, en Barcelona, el día 31 de diciembre de 1985 y el día 25 de abril de 1986 fue nombrado Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección, con destino en Barcelona hasta el día 10 de mayo de 2000, en que fue suspendido provisionalmente en sus funciones por la tramitación del presente procedimiento penal.
MAYRA MAS ECHEVARRÍA, mayor de edad, nacida en La Habana (Cuba) el día 14 de mayo de 1954 y carente de antecedentes penales, era a la sazón esposa del anterior, del sr. Lucas, con el que convivía, Subinspectora de Hacienda en excedencia, fue gerente de la entidad LML.
ISABEL ARDILA, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en aquélla época la esposa del Inspector, Abella, con quien convivía , dedicándose al cuidado del grupo familiar, y por tanto sin ingresos propios, disfrutando de los bienes y del dinero que el acusado Abella obtuvo en la forma que se dirá en esta resolución, sin que conste que tuviera conocimiento de cómo obtenía su marido los ingresos que le procuraban un nivel de vida por encima de aquellos que él eran propios por herencia y los que obtenía como funcionario público.

TERCEROS

JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE, Catedrático de Hacienda, inicialmente imputado en la presente causa, mantenía una estrecha relación con el acusado Juan José Folchi, asumiendo las relaciones de las empresas vinculadas a éste frente a la Agencia Estatal Tributaria y ,dada su condición de experto en materias fiscales, mantenía múltiples contactos y se relacionaba asiduamente con determinados inspectores de la Inspección Regional de Cataluña, y de manera principal y destacada con el acusado, Inspector Juan José Lucas.
El sr. Pont tenía intereses comunes económicos con el acusado Folchi, estuvo asociado con él e incluso trasladó su despacho profesional a la sede del Bufete profesional del acusado Folchi. En la anterior sede profesional del sr. Pont Clemente fue hallada abundante documentación, entre la cual, se incautaron sus agendas.

TRAMA DE CORRUPCIÓN EN EL SENO DE LA INSPECCIÓN REGIONAL DE CATALUÑA.

Durante el período que se relacionará, los acusados, JOSE MARÍA HUGUET TORREMADE, ROGER BERGUA CANELLES, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, JOSE LUCAS CARRASCO, ALVARO PERNAS BARRO, venían prestando servicio en calidad de funcionarios públicos en diversos cargos relevantes de la Inspección Regional de Tributos de Cataluña y en sus respectivos niveles de jerarquía administrativa, venían ejerciendo sus competencias sobre procedimientos de inspección fiscal referidos a importantes empresas y conglomerados empresariales ,con una facturación relevante ,superior a los mil millones de pesetas, siempre que, por exclusión, no fueran competencia de la Oficina Nacional de Inspección, por contracción, ONI., por hallarse adscritas al censo de la misma.
En la época de autos ,la Dependencia Regional de la Inspección Tributaria de Cataluña se dividía en diferentes Unidades Regionales de Inspección, denominadas abreviadamente URI., las cuales se repartían los diferentes sectores de actividad económica, englobando personas y empresas que tuvieran un determinado volumen económico.
Así, en concreto, al frente de la URI nº 27 se hallaba el acusado, Inspector, Alvaro Pernas Barro, mientras que en la URI nº 28 lo hacía el acusado, actuario, Manuel Abella Zarraluqui, quienes se repartían los grupos empresariales del sector de promoción y venta inmobiliaria.
A su vez, el acusado, Juan José Lucas Carrasco, era el Jefe de la URI nº 3 y al frente de la Inspección Regional de Cataluña se hallaba el acusado, José María Huguet Torremade, el cual ejerció sus funciones desde el día 17 de abril de 1985 hasta el día 1 de septiembre de 1994, siendo uno de los Inspectores Regionales Adjuntos, el acusado, Roger Bergua Canelles, el cual ejerció sus funciones desde el día 12 de julio de 1991 hasta el día 28 de abril de 1995.
Pues bien, sentado lo anterior, en los siguientes apartados, se describirán los hechos que se reputan probados, en función del contribuyente o grupo de contribuyentes asignados a los respectivos funcionarios públicos incriminados , partiendo de la consideración de que los inspectores acusados, Huguet, Bergua, Abella y Pernas, desde su respectivo nivel administrativo en la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, en reiteradas ocasiones se mostraron propicios a los intereses de determinados contribuyentes de elevado perfil económico, alentados por las ventajas o beneficios patrimoniales que éstos les ofrecieron con la finalidad de ganarse sus voluntades en perjuicio del Erario Público.
Los corruptos contactos entre funcionarios y empresarios se instrumentalizaron en algunos casos a través de los asesores legales y/o fiscales de los empresarios, movidos por las significativas recompensas, beneficios o ventajas económicas proporcionadas por dichos contribuyentes o sus representantes ,los mencionados Inspectores de Hacienda torcieron intencionada y deliberadamente el ejercicio de sus funciones públicas con la finalidad de beneficiar la posición tributaria de aquéllos en detrimento de la Hacienda Pública.
Estas conductas, que debieron surgir de forma individual, sin embargo se generalizaron por estos inspectores de hacienda, quienes realizaban lo que podríamos denominar “encargos de indebido ahorro fiscal ” para el empresario que les pagaba, pero al mismo tiempo debían de colaborar con los otros inspectores, para que estos, a su vez, pudieran cumplir con sus propios “encargos de indebido ahorro fiscal”, de quien percibían dinero y bienes patrimoniales, dado que el procedimiento de inspección requería la participación de determinados niveles de inspectores, generándose entre ellos una situación de colaboraciones, en la que cada uno hacia lo suyo y ayudaba el compañero, pues así las actas solo las podían elaborar los actuarios o inspectores - Abella y Pernas- , en tanto que era el Inspector Regional Jefe – Huguet- quien debía dictar el acto administrativo que materializaba y daba firmeza al encargo de ahorro fiscal, sin perjuicio de la necesaria participación de los inspectores intermedios como era el de Inspector Regional Adjunto – Bergua- que admitía estos expedientes y proponía al Inspector Jefe el dictado el acto administrativo.
En este contexto, el inspector Juan José Lucas, era quien asesoraba los diferentes empresarios, y por ello percibía de todos ellos importantes cantidades de dinero a través de una empresa creada ex profeso para ello y que detentaba su entonces mujer, Mayra Mas Echevarría.
Por tanto se generó un clima o pacto de no injerencia y conveniente silencio respecto de sus respectivas actividades que se derivaba de su simultánea y coetánea participación en las respectivas actuaciones ilícitas, habida cuenta que en el contexto actuacional en el que se desenvolvían a ninguno de ellos les favorecía que cualquiera de ellos se inmiscuyera en los asuntos de los demás.
Es más, a ese pacto de silencio concurría además, en los funcionarios públicos inculpados, otra conjunción de intereses generada por su participación en actividades inversoras comunes canalizadas a través de sociedades instrumentales en las que colocaban de forma opaca, sin declararlas fiscalmente, los beneficios que les reportaba.
Así, los Inspectores de Hacienda acusados, junto con otras personas que no han sido inculpadas, participaban directamente, o a través de sociedades instrumentales, en la mercantil ARAVACA DE INVERSIONES,SA,S.I.M. (sociedad de inversión mobiliaria que tuvo como accionistas a las sociedades instrumentales, INVESTCARSON,S.A., formalmente propiedad de Rosa Guasch, esposa del acusado Huguet, SHIPMENT,S.A. (propiedad de Morato), ESCANABA,SA, ,cuyo socio único fue Pernas, y KUNSAN, propiedad de Enresto Aguiar. siendo de significar que ARAVACA DE INVERSIONES ,SA,SIM, fue disuelta en el mes de marzo de 1996, llegando a contar con 200 millones de pesetas ,invertido en su totalidad en activos financieros. Siendo el objeto de aquella sociedad, ARAVACA DE INVERSIONES SA, la tenencia de acciones de las entidades mercantiles, ”IM ADMINISTRACIÓN,SA,SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA” e “INVERMONEY” ,sociedades gestoras de capitales a través de la cuales aquéllos funcionarios públicos tomaban posiciones activas en Bolsa y en otros mercados financieros e inmobiliarios.
Igualmente parte de los inspectores, recibían y en todo caso depositaban sus iliciticas ganancias en una entidad en Suiza, con la finalidad de que no pudieran ser objeto de conocimiento y tributación por las autoridades fiscales españolas, siendo el acusado Juan José Folchi la persona que, además, centralizaba, en su mayor parte, el encargo de llevar, traer y gestionar el dinero que tenían en Suiza.

HECHOS PROBADOS PIEZA GRUPO TORRAS

GRUPO TORRAS.

Javier de la Rosa Martí , desde 1986 ostentó el cargo de vicepresidente tercero y consejero de la sociedad TORRAS HOSTENCH SA, denominada a partir de 1989 “Grupo TORRAS SA”, siendo su máximo representante en España.
El Grupo Torras a su vez tenía participaciones de otras sociedades con diversas actividades en las que Javier de la Rosa era consejero delegado.
En 26 de mayo de 1992 Javier de la Rosa cesó en sus cargos en el Grupo Torras
Juan José Folchi Bonafonte, estaba estrechamente ligado a Javier de la Rosa, desde 1981, y le ayudó en el inicio de su despacho como Abogado creando el despacho “FOLCHI & DE PASCUAL ASOCIADOS”, desde el que prestaba servicios de asesoramiento técnico y jurídico sobre materias fiscales y tributarias.
Posteriormente Juan José Folchi pasó a ser el abogado de Javier de la Rosa y de su familia, y también participó en TORRAS, desde el inicio de las relaciones de este Grupo con la entidad Kuwaití KIO, llegando a ser miembro del consejo de administración del Grupo TORRAS, y en 1990 fue nombrado administrador de la sociedad TORRAS HOSTENCH LONDON LTD, sociedad participada al 100% por GRUPO TORRAS y utilizada por ésta en diversas operaciones financieras internacionales y asimismo dirigió directamente otras sociedades instrumentales del GRUPO TORRAS, como WARDWASE, PINCINCO, OAKTHORN o SETSAR.
Igualmente Juan José Folchi asumió la titularidad y capacidad de disposición de diferentes cuentas corrientes en entidades bancarias fuera de España, en especial en Suiza y Reino Unido, a fin de atender las necesidades financieras del Grupo.
Junto con Javier de la Rosa, Folchi asumió la dirección de las sociedades instrumentales del Grupo, tales como ACIE, BEAMING, PINYER y el grupo de sociedades domiciliadas en Figueras, asumiendo la dirección en exclusiva desde el cese de Javier de la Rosa en mayo de 1992. En todo momento y desde fechas anteriores al cese de Javier de la Rosa, estas empresas eran gestionadas desde el despacho de Juan José Folchi.
Una vez que Javier de la Rosa cesó en su cargo, las sociedades instrumentales del Grupo TORRAS ACIE, BEAMING, PINYER Y SOCIEDADES DE FIGUERAS fueron objeto de procedimientos de inspección, las tres primeras en la Inspección Regional de Cataluña y más concretamente en la URI 28, por el también acusado Manuel Abella Zarraluqui, y respecto a las denominadas SOCIEDADES DE FIGUERAS el procedimiento que se inicio en Figueras y sufrió diferentes avatares, como específicamente se verá. Pero en todo caso, estas cuatro inspecciones estaban bajo el control y supervisión directa de José María Huguet Torremade, a la sazón Jefe Regional de la Inspección en Cataluña.
Como quiera que esas sociedades presentaban un indudable riesgo fiscal derivado de operaciones efectuadas en fechas precedentes, y que no interesaba que fueran regularizadas, pues ello hubiera conllevado el descubrimiento de una alta cuota tributaria, e incluso que fueran constitutivos de delito fiscal, y como quiera que Juan José Folchi ya se había ganado la voluntad de José María Huguet Torremade, mediante la entrega de importantes cantidades de dinero, que le fueron depositadas en la cuenta corriente que Huguet tenía abierta en Suiza, Juan José Folchi, se aseguró de la compra de la voluntad de Huguet mediante nuevos pagos, con la finalidad de que en el curso de las inspecciones no se descubrieran ni se regularizaran los riesgos fiscales que estas sociedades presentaban, y por tanto no se descubriera la verdadera cuota defraudada, y se vieran obligados a pagarla
No consta acreditado que Javier de la Rosa conociera y aceptase la realización de esos pagos a José María Huguet, con la finalidad de ganar su voluntad para las inspecciones que pudiera realizar en el ámbito territorial de sus funciones
Huguet, dentro del tipo de relaciones que le unía a otros inspectores de Hacienda y ya relatadas en el apartado “TRAMA DE CORRUPCIÓN EN EL SENO DE LA INSPECCIÓN REGIONAL DE CATALUÑA “ , como necesitaba un actuario que elaborase actas que no reflejase la realidad de las inspecciones, requirió al acusado Abella, actuario y Jefe del URI 28 – con censo de empresas inmobiliarias- a fin de que omitiese intencionadamente en las inspecciones que realizase a estas sociedades, cualquier indicio de riesgo fiscal que detectase, no efectuando ninguna investigación de las operaciones realizadas y sancionando como debidamente tributadas las operaciones que se hubiera realizado en el periodo inspeccionado, con independencia de su regularidad fiscal, que en ningún caso debía ser ni tan siquiera cuestionada.
Abella, consintió en desarrollar la actividad que Huguet le pidió, aun cuando no conste que percibiese retribución económica ilícita alguna del entorno de estas sociedades inspeccionadas, pero aún así, y como quiera que recibía favores económicos de otros empresarios, en los términos que se dirá, consintió en elaborar y admitir diligencias de constancia y actas de inspección que no regularizaban, lo que efectivamente ocurrió y vio el actuario Abella, pero voluntariamente omitió comprobar y regularizar, para que en última instancia el ahorro fiscal que esas inspecciones iban a procurar a las sociedades referidas, fueran bendecidas por el correspondiente acto administrativo que Huguet, como Jefe del Inspección Regional de Cataluña dictó y que garantizaba y consolidaba la irregular situación fiscal, haciéndola inatacable.

BENEFICIOS OBTENIDOS POR JOSE MARIA HUGUET TORREMADE DE JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE

Juan José Folchi, quien había entablado una relación personal y profesional con el acusado José María Huguet, derivada de la notoriedad y relevancia profesional de ambos, el primero como titular y máximo responsable de un despacho mercantil y fiscal y el segundo, como Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, y en tal contexto relacional, Folchi, para ganarse los favores profesionales de Huguet, efectuó diversos pagos en dinero en efectivo en la cuenta que Huguet tenía abierta en el Banco Paribás de Ginebra, Suiza, cuenta que le fue facilitada por Folchi.
Dinero que provenía de fondos del Grupo Torras y sobre los que Folchi tenía capacidad de disposición.
Los pagos ordenados y decididos por el acusado, Juan José Folchi y materializados por éste mediante abono en la cuenta 064073G del Banco Paribás de Ginebra (Suiza), titularidad del acusado, Huguet, efectuados a éste fueron los siguientes:
• El día 26 de septiembre de 1990, 192.680.300 pesetas, procedentes de la entidad financiera, Lombard Odier, et. cie.de Ginebra.
• El día 30 de octubre de 1990, 662.500 dólares, procedentes de la sociedad “Donax Holding”, Midland Bank Plc. Londres
• El día 15 de noviembre de 1990, 137.500 dólares, Morgan Grenfell C.I. Limited St. Heier, Jersey C.I. Morgan Guaranty Trust Co, tratándose de fondos de la sociedad, “OAKTHORN “, gestionada por el acusado Folchi.
• El día, 28 de febrero de 1991, 10.000.000 pesetas, equivalentes a 60.101,21 euros, procedentes de la cuenta “Falcón” BANKERS TRUST AG, ZURICH, titularidad del acusado, Folchi.
• El día 4 de junio de 1992, 36.000.000 de pesetas, equivalentes a 216.364,35 euros, procedentes de la cuenta “Faucon”, Banco de la Swizzera Italiana, Ginebra, cuyo titular era el acusado Folchi.
• el día ,20 de julio de 1992, 353.064 peseta, equivalentes a 2.121,96 euros procedentes también de la entidad financiera Lombard, Odier, et. cie, de Ginebra.
• El día 10 de febrero de 1993, 25.000.000 de pesetas, equivalentes a 150.253,02 euros, procedentes de las sociedades “Greenscope Investiment Limitad”, Royal Bank of Scotland, Londres, perteneciente al acusado Folchi.
• El día 4 de febrero de 1993, 38.000.000 de pesetas, procedentes de la sociedad “Greenscope Investiment Limited”, y abonado en cuenta conjunta del acusado Huguet y de Ernesto de Aguiar, siendo después repartido el saldo de la cuenta destinataria de la misma, 080097E por mitades, y por tanto imputándose al primero 19.000.000 de pesetas, equivalentes a 114.457, 83 euros.”
El importe total de los ingresos efectuados en la cuenta 064073G de Huguet ascendió a la suma de 800.000 dólares más 1.701.372,37 euros.

PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION

EXTOR SA- ACIE

Esta sociedad fue constituida el día 20 de diciembre de 1977 con la denominación social EXTOR, SA, su domicilio era el sito en la calle Gran Vía, nº 678 de Barcelona que coincidía con el de la entidad TORRAS HOSTENCH, SA y su capital social lo era de un millón de pesetas, hasta el día 14 de octubre de 1988, y de 1.000 millones de pesetas a partir de esa fecha, se hallaba suscrito por la mercantil TORRAS HOSTENCH, S.A.
Uno de sus Administradores, Miguel Soler Sala, era a su vez, director financiero de TORRAS HOSTENCH, S.A.
Se trataba, por tanto, de una sociedad instrumental del Grupo TORRAS HOSTENCH, SA, situada bajo su órbita directa de decisión y cuya actividad mercantil se limitó a canalizar recursos financieros de éste e intervenir en operaciones con acciones del grupo dominante.
Esta sociedad, fue utilizada por el grupo TORRAS para intervenir en complejas y artificiosas operaciones financieras generadoras de unas cuantiosas pérdidas que ocasionaron unos interesantes créditos fiscales – bases imponibles negativas- susceptibles de poder ser compensados en el los ejercicios fiscales siguientes. Y así, a partir de 1990, fueron utilizadas para residenciar en ellas plusvalías, provenientes de operaciones de compraventa inmobiliaria, y con la finalidad de crear y emitir facturas por servicios inexistentes contra GRUPO TORRAS.
Así, y, mediante tal proceder, las bases imponibles generadas por las plusvalías y la emisión de facturas en dichas sociedades se compensaban con las pérdidas y créditos fiscales arrastrados de los ejercicios precedentes.
Se distinguen en EXTOR, y dentro del periodo objeto de inspección, dos etapas, la primera durante los años 1988 y 1989 de generación de perdidas por importe total de 7.454 millones de pesetas, y posteriormente, a partir de 1990, y una vez efectuado el saneamiento de la sociedad EXTOR y su reconversiones en ACIE, del uso de esas pérdidas para absorber plusvalías de otros contribuyentes.


RIESGO FISCALES

EXTOR es una sociedad en régimen de transparencia fiscal del Grupo TORRAS, en el periodo comprendido entre 1987 a 1989, cuyo papel es la intervención en operaciones de compraventa de paquetes de acciones de sociedades de TORRAS, generando importantísimas pérdidas (8395 millones de pesetas)

PRIMERA ETAPA, GENERACION DE PERDIDAS Y DE BASE IMPONIBLES NEGATIVAS - años 1988 y 1989-

1. Adquisición y venta de acciones de INPACSA

En junio de 1988 por la sociedad EXTOR se procede a la compra a Grupo TORRAS de un importante número de acciones de INPACSA, valiéndose para ello de un préstamo de 47.150 millones dado por el Grupo TORRAS a EXTOR, en 1 de enero de 1988, y contabilizado por cuenta de caja y que da lugar a la emisión de un pagaré con 538 millones de pesetas de intereses, se adquirieron 5.921.473 acciones a 1.800 pesetas por acción. Posteriormente, seis meses después, EXTOR vuelve a venderlas al Grupo Torras pero a 1.074 pesetas la acción y con cancelación del pagaré.

Esa doble operación produjo unas pérdidas en EXTOR de 3.358 millones de pesetas.

2. Adquisición y venta de acciones de PHILBY

Del préstamo que el Grupo TORRAS concedió a EXTOR en 1 de enero de 1988 por 47.150 millones de pesetas, EXTOR, en ese mismo año, prestó 32.224 millones de pesetas a la sociedad, PHILBY, SA, empresa participada al 100% por EXTOR y también catalogada en régimen de transparencia fiscal obligatoria.
El día 6 de julio de 1988, EXTOR, adquirió 100 acciones de PHILBY por un importe total de 301.780 pesetas.
El día 14 de octubre, EXTOR suscribió una ampliación de capital de PHILBY por un importe de 999.900.000 pesetas, reduciendo en tal importe la deuda de PHILBY con EXTOR en base al préstamo descrito.
El mismo día 14 de octubre de 1989, EXTOR amplió capital por importe de 990.000.000 pesetas, que suscribió en su integridad TORRAS HOSTENCH, de igual forma, el desembolso se hizo reduciendo la cuenta de crédito por el préstamo que EXTOR tenía con TORRAS HOSTENCH.
El 30 de octubre de 1989 EXTOR aporta 4.363 millones de pesetas a PHILBY para sanear perdidas, tal aportación se efectúa como mayor coste de adquisición y se registra como contrapartida un aumento del saldo de la cuenta de préstamo que EXTOR mantiene con TORRAS HOSTENCH
Al día siguiente, el 31 de octubre de 1989, EXTOR vende las acciones de PHILBY a NOVAX SA, - sociedad instrumental del Grupo TORRAS-, por un precio de 1.266 millones de pesetas, registrando unas pérdidas de 4.096 millones de pesetas y anotando como contrapartida una reducción del saldo debido en concepto de préstamo a TORRAS HOSTENCH


SEGUNDA ETAPA, ABSORCIÓN DE PLUSVALÍAS – años 1990 a 1991-

Pero utilizar estos riesgos fiscales era preciso desvincular a EXTOR del Grupo TORRAS y así en 26 de enero de 1990 se produce el saneamiento financiero de EXTOR que consiste en una aportación por Grupo TORRAS de capital en cantidad equivalente al crédito que mantenía con la misma, que ascendía a 7.439.711.118 pesetas.
A continuación el día 1 de febrero de 1990, Alberto Freixas Vidal como mandatario verbal de la sociedad HERTILI BV domiciliada en Holanda, encargo a Francisco Ibáñez Berenguer la gestión de compra de la totalidad de las acciones de EXTOR.
Para ello Francisco Ibáñez, suscribió con Luis Cierco Sánchez en 4 de febrero de 1990 contrato de mandato fiduciario, por el que se obligaba a comprar en nombre propio pero por cuenta de Ibáñez las acciones de EXTOR.
Para ejecutar este mandato, en 9 de febrero de 1990 Luis Cierco adquirió las 200.000 acciones de EXTOR.
A continuación EXTOR modifica su denominación social en 23 de marzo de 1990 y pasa a ser ACIE SA.
Posteriormente en 31 de mayo de 1990, se formaliza la trasmisión de las acciones adquiridas por Cierco, y, a su vez se trasmiten a Ibáñez.
A partir de este momento Francisco Ibáñez Berenguer fue nombrado administrador solidario de ACIE.
En 1 de diciembre de 1990, Ibáñez vende a HERTILI, a través de Alberto Freixas, y adquiere las 200.000 acciones del capital social de ACIE y por el precio global de 1.000.000 pesetas.
La sociedad holandesa HERTILI, BV era una sociedad meramente instrumental constituida en Holanda, y con un accionista extranjero, lo que evitaba tener que incluir a EXTOR en el patrimonio del Grupo TORRAS y por tanto sus administradores podían seguir teniendo su control.

En los años 1990 a 1991 se efectuaron las siguientes operaciones con riesgo fiscal, y con la única finalidad de absorber plusvalías a costa de las perdidas con beneficio fiscal de ACIE.

AÑO 1990

Facturas, los destinatarios y cuantías con IVA incluido más significativas fueron las siguientes:
GRUPO TORRAS, SA.
V900702/8, de 25/07/90, 126.112.000 pesetas.
V900703/8, de 25/07/90, 82.880.000 pesetas.
V901005, de 31/10/90, 62.160.000 pesetas.
V901004/8, de 20/10/90, 181.440.000 pesetas.
V901101/08, de 14/11/90, 13.440.000 pesetas.
V901206, de 31/112/90, 131.040.000 pesetas.
V0900901/8, de 5/9/90, 33.600.000 pesetas.

EBRO Y CIA. AZÚCARES Y ALIMENTACION, S.A.
V901003, de 20/10/90, 5.442.648 pesetas.

ERKIMIA, SA
V901102, de 19/11/90, 168.000.000 pesetas.

INDUSTRIAS BURES.
V901202, de 18/12/90, 90.280.000 pesetas.
V90501, de 21/5/90, 2.240.000 pesetas.

FOLCHI-DE PASCUAL
V90102, de 19/10/90, 28.000.000 pesetas.
V901204, de 21/12/90, 4.368.000 pesetas.
V901205, de 21/12/90, 9.744.000 pesetas.

CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE MOBILIARIO URBANO,S.A.
V901207, de 31/12/90, 224.000.000 pesetas.

Interposición en operaciones inmobiliarias

El día 10 de febrero de 1990, EDIFICIO TARRAGONA 105 concedió a EXTOR-ACIE un derecho de opción de compra por un plazo de 90 días para la adquisición de las acciones de EDIFICIO TARRAGONA 105, por un total de 1.891.000.000 pesetas y el precio o prima de la opción era de 100.000 pesetas.
El 3 de abril de 1990, EDIFICIO TARRAGONA, 105 vendió las fincas de su titularidad a R.G. CASTELLANA por el precio de 1.891.000.000 pesetas que la vendedora recibió por cheque nominativo. Ese mismo día ACIE vendió a RG CASTELLANA el derecho de opción de compra por la suma de 1.000 millones de pesetas que la compradora entregó mediante cheque bancario.

Emisión de pagarés.

Se emitieron pagarés al portador generando una entrada contable en Caja por importe de la emisión sin que se identificara a sus adquirentes. Al vencimiento de los pagarés se contabilizaba su cancelación con una salida de Caja por el importe de los mismos con más los intereses devengados (7% anual sobre el nominal).
Un importe de 6.995.510 pesetas de intereses por los pagarés fue retenido contablemente, pero no fue declarado, ni ingresado, ni tampoco fueron identificados los titulares adquirentes de esos pagares.

AÑO 1991

Facturas, los destinatarios y cuantías con IVA incluido más significativas fueron las siguientes:

PRIMA INMOBILIARIA SA

V910102, de 11/1/91, 28.000.000 pesetas.
V910106, de 24/1/91, de 61.779.200 pesetas.
V910201 ,de 1/2/91, de 33.600.000 pesetas.

GRUPO TORRAS
V910105, de 21/1/91, 56.000.000 pesetas.
V910104, de 22/4/91, 53.872.000 pesetas.
V910502, de 2/5/91, 10.859.765 pesetas.
V910706, de 16/7/91, 17.780.000 pesetas.

QUAIL ESPAÑA, SA.
V910104, de 15/1/91, 157.920.000 pesetas.

ERCROS,S.A.
V9010107, de 25/1/91, 19.891.200 pesetas.
V910203, de 5/2/91, 145.600.000 pesetas.

EBRO AGRÍCOLAS, SA.
V910202, de 4/2/91, 84.000.000 pesetas.
V910204, de 7/2/91, 204.960 pesetas.

TORRAS PAPEL,S.A
V910301, de 5 /3/91, 95.200.000 ptas.
V910602, de 11/6/91, 78.400.000 ptas.
V910603, de 19 /6/91, 13.440.000 pesetas.

SARRIO PAPEL Y CELULOSA,S.A
V910504, de 31 /5/91, 15.680.000 ptas.
V910605, de 17/6/91, 44.800.000 ptas.

CORPORACION CNL,S.A.
V911002, de 16/10/91, 282.240.000 ptas.
V911003, de 24/10/91, 87.360.000 ptas.

CORPORACION ESPAÑOLA DE MOBILIARIO URBANO
J911206, de 30/12/91, 115.920.000 ptas.

Interposición en operaciones inmobiliarias

Operación con COLL DE JUNY –PINYER-INVERSIONES BRUCH.

El día 25 de julio de 1991, la sociedad COLL DE JUNY, SA vendió a PINYER, SA por un precio de 200 millones de pesetas, varias fincas situadas en la localidad de Sant Sadurní d´Anoia.
El día 13 de diciembre de 1991, PINYER vendió las mismas fincas a ACIE por un importe de 183.038.709 pesetas.
A su vez, pocos días después, el día 24 de diciembre de 1991, ACIE las vendió a INVERSIONES BRUCHM, SA por el precio de 655 millones de pesetas.
La interposición de la dicha sociedad en las reseñadas enajenaciones inmobiliarias permitió por razones de elusión fiscal situar en ACIE la plusvalía generada en la compraventa.

Operación con la COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA SEÑORA-CAIXALEASING.

El día 1 de octubre de 1991, ACIE suscribió con la Orden Religiosa de COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA SEÑORA un contrato de opción de compra sobre un solar titularidad de ésta ubicado en la Avda. del Tibidabo de Barcelona.
El precio de la opción de compra se fijó en 100 millones de pesetas y el precio de la compraventa en 275 millones de pesetas.
El día 19 de diciembre de 1991, ACIE compró el inmueble por el precio de 275 millones de pesetas y el mismo día lo vendió a CAIXALEASING por un importe de 476.700.000 pesetas, lo que generó una plusvalía de 201 millones de pesetas.
No hubo movimiento alguno de tesorería sobre el reintegro de la plusvalía al vendedor inicial.

Operación con JUNCADELLA

Una nave industrial sita en el paraje denominado TAULET de la barriada de Barcelonesa de Sant Martí de Provensals, era propiedad de José María Juncadella Burés.
En fecha 20 de enero de 1991, el sr. Juncadella suscribió con ACIE un contrato de opción de compra por un importe de 5 millones de pesetas, cuyo plazo finalizaba el día 29 de marzo de 1991, siendo el precio pactado de la compraventa de 125 millones de pesetas y los cinco millones una entrega a cuenta del mismo.
El día 21 de marzo de 1991, el sr. Juncadella suscribió acta notarial haciendo constar que había contactado con un tercero interesado en esa nave ofreciendo un precio de 270 millones de pesetas, se suscribió acuerdo por el que ACIE renunció al derecho de opción de compra a cambio de que el sr. Juncadella le abonase 100 millones de pesetas. De esta forma la artificial intermediación de ACIE le generó a ésta un ingreso de 135 millones de pesetas y un gasto al sr. Juncadella por el mismo importe, y permitió la absorción por ACIE de la plusvalía que hubiera obtenido el sr. Juncadella por la venta.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION

Se inicia con Orden de Inclusión en Plan firmada el día 15 de junio de 1992 por el Inspector Regional, acusado Huguet, en su calidad y condición de Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, proponiendo dicha inclusión en plan el acusado, actuario Abella, en base a ser el sujeto pasivo obligado de “una sociedad con elevadas pérdidas utilizadas para compensar plusvalías de ventas de terrenos”.
El alcance de las actuaciones inspectoras era de carácter general hasta el ejercicio 1990 y de índole parcial para el ejercicio del año 1991.

En fecha 9 de diciembre de 1992, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección de conformidad con el contribuyente:

1. Actas de inspección, AO6, de comprobado y conforme sobre el Impuesto de Sociedades ejercicio 1988, donde Abella da por válida la liquidación practicada por el contribuyente, y afirma que “no se han advertido errores ni omisiones” ,considerándose correctas las liquidaciones practicada, se reconoce por el obligado tributario una Base Imponible negativa de 39.433.740.
Abella omite analizar y regularizar las operaciones realizadas por EXTOR en 1988, y no comprobó los movimientos de caja que traen causa de los prestamos efectuado por TORRAS HOSTENCH a EXTOR y de ésta a PHILBY, en este caso superiores a 32.000 millones de pesetas

2. Acta de inspección A01 de conformidad correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1989 donde se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y partiendo de la base imponible declarada por el contribuyente de 2.787.947.054 pesetas se regularizan partidas de la cuenta de trabajos suministros y servicios externos y que no han sido justificados, por importe de 10.278.585 pesetas.
Con esta regularización y la compensación de pérdidas en ejercicios anteriores, Abella conforma una base imponible de 13.947.625 pesetas, quedando pendiente de compensar en ejercicios futuros 5.750.092.197 pesetas.
Consecuencia de esta regularización, es que se fija una cuota descubierta de 3.597.504 pesetas, un interés de demora de 647.500 pesetas y una sanción por importe de 2.698.128 pesetas.
Sin embargo Abella omite cualquier tipo de análisis y regularización de las operaciones entre EXTOR y PHILBY y de la salida de EXTOR de 32.700 millones de pesetas en metálico, pues fueron contabilizadas como salidas de caja.
Omite comprobar las pérdidas producidas en PHILBY ,que era una sociedad participada y trasparente de EXTOR. No comprueba por que PHILBY recibe dinero de ACIE y al día siguiente y vende las acciones a NOVAX también del Grupo TORRAS .
En definitiva el actuario Abella no practicó diligencia alguna encaminada a dilucidar si las abultadísimas pérdidas acumuladas en los ejercicios 1988 y 1989 eran reales, 39 millones en 1988 y más de 8 mil millones en 1989, máxime teniendo en cuenta que tales pérdidas permitían la compensación de bases imponibles positivas generadas en los dos ejercicios fiscales venideros.

Perjuicio económico derivado de este procedimiento de inspección en ACIE

Facturas

La cuota indebidamente deducida del Impuesto de Sociedades en cada una de las sociedades destinatarias de las facturas emitidas por ACIE entre 1990 y 1991 que suman 2.392.900.725 pesetas, cantidad que debe ser incrementada en el IVA que asciende a 287.148.088 y hacen un total que suman 2.680.048.813 pesetas.

Intervenciones inmobiliarias

Las operaciones en las que participó ACIE como intermediaria para absorber plusvalías, en el periodo inspeccionado, alcanzó la cifra de 1.791.700.000 Pesetas, de las que 1.656.700.000 correspondían a plusvalías por el Impuesto de Sociedades y 135.000.000 pesetas por lRPF.
En caso de que estas operaciones hubieran tributado en debida forma se hubiera descubierto una cuota de 579.845.000 pesetas por el Impuesto de Sociedades, y de 73.663.793 pesetas por el IRPF, cantidades que dejaron de ser ingresadas en la Agencia Tributaria.


SEYMOUR SA – BEAMING SA

La entidad SEYMOUR, SA fue constituida el día 11 de diciembre de 1987 con un capital social de 100.000 pesetas y fue adquirida por TORRAS HOSTENCH el día 1 de agosto de 1988. En esa misma fecha, SEYMOUR aún no tenía designado administrador.
El 5 de mayo de 1990 ACIE adquiere las acciones de SEYMOUR
El 14 de septiembre de 1990 se nombra administrador de SEYMOUR Francisco Ibáñez Berenguer, que es sustituido en 3 de octubre de 1991 por Antonio Pascual Peman Vicastillo.
En 9 de noviembre de 1991 la entidad SEYMOUR pasa a denominarse BEAMING SA, y en 5 de noviembre de 1992, es nombrado administrador José María Masso Cavalle.

RIESGOS FISCALES

SEYMOUR es una sociedad en régimen de transparencia fiscal del Grupo Torras, pues en 1 de agosto de 1988 la adquiere TORRAS HOSTENCH .
Con similar esquema al de EXTOR, primero hay una etapa de generación de perdidas, en 1988, en este caso mediante la adquisición y venta de acciones y, posteriormente, en una segunda fase, en 1992, se produce el aprovechamiento de estas perdidas

PRIMERA ETAPA, GENERACION DE PERDIDAS Y DE BASE IMPONIBLES NEGATIVAS – año 1988-

El 1 de agosto de 1988 SEYMOUR, SA actuando con carácter instrumental y por cuenta de TORRAS HOSTENCH, adquirió 133.645 acciones propias de TORRAS HOSTENCH a una compañía inglesa, cuya identidad no consta, con un coste de 6.832 millones de pesetas, el precio pagado era superior en 3.147 millones de pesetas al de cotización del día de esas acciones.
Esta compra es financiada por un préstamo que TORRAS HOSTENCH concede a SEYMOUR por importe de 6.832 millones de pesetas.
Tanto el crédito como la compra de acciones, SEYMOUR los contabiliza a través de la cuenta de caja.
El día 4 de noviembre de 1988 TORRAS HOSTENCH tuvo que atender un proceso de conversión de bonos en acciones y utilizó para ello las acciones de SEYMOUR, que precisamente, con esa finalidad y propósito, habían sido adquiridas. SEYMOUR entregó las acciones de TORRAS HOSTENCH a los bonistas de la matriz, recibiendo a cambio los bonos convertibles, valorados al nominal, generando la operación una pérdida para SEYMOUR de 3.927 millones de pesetas.
A continuación el día 8 de noviembre de 1988, SEYMOUR vendió a TORRAS HOSTENCH los bonos para su amortización. El precio de venta era de 7.006 millones de pesetas, y con dicha venta, SEYMOUR obtuvo un beneficio de 4.086 millones de pesetas al vender los bonos al 240%, siendo la cotización oficial del día del 95%.
La venta de los bonos no vino tampoco acompañada, como tampoco la compra de acciones, de flujos financieros reales, dado que los bonos fueron vendidos a crédito a cargo de TORRAS HOSTENCH, compensándose el precio de esta venta con la cantidad que SEYMOUR debía por el préstamo inicialmente recibido de la matriz, y los intereses correspondientes.
Así las cosas, desde el punto de vista contable, la operación resultaba neutral para SEYMOUR , ya que la pérdida que deriva de la inicial adquisición de las acciones de TORRAS HOSTENCH y su posterior venta o intercambio al valor de conversión de los bonos se compensaba con el beneficio de vender los bonos a TORRAS HOSTENCH. El resultado contable registrado por SEYMOUR fue de 2,9 millones de pesetas.
Ello no obstante, fiscalmente, SEYMOUR eliminó el beneficio de la venta de los bonos al aplicar la regla de las operaciones vinculadas al tratarse de una filial de TORRAS HOSTENCH considerando por tanto que el precio de mercado era el 95% (cotización oficial ) y no el de 240%, precio al que realmente se había efectuado la operación, de tal forma que el ajuste fiscal efectuado por aplicar las normas entre vinculadas, produce una base imponible negativa de 4.239 millones de pesetas-

SEGUNDA ETAPA ABSORCION DE PLUSVALÍAS

En el ejercicio del año 1992, y ya con la denominación social de BEAMING, SA, se ejecutaron dos operaciones que provocaron residenciar en BEAMING, SA unas importantes plusvalías generadoras de base imponible positiva que se compensará con las pérdidas conformadas del ejercicio de 1988.
Operación CAHISPA.
El día 15 de diciembre de 1992, BEAMING adquirió a la sociedad ESTEPONA GOLF inmuebles por el precio de 105 millones de pesetas y subrogación en la hipoteca que los gravaba.
El día 21 de diciembre de 1992, es decir, tan solo seis días después, vendió los mismos inmuebles a “CAHISPA, S.A.” por el precio de 388 millones de pesetas.

Operación con AGRÍCOLA INMOBILIARIA BATTISA SA

El día 22 de julio de 1992, BEAMING pagó el precio de las acciones de AGRÍCOLA INMOBILIARIA BATTISA por importe de 290 millones de pesetas que había adquirido el día 6 de julio de 1992.
Ese mismo día BEAMING cobró 1.144.700.000 pesetas, en concepto de dividendos satisfechos por “A.I. BATTISA” y generados en la venta de unos terrenos llevada a cabo ese mismo año.
De esta forma, BEAMING recogió en su base imponible del Impuesto de Sociedades de ese año la imputación de la base imponible de A.I, BATTISA, que tributaba en régimen de transparencia fiscal, cuantificada en 1.163.441.528 pesetas. Esa base imponible se compensó con la base imponible negativa procedente de 1988.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION

Se inicia con Orden de Inclusión en Plan firmado el día 16 de febrero de 1994 por el Inspector Regional, acusado Huguet , en su calidad y condición de Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, proponiendo dicha inclusión en plan el actuario Abella, en base a ser “el sujeto pasivo obligado una sociedad vinculada con ACIE”.
El alcance de las actuaciones inspectoras era de carácter general hasta el ejercicio 1992 y de índole parcial para el ejercicio del año 1993

En fecha 7 de julio de 1994, elaboró un Acta A06 de comprobado y conforme para los ejercicios de los años 1988, 1989, 1990,1991 y 1992, donde Abella da por válida la liquidación practicada por el contribuyente, y afirma que “no se han advertido errores ni omisiones”, considerándose correctas las liquidaciones practicada.
Abella omite verificar las operaciones de riesgo fiscal analizadas, así en relación a 1988 no analiza las adquisiciones de acciones a TORRES HOSTENCH a un precio superior al de cotización.
En 1992 no analiza la trasmisión del inmueble la sociedad CAHISPA, ni efectúa seguimiento de los fondos, ni tampoco comprueba la operación con A.I. BATTISA

Perjuicio económico derivado de este procedimiento de inspección en BEAMING

Las operaciones en las que participio BEAMING como intermediaria para absorber plusvalías, en el periodo inspeccionado, alcanzó la cifra de 1.914.441.528 pesetas.
En caso de que estas operaciones hubieran tributado en debida forma se hubiera descubierto una cuota de 670.054.535 pesetas por el Impuesto de Sociedades, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.

PINYER SA

La sociedad PINYER SA trae causa de Promociones Mabal SA, constituida por Eduardo Bueno Ferrer ( grupo IBUSA) en 25 de junio de 1976, y tenía como objeto social la actividad inmobiliaria, la compra- venta y administración de valores mobiliarios y otros bienes muebles, así como la contratación de créditos o préstamos.
En 25 de noviembre de 1988, Promociones Mabal, celebró Junta general de accionistas que se documentó en escritura pública, en la que se produjo el cambio de denominación social, pasando a ser la actual de PINYER SA, y mediante el sistema de revocación de poderes de los administradores de la que fue Promociones Mabal, se nombra como administrador a Antonio Pérez-Hinojosa Miguel, persona que pertenece a la órbita de Juan José Folchi y que actuó como testaferro en su provecho, siendo Folchi quien realmente tenía el poder efectivo de dirección y control de la referida empresa. Igualmente se cambio el domicilio social ubicándolo en el que se encontraba el despacho de Folchi y de Pascual Asociados..
Posteriormente en 13 de septiembre de 1988 fue nombrado, con efectos de 2 de julio de 1988, administrador de dicha entidad Carlos Folchi Bonafonte, hermano de Juan José Folchi, y en 10 de octubre de 1991 lo fue Carolina Malagelada compañera sentimental de Juan José Folchi.
Esta sociedad tenía la peculiaridad de presentar al cierre del ejercicio económico de 1988 unas bases imponibles negativas a efectos del Impuesto de Sociedades de 1.227.976.287 pesetas, para el ejercicio del año 1988 y de 630.341.491 pesetas, para los años anteriores, de tal forma que cuando la sociedad paso a ser controlada y utilizada por Folchi, las bases imponibles negativas o crédito fiscal pendiente de compensación durante los próximos cinco años, era de 1.858.317.778 pesetas.

RIESGOS FISCALES

El acusado Folchi utilizo a PINYER como sociedad instrumental para la realización de diversas operaciones irregulares, con la finalidad de residenciar en PINYER rentas positivas procedentes de distintas fuentes, utilizando para ello operaciones de emisión de facturas y por servicios de intermediación, asesoría y estudios e informes, sin sustrato real; realización de operaciones en nombre propio y por cuenta de terceros cuya identidad se ocultaba, y absorbiendo plusvalías de terceros generadas en operaciones inmobiliarias.

Emisión de facturas
El riesgo fiscal de PINYER se centró, durante el periodo 1989 a 1992, en la emisión de facturas cuyos destinatarios eran sociedades del GRUPO TORRAS o vinculadas al mismo.
Los conceptos por los que se emitían las facturas eran la elaboración de estudios económicos y financieros y la intermediación en operaciones financieras o de compra de acciones y el detalle de las facturas que fueron emitidas con expresión de su destinatario, fecha de emisión ,IVA incluido es el que se relaciona:

BETA CAPITAL,S.A.
23/6/1989; 35.000.000 pesetas.
ERCROS,S.A.
31/8/1989;28.000.000 pesetas.
EBRO CÍA, AZÚCAR Y ALCOH.,S.A.
8/1/1990;28.000.000 pesetas.
8/1/1990; 28.000.000 pesetas.
8/1/1990; 28.000.000 pesetas.
GRUPO TORRAS,S.A.
1/10/1990; 112.000.000 pesetas.
30/10/1990; 200.000.000 pesetas.
28/1/1991; 24.000.000 pesetas.
C.N.L.
1/8/1991; 583.551.270 pesetas.
SARRIÓ PAPEL
28/10/1991; 33.600.000 pesetas.
QUAIL ESPAÑA,S.A.
2/6/1992; 4.781.935 pesetas.
GENERAL BARCELONA INVESTMENT,S.A.
31/12/1992;17.250.000 pesetas.
PROMOCIONES BILMO,S.A.
3/10/1990; 9.985.198 pesetas.
INVERSIONES BARCELONESAS URBANAS,S.A
9/10/1990; 13.027.500 pesetas.
16/10/1990; 6.720.000 pesetas.
MOBILIARIO ASSIS,S.A.
679/91; 4.617.200 pesetas.
27/09/1991; 609.467 pesetas.
SERVEIS PLANIFICACIÓ GESTIÓ HOSP. ,S.A.
6/9/1991; 1.750.000 pesetas.
BALMES GESTIÓN,S.L.
31/12/1991; 784.000 pesetas.
MACOE,S.A.
10/10/ 1992;42.550.000 pesetas.
15/10/1992;57.500.000 pesetas.
20/11/1992; 23.000.000 pesetas

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION


En 13 de enero de 1994, la inspectora Dolores Villalón, adscrita a la Inspección Provincial, tras comprobar que la sociedad PINYER presentaba indicios de irregularidad al figurar como receptora de bases imponibles de sociedades transparentes imputadas mediante negocios jurídicos que pudieran ser simulados, consideró preciso solicitar la orden de inclusión en plan de dicha entidad, al no constar que estuviera siendo inspeccionada.
Así, grabó la orden de inclusión en plan en la BDN y en fecha 3 de febrero de 1994 es notificación a Carolina Malagelada.
Al tener conocimiento Folchi del inicio de esta inspección, y como quiera que una investigación en profundidad podía perjudicar sus intereses económicos y los de terceros, que utilizaron a PINYER como sociedad instrumental, dados los altos créditos - y riesgos- fiscales que presentaba, lo que podía conllevar que se descubriese una importante deuda tributaria, y la realidad de las operaciones realizadas y sus irregularidades, Folchi requirió de Huguet su intervención para neutralizar la actuación de la sra. Villalón y colocar la inspección de PINYER bajo el control directo de Huguet.
Para ello Huguet, requirió a Abella para que elaborase un expediente de inspección, aparentando ser anterior al iniciado por Dolores Villalón, y así impedir que ésta continuase su actividad inspectora, que no era del agrado ni beneficiosa para los intereses de Folchi. Mecanismo que se completaba con la reclamación por parte de Abella, a la sra. Villalón del expediente, alegando que el suyo era anterior, aunque no estuviese grabado en la BDN y así permitir que saliese del ámbito funcional de la Inspección Provincial, quedando PINYER incluida en la Inspección Regional, en el censo de Abella y controlada directamente por Huguet en la Inspección Regional y ello aun cuando inicialmente PINYER estaba asignada a la Inspección Provincial.
Abella, que se encontraba obligado a acceder a la peticiones de Huguet por las razones dichas, para dar cumplimiento al encargo de Huguet, en febrero de 1994, creo un expediente de inspección que no se correspondía con la realidad , y para ello elaboró manualmente una orden de inclusión en plan, en la que consignó la fecha de 24 de noviembre de 1993, orden de inclusión en plan que firmó Huguet en calidad de jefe de la dependencia regional de Catalunya, y que no pudo ser dada de alta en la BDN, toda vez que esta base de datos no permite la manipulación de las fechas en las que se graban datos, y la inspección iniciada por Dolores Villalón en febrero de 1994 estaba ya grabada.
El motivo que se hizo figurar en esta orden de inclusión en plan fue exclusivamente de “Promoción inmobiliaria” y tenía carácter general para todos los tributos comprendidos entre los años 1988 a 1992, y parcial para el ejercicio de 1993.
Para dar mayor apariencia de realidad a este expediente, se expidió un documento en el que se hacía figurar que se notificó la orden de inclusión en plan, consignando la fecha 24 de noviembre de 1993 a Carolina Malagelada, notificación que se dijo fue efectuada por el propio actuario Manuel Abella en persona.
Con igual finalidad de dar mayor credibilidad al expediente en cuestión, se hicieron dos documentos como si de dos diligencias se tratase, consignando las fechas de 9.12. 1993 y de 11.1.1994, haciendo figurar en la primera que se reclamaba determinada documentación y en la segunda que se aportaba la solicitada.
Creado así el expediente dicho, Abella, en cumplimiento del plan diseñado con Huguet, reclamó de Dolores Villalón la remisión del expediente que ella llevaba alegando duplicidad, quedando la inspección de la empresa PINYER bajo el control de Huguet.

Posteriormente, y en cumplimiento de la finalidad perseguido desde el inicio tanto por Folchi, como por Huguet y Abella, mediante diligencias extendida por Abella el 28 de marzo de 1995, la inspección parcial del año 1993 fue ampliada adquiriendo carácter general.
Abella, una vez recibió el expediente de Dolores Villalón, redacta las siguientes diligencias de constancia:

- 11.3.1994 , haciendo constar que se aportan extractos de las cuentas bancarias de la sociedad Pinyer
- 3.6.1994, se reclama documentación de la sociedad desde el 1.1.1988, así nombre de administradores, datos de accionistas, justificación documental de los acuerdos adoptados.
Se reclama igualmente el balance a 31.12.1988, con especial referencia a la partida de “acreedores varios”, solicitando información sobre le importe de los saldos, nombre del acreedor y NIF, detalle de la cuenta de pagos diferidos, de la cuenta de clientes, y por último, detalle para cada uno de los ejercicios de los resultados negativos de ejercicios anteriores, cuyo importe ascendía a 630.341.491 pesetas

- 28 de marzo de 1995, haciendo constar que las actuaciones inspectoras se extiende al año 1993 y se pide determinada documentación. Se hace constar que el dia 13 de febrero de 1995 se han retirado los extractos bancarios aportados y que consta aportada y en poder del actuario la documentación que fue requerida a terceros

- 28 de abril de 1995, se hace constar que se aporta la documentación solicitada en diligencias de 28 de marzo de 1005 y se vuelven a entregar al actuario los extractos bancarios que le fueron entregados al representante de la sociedad en 13.2.1995

- 14 de septiembre de 1995, Abella reclama los estudios, contratos y demás documentación soporte de las facturas emitidas por Pinyer, que se completo con petición de concretos extractos bancarios de PINYER y a continuación se dirige al Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña , y reclama autorización para efectuar seguimiento de medios de pagos al objeto de conocer los verdaderos beneficiarios e imputar en sus bases imponibles las rentas realmente obtenidas.

Posteriormente, y una vez que Angel Blesa, sucedio en el puesto de Inspector Regional de Catalunya a Huguet, se produjo un cambio de actuario, y la actividad inspectora de PINYER se encomienda al actuario Salvador Ruiz Galluz en 15 de abril de 1996, quien constata, entre otras, las siguientes irregularidades en la inspección llevada a cabo por Abella:

1. El ejercicio de 1988 está prescrito, al haber dejado pasar Abella más de seis meses sin efectuar actividad inspectora alguna, en concreto entre las diligencias de constancia de 3 de junio de 1994 y 28 de marzo de 1995.
2. En el ejercicio de 1988 se habían generado pérdidas y por tanto bases imponibles negativas por valor de 1.227 millones de pesetas, del total de 1.858 millones, que correspondían a las pérdidas que la sociedad presentaba a 31.12.1988, por lo que la comprobación de este ejercicio era prioritaria.
3. Una vez que Huguet ha cesado , es cuando Abella inicia una verdadera actividad inspectora, y para ello reclama documentación idónea para efectivamente conocer la realidad económica de Pinyer, llegando incluso a reclamar autorización para seguimiento de medios de pago a fin de conocer el origen y naturaleza de las facturas emitidas por PINYER en el periodo 1989-1992, sin que pueda entrar a revisar las perdidas del año 1988 por estar prescrito dicho ejercicio

Posteriormente, Ruiz Galluz, una vez efectuó la investigación que consideró necesarias tras asumir la tareas de inspección, propuso la remisión de las actuaciones inspectoras sobre PINYER a delito fiscal, iniciándose el correspondiente procedimiento penal.

Perjuicio económico derivado de este procedimiento de inspección de PINYER


La cuota indebidamente deducida del Impuesto de Sociedades y de IVA minorado, en cada una de la sociedades destinatarias de las facturas emitidas por PINYER, entre 1989 a 1992 suman 1.143.381.743 pesetas, cantidad que debe ser incrementada en el IVA que asciende a 139.344.827 y sumaban 1.282.726.570.

SOCIEDADES DE FIGUERAS

Las sociedades ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN, SA; INGENIERIA E INDUSTRIAL, SA; FORESTAL DE ESTUDIOS, SA y ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERÍA, SA, denominadas como SOCIEDADES DE FIGUERAS, fueron creadas por Montserrat Fontdevilla Peña, por mandato de Julián Bas Rivera en 1987, quien a su vez actuó como mandatario de un tercero no identificado, actuando en todas ellas la sra. Fontdevilla como administradora.

RIESGOS FISCALES

En el año 1991 las denominadas como SOCIEDADES DE FIGUERAS, presentaron declaraciones extemporáneas de IVA de los ejercicios de 1987 a 1989, en relación a las siguientes facturas que asciende a más 3.400 millones de pesetas, precisamente en la localidad de Figueras.

El detalle de las facturas es el siguiente

ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN,S.A
Grupo Torras, S.A,; 3/12/1988; 123.355.576 ptas.
Quail España,S.A.; 27/12/1988; 448.000.000 ptas.
Ebro;4/1/1989; 616.000.000 ptas.
Prima Inmobiliaria;26/5/1989; 1.028.160.000 ptas.
INGENIERIA E INDUSTRIAL ESTUDIOS,S.A.
Grupo Torras ,S.A. ;5/12/1988; 129.360.000 ptas.
Ebro; 5/1/1989; 616.000.000 ptas.
Ebro; 10/4/1989; 168.000.000 ptas.
FORESTAL DE ESTUDIOS,S.A
Grupo Torras,S.A. ;10/12/1987; 48.384.000 ptas.
Grupo Torras,S.A.; 15/12/1987;94.080.000 ptas.
ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERIA,S.A.
Grupo Torras ,S.A. ; 10/12/1987; 140.716.800 ptas.
Lo particular de las sociedades de Figueras y de su declaración extemporánea, es que la regularización se produjo por las sociedades emisoras de facturas y no por aquellas que habían aprovechado dichas facturas, que era lo habitual.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCION

Fueron incluidas en plan en 10.5.1991, figurando como motivo que dichas sociedades habían presentado declaración extemporánea de IVA, con importes muy elevados, especificando en dichas declaraciones que los servicios facturados habían sido prestados por sociedades radicadas en Panamá
El actuario a quien correspondió la inspección fue Francisco Pozuelo Antoni.
El inspector Pozuelo, al analizar las sociedades, sospechó que las facturas podían ser falsas, dado que presentaban el perfil claro de sociedades factureras e instrumentales de otras sociedades relacionadas con Grupo TORRAS, y por ello se dirigió al Inspector Jefe de la Provincial de Girona Antonio Subías Fabres, para iniciar la investigación tendente a demostrar la falsedad de las facturas
Antonio Subías, una vez que el actuario Pozuelo le había participado sus sospechas y como quiera que el volumen de facturación era muy alto, pues nunca había sido visto en la Inspección de Girona, decidió llamar al Inspector Jefe Regional, el acusado Huguet, para comunicarle las anomalías detectadas y pedirle instrucciones sobre el desarrollo de las investigaciones propuestas por Pozuelo.
Consecuencia de esta llamada fue que Huguet, con la finalidad de impedir que se realizara cualquier actividad inspectora relacionada con estas sociedades, en junio de 1991 se personó, sin previo aviso, en la Delegación de Girona, donde recogió a Subías y ambos se fueron a Figueras, entrevistándose con Pozuelo, de forma reservada y sin estar presente Subías.
En esta reunión, Pozuelo dio cuenta a Huguet de los expedientes y de su propuesta, limitándose Huguet a decir que se regularizase el IVA, sin dar respuesta a la posible falsedad de las facturas falsas y la necesidad de efectuar una investigación a fondo de dichas empresas, ni pronunciarse sobre un posible delito fiscal.
Al recibir dichas instrucciones, Pozuelo, para salvar su responsabilidad, redactó un informe en 16 de julio de 1991 detallando sus sospechas, indicios y mecánica operativa defraudatoria de estas sociedades, informe que iba acompañado de anexos documentales, y dirigido a su jefe el inspector Subías, quien tras recibirlo lo remitió a Huguet, acompañado de un oficio de fecha 6.9.1991, pidiendo a Huguet que indicara la actuación que debía llevarse a cabo, contestando Huguet telefónicamente a Subías, en el sentido de que no continuaran la comprobación.
Posteriormente y en fecha no concretada, pero en todo caso anterior a enero de 1992, y aprovechando que Pozuelo estaba de permiso oficial desde septiembre a enero, Huguet, para impedir cualquier actuación por parte de Pozuelo, cuando se reincorporase, bien directamente o través de otra persona consiguió hacerse con los expedientes de dichas sociedades, ocultándolos.
A la vuelta del permiso oficial el inspector Pozuelo, pudo comprobar que los expedientes ante dichos que había dejado en un cajón de su mesa bajo llave, habían desaparecido, lo participó a Subías quien se limitó a decirle que ya no llevaba esos expedientes y que los diera de bajo por orden de la superioridad, y especifico como causa de la baja “ pase al Inspector Jefe”.
En 3 de mayo de 1994 , Huguet, dando cumplimiento al mandato contenido en el Auto de 12 de enero de 1993 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la AN en las diligencias previas 53/1992, en la investigación relativa a determinadas cesiones de crédito del Banco de Santander, autorizó la inclusión en plan de las sociedades ACRAM SA y CASTELLO GESTION SA pertenecientes a Folchi, siendo el actuario Juan Antonio Vega Mocoroa, quien constató la posible existencia de vínculos con las denominadas SOCIEDADES DE FIGUERAS
Vega Mocoroa desconociendo lo acaecido en Girona, participó este hecho a Huguet y le propuso investigarlas, pero Huguet, nuevamente indicó con carácter general al adjunto sr. López Tello que no procedía incluir en plan de inspección a las sociedades de Figueres y, no firmó la autorización precisa para la inclusión en Plan de ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN,S.A.
Tampoco procedió HUGUET a poner los hechos en conocimiento de la Oficina Nacional de Inspección, ni de las Delegaciones con competencia sobre las grandes empresas que supuestamente recibieron las facturas.
Posteriormente, una vez que Huguet salió de la Agencia Tributaria y pasó a la situación de excedencia en septiembre de 1994, y fue sucedido en el puesto de Jefe Regional de la Inspección de Catalunya por Angel Blesa. Inmediatamente, Vega Mocoroa reitera su petición sobre las SOCIEDADES DE FIGUERAS, firmándo, Blesa, la orden de inclusión en plan el dia 3 de mayo de 1994 realizando la correspondiente inspección y procesos penales derivados de la misma.

Perjuicio económico derivado de este procedimiento de inspección en las SOCIEDADES DE FIGUERAS

La cuota indebidamente deducida del Impuesto de Sociedades y de IVA minorado, en cada una de la sociedades destinatarias de las facturas emitidas por las denominadas SOCIEDADES DE FIGUERAS, entre 1987 a 1989 suman 3.046.478.906 pesetas, cantidad que debe ser incrementada en el IVA que asciende a 365.577.470 y sumaban 3.412.056.376 pesetas.


HECHOS PROBADOS PIEZA “GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO”


En el periodo comprendido entre 1991 a 1999, el Grupo empresarial, denominado Núñez y Navarro, era una empresa familiar, que se articulaba a través de un entramado de sociedades, todas ellas administradas por la entidad “SETEINSA”.
Al frente de la misma estaba el acusado, JOSE LUIS NUÑEZ CLEMENTE, situado en la cúspide de la organización empresarial, y su hijo, JOSÉ LUIS NÚÑEZ NAVARRO, responsable del Area Administrativa del Grupo, con independencia del cargo formal que le fuese adjudicado, y SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, responsable del Departamento de Gestión de Impuestos y mano derecha de la familia. En el Grupo también participaba otro hermano de José Luis Núñez Navarro, que desarrollaba su función en el área de construcción de los inmuebles, que eran el principal objeto de la empresa.
Las acusados Núñez puestos de acuerdo entre ellos, y con la esencial ayuda de Sánchez Guiu, desarrollaron una estrategia empresarial previamente planificada, cuya principal finalidad era minorar o, llegado el caso, incluso eludir el coste fiscal de los beneficios que la empresa obtuviera en el desarrollo de su actividad empresarial, dedicada preferentemente en esas fechas a la venta de viviendas, aunque también, y en un menor porcentaje, arrendaba plazas de garaje y locales de negocio.
Esta estrategia conllevaba fundamentalmente la realización de diferentes operaciones de compraventa de inmuebles, entre las diferentes empresas del Grupo, operaciones intragrupo, es decir, entre sociedades que pertenecían al mismo Grupo y que actuaban como sociedades vinculadas; estas ventas producían el efecto de desplazar las plusvalías que se obtuviera de la venta de viviendas a terceros, a sociedades del mismo Grupo, en las que previamente, y mediante compraventas parciales, habían desarrollado mecanismos fiscales para absorber todo o parte de estas plusvalías.
En realidad, ninguna de estas operaciones tenía una finalidad propiamente comercial, económica o financiera dentro del Grupo, sino que respondían exclusivamente a la voluntad de sus responsables de reducir de forma importantísima la carga impositiva o tributaria que debía soportar el Grupo por el desarrollo de su actividad, en especial la soportada por el beneficio obtenido por las ventas de viviendas y plazas de garaje a terceros, que se comercializaba bajo la denominación genérica del grupo “Núñez y Navarro”.
Estas operaciones, cuyo autor ideológico se desconoce, aun cuando quepa aventurar fundadamente que se hallaría, a buen seguro, orbitado en el organigrama funcionarial de la Administración Tributaria, fueron encargadas, conocidas, aprobadas y puestas en funcionamiento por José Luis Núñez Clemente, José Luis Núñez Navarro, y por Salvador Sánchez Guiu.
Como quiera que estas operaciones o artificios fiscales podían ser objeto de investigación, y, en su caso, regularización en el desarrollo de una eventual Inspección de Hacienda, sus responsables se ganaron la voluntad del actuario Abella, y del Inspector Regional Adjunto, Bergua, y para ello les proporcionaron sendas viviendas a precios muy por debajo de su valor de mercado, al tiempo que les facilitaban onerosa y graciosamente las gestiones de adquisición, hipoteca, pagos de impuestos, que dichas adquisiciones conllevaban, y dinero en efectivo para hacer frente al pago de la hipoteca que constituyeron.
Así los acusados, Núñez Clemente, Núñez Navarro y Sánchez Guiu, decidieron favorecer económicamente al acusado Manuel Abella Zarraluqui , a la sazón Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección (URI) nº 28 de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, entre el 1 de febrero de 1991 y el 11 de noviembre de 1999, en la adquisición por parte de éste y de su esposa, MARÍA ISABEL ARDILA QUINTANA, de su residencia habitual que desde el mes de junio de 1993 poseían en calidad de arrendatarios, así como de las tres plazas de parking anexas a la misma.
En igual forma los acusados, Núñez Clemente, Nuñez Navarro y Sanchez Guiu favorecieron a Roger Bergua Cáseles, Inspector Regional Adjunto desde 30 de mayo de 1991 hasta 28 de abril de 1995, y por tanto superior inmediato de Abella durante dicho periodo, a través de la venta de un piso y un parking a un precio muy inferior al que según el mercado le correspondía.
A cambio de dicho beneficio, el acusado Abella en su calidad de actuario, a cambio de este beneficio económico, debía omitir intencionadamente en las inspecciones que realizase a las empresas del Grupo Núñez y Navarro, cualquier indicio de riesgo fiscal que detectase, no efectuando ninguna investigación de las operaciones realizadas, y sancionando como debidamente tributadas las operaciones que en el desarrollo de la estrategia fiscal antedicha realizaban, que en ningún caso ni tan siquiera cuestionaban.
Por su parte, Bergua, que previamente había sido actuario en inspecciones efectuadas al Grupo Núñez y Navarro, y que, por tanto, en su condición y ámbito funcionarial de actuación, conocía perfectamente los avatares y entresijos económicos del grupo empresarial, debía no obstaculizar ni entrometerse en la actividad de Abella, no revisando las actas de conformidad y de comprobado y conforme que se firmaban por el representante tributario del Grupo y el actuario Abella.
Para garantizar que ningún otro actuario pudiera inmiscuirse e interferir en determinadas inspecciones de concretas empresas del Grupo NyN, el acusado, Abella, proponía periódicamente la inclusión en plan de las empresas en las que se había efectuado una operación mercantil en el desarrollo de la estrategia fiscal diseñada, tratando de blindar de tal modo las inspecciones que pudieran darse y que no estuvieran bajo su dominio y control.
Posteriormente, este actuario aparentaba desarrollar una actividad inspectora, mediante la creación de un expediente tributario ficticio, en el que se incluían diligencias y actas en las que nunca se investigó operación alguna , todas ellas Actas definitivas, de comprobado y conforme, en las que se hacía figurar que se habían comprobado elementos fiscalmente relevantes, cuando ello no era así, al no comprobarse, ni menos aún regularizarse las situaciones de riesgo irregulares que presentaban las declaraciones efectuadas. Estas actas de comprobado y conforme eran esenciales para dar apariencia de veracidad a dichas inspecciones y además, impedir que pudieran ser objeto de nueva revisión tributaria, consolidando así la situación fiscal irregular. Y para aparentar que se descubría deuda, se introducían regularizaciones en cantidades ínfimas en referencia a elementos fiscales, que en ocasiones no eran comprobados o bien no estaba justificada su regularización. Con esta estrategia y amparados por los inspectores dichos, consiguiendo dejar de declarar una cantidad aproximada de 2.182.847.758 de pesetas.
Estas Actas de comprobado y conforme eran admitidas por Bergua, a quién correspondiéndole la supervisión de las mismas ningún reparo les puso, aun cuando había riesgos fiscales que necesariamente debió percibir, no solo por su experiencia profesional, sino como ya se ha dicho, por haber inspeccionado al grupo en ocasiones anteriores.
Para cerrar la estrategia, el también acusado José María Huguet Torremade, a la sazón Jefe de la Dependencia Regional de la Inspección de Catalunya, hasta 28 de abril de 1995, que ostentaba la competencia para ello, con conocimiento de las irregularidades de dichas actas de inspección, dictaba el acto administrativo de liquidación de las propuestas contenidas en las actas definitivas de comprobado y conforme, efectuadas por Abella y supervisadas por Bergua, sin efectuar rectificación o modificación alguna.

BENEFICIOS OBTENIDOS POR MANUEL ABELLA E ISABEL ARDILA DEL GRUPO NYN

Vivienda sita en la calle Balmes 460 y 462 de Barcelona, dúplex por unión de los pisos 3.1ª y 4.1ª, así como los garajes 13-14-y 35 sitos endicho edificio.
Dicha vivienda fue adquirida a la empresa NAYNU SA, entidad cuyo 58% del capital social era propiedad de la entidad PEROMOINVER, SA, perteneciente al Grupo NyN y su administrador, era SETEINSA, administradora de todas las entidades del GRUPO NyN.
La adquisición de los pisos se articuló formalmente de la siguiente manera:
La venta fue formalizada mediante escritura pública de compraventa de fecha 5 de octubre de 1994 ante el Notario, Raúl Vall Vilardell, de Barcelona, donde se consignó como precio de venta el de 81.480.000 de pesetas (38.240.000 pesetas por cada uno de los dos pisos y 5.000.000 pesetas por las plazas de parking), con el correspondiente IVA (en total 86.368.800 pesetas), en el que estaban inlcuidos los gastos de rehabilitación de la vivienda por un importe de 27.518.308 pesetas El precio pagado era notoriamente inferior al valor real de la vivienda, que fue tasado en 17 de junio de 1994 por la Caixa de Catalunya con ocasión de la concesión del crédito con garantía hipotecaria que solicitó Abella, por un valor de 104.005.680 pesetas.
El pago del precio indicado en la escritura se materializó de la siguiente forma:
20 millones de pesetas entregados, el día 2 de junio de 1994: diez millones de pesetas lo fueron mediante talón nº 1815112-5 de La Caixa-; 9.870.0000 ptas, mediante talón nº 053.934-6 de Caja Ingenieros y 130.000 pesetas mediante talón nº 053.935 de Caja Ingenieros. Dicha entrega, anterior a la formalización en escritura de la compraventa, se hizo a cuenta de la misma.
66.368.800 pesetas, el día 5 de octubre de 1994 (66.148.739 pesetas, mediante talón nº 20130788 de Caixa de Catalunya y 220.060 ptas. en metálico).
Cada uno de los pisos, que unieron formando un dúplex, tenía una superficie cercana a los 150 metros cuadrados.
El acusado Abella y su mujer Isabel Ardila, obtuvieron un crédito hipotecario por 75 millones de pesetas, otorgado por Caixa Catalunya, altamente beneficioso para ellos, dado que el interés era bajo y carecía de comisión de apertura, y que se les concedió por vía de urgencia, por el Director General Adjunto de la citada entidad crediticia, aun cuando la operación era claramente arriesgada para la entidad crediticia, según los parámetros de riesgo de esa época, dado que Abella carecía de la suficiente capacidad de deuda para asumir dicho importe, toda vez que la cuota mensual – 618.597 pesetas- era similar a los ingresos de este actuario obtenidos del Ministerio de Hacienda como funcionario público. No consta que tuviera otros ingresos mensuales, ni que Isabel Ardila aportase dinero al grupo familiar, dado que no trabajaba. El elemento determinante de la concesión el crédito para la Caixa de Catalunya fue el hecho de que era amigo personal de José Luis Núñez y Navarro
El crédito hipotecario se formalizó por el Notario D. Raúl Vall Vilardell, actuando en representación de Caixa de Catalunya el Delegado de la Oficina nº 0788, sita en el nº 228 de la calle Urgell de Barcelona.
Los plazos de dicho crédito que para el primer año se fijaron en una cuota mensual de amortización de 618.597 de pesetas -de por sí superiores a la nómina mensual de Abella- se adeudaban no obstante en una cuenta del acusado Abella, con nº 0200301931 de la Caixa de Catalunya correspondiente a la oficina nº 0699 sita en el nº 48 del Paseo San Gervasio de Barcelona, diferente a aquella en la que precibia sus retribucioens de la Hacienda Publica.
Además, los responsables del Grupo NyN facilitaron al acusado, Abella, importantes sumas de dinero en efectivo que iban siendo ingresadas en las diversas cuentas bancarias de aquél, constatándose que, en el periodo 1991 a 1999, Abella tuvo ingresos en efectivo en sus cuentas corrientes por importe de 91.536.487 pesetas, ingresos que permitían al acusado Abella satisfacer las cuotas hipotecarias mensuales.
En total el acusado Abella obtuvo durante el periodo dicho de 1991 a 1999, la cantidad total de 114.062.167 ptas, que corresponden a los siguientes conceptos:

• Diferencia entre el valor de tasación y el precio pagado 22.525.680
• Dinero efectivo ingresado en sus cuentas 91.536.487
• SUMA TOTAL DADIVA 114.062.167 pesetas

BENEFICIOS OBTENIDOS POR ROGER BERGUA DEL GRUPO NYN

El acusado Bergua y su esposa adquirieron de la entidad FLORINU, SA la vivienda sita en la calle Dr. Roux, nº 127-2º-1ª de Barcelona por un precio de 33.000.000 de las pesetas y la entidad EDIFICACIONES AVENIDA vendió a Bergua y a su esposa el parking ubicado en el nº 97 bis del Paseo de la Bonanova de Barcelona por un precio de 2.000.000 pesetas. Ambas entidades pertenecientes al Grupo NyN eran administrados por el entidad SETEINSA.
La operación fue articulada a través de un contrato de opción de compra suscrito en documento privado datado el 7 de mayo de 1991 donde se hizo constar que el piso se hallaba arrendado por un tercero y mediante escrituras públicas de compraventa fechadas el día 29 de enero de 1993 donde se hizo constar que las fincas se hallaban libres de cargas y arrendatarios, coincidiendo aparentemente con la entrega del piso.
Los precios establecidos para las citadas compraventas fueron manifiestamente inferiores al valor que dichos inmuebles tenían en ese momento en el mercado.
En lo que se refiere al piso, consta de 168 metros cuadrados de superficie, más 36 metros cuadrados de terraza y pericialmente se ha determinado que el valor de mercado en el momento de su venta era de 69.552.869 pesetas y el de la plaza de garaje de 8.816.774 pesetas, en total 78.369.643 pesestas..
El precio del parking fue abonado en un único pago efectuado el día 28 de enero de 1992, mientras que el precio del piso fue satisfecho a través de pagos aplazados que se articularon mediante cheques y letras de cambio librados entre el día 28 de julio de 1991 y el día 20 de enero de 1996, y sin devengar ningún tipo de interés, tratándose de seis pagos de importe de 5.000.000 pesetas y un pago de 3.000.000 pesetas, siendo el detalle de los pagos el que sigue:
28/7/1991, cheque nº 6.052.180.1 Caja Madrid, por 5 millones de pesetas.
28/12/1991, cheque nº 6.052.181.2 de Caja Madrid por un importe de 5 millones de pesetas.
28/1/1992, cheque nº 6.052.182.3 de Caja Madrid, por importe de 3 millones de pesetas y cheque nº 8,683.842.6 del Banco Guipuzcoano por un importe de 2 millones de pesetas.
29/1/1993, cheque nº 6.052.188.2 de Caja Madrid, por un importe de 5 millones de pesetas entregado en el momento de la firma de la escritura de venta.
En el momento de suscribir la escritura de venta se pactó un aplazamiento del pago en tres plazos que se articuló mediante tres letras de cambio de 5 millones de pesetas cada una con vencimientos los días 20/1/1994, 20/1/1995 y 20/1/1996 y que se pagaron a sus respectivos vencimientos con cheques de Caja Madrid.
Las cantidades satisfechas por Bergua resultan incoherentes con los ingresos conocidos de dicho acusado y desde luego rebasan la normal capacidad de ahorro sobre sus ingresos como funcionario público, sin que conste que obtuviera financiación externa para realizar tales adquisiciones patrimoniales y otras que tuvieron lugar en aquéllas fechas.
Acontece además que en las dos cuentas bancarias contra las que se libran los efectos cambiarios que se utilizan para el pago del piso de Bergua y cuyos extractos han podido ser analizados constan regulares ingresos dinerarios en efectivo de origen formalmente desconocido, que en el periodo comprendido entre 1992 y 1998 alcanzan al cifra de 20.525.000 pesetas, dinero que fue puesto a disposición del acusado Bergua por los responsables del GRUPO NyN en retribución de sus servicios.
En total el acusado Bergua obtuvo durante el periodo dicho de 1991 a 1999, la cantidad total de 99.894.643 pesetas, que corresponde a los siguientes conceptos:
Diferencia entre el valor de la vivienda y garaje adquiridos, y el precio pagado : 43.369.643 pesetas
Dinero recibido en metálico durante el periodo 1992 a 1998: 20.525.000
SUMA TOTAL DADIVA 63.894.643 pesetas

ESTRATEGIA FISCAL DEL GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO

La referida estrategia fiscal cuya finalidad principal era ocultar una revalorización de los activos inmobiliarios del Grupo NyN y su correspondiente coste fiscal, se desarrollaba mediante transmisiones de determinados porcentajes de inmuebles o promociones, entre sociedades del grupo, de tal forma que el coste fiscal del beneficio gravable en la compraventa intragrupo, coincidente con la revalorización contable obtenida, se eliminaba o disminuía de forma muy importante
Para ello utilizaron varios mecanismos:
1. Aplazamiento del pago del precio en las transmisiones
2. Aplicación indebida de la exención por reinversión
Igualmente y con idéntico fin de obtener un ilícito beneficio iscal, y ante el cambio de la normativa aplicable se produjo un reajuste en la estrategia diseñada, con la finalidad de seguir manteniendo el ilícito ahorro fiscal así obtenido.
Para ello se procedió a:
1. Cancelación anticipada de pagares en las operaciones intragrupo con precio aplazado ya desarrolladas
2. Fusiones impropias o abreviadas con fines fiscales
Por último, y con identifica finalidad de obtener un ahorro fiscal ilícito se efectuaron trasmisiones a terceros de viviendas consignando en la escritura pública de compraventa precios inferiores a los realmente pagados o bien se efectuaron operaciones puntuales, que mas adelante serán descritas.
Estas operaciones quedaron sometidas a la función inspectora del acusado Abella, quién durante el periodo 1992 a 1998 , y por su adscripción a la URI 27, desarrolló actuaciones inspectoras, que finalizaron con la extensión de Actas definitivas en relación a 29 sociedades de las pertenecientes al grupo NyN, altamente beneficiosas para dichas sociedades.
Para garantizar que ningún otro actuario pudiera investigar las operaciones de estas sociedades, y en última instancia descubrir la efectiva deuda fiscal que cualquier investigación no amañada hubiera descubierto, el acusado Abella en el mismo periodo, a 16 de estas sociedades, volvió a solicitar del Jefe Regional correspondiente su inclusión en plan, llevando a cabo un segundo procedimiento de inspección, que también finalizó con actas definitivas, altamente beneficiosas para el grupo NyN.
En total el acusado Abella extendió 45 actas definitivas, en sociedades del grupo NyN, que, salvo procedimientos especiales, no podían ser objeto de revisión, conteniendo riesgos fiscales importantísimos que no han sido objeto ni de investigación, ni de regularización en su caso.

APLAZAMIENTO DEL PAGO DEL PRECIO EN LAS TRANSMISIONES INTRAGRUPO- OPERACIONES CRUZADAS

Con igual propósito y en el desarrollo de la estrategia definida previamente y aceptada por el grupo NyN, durante los años 1991 y 1992 ejecutó hasta 11 transmisiones internas de inmuebles, con finalidad exclusivamente fiscal, y que ayudaban a actualizar improcedentemente los balances. Para reducir el beneficio gravable por la transmisión interna se acude al aplazamiento del pago de la transmisión interna de modo que se pagan intereses por dicho aplazamiento.
Este diferimiento en el pago, materializado mediante la emisión de pagares emitidos por la sociedad adquiriente, cuyo nominal incluye el precio y el interés calculado como coste del aplazamiento, produce el efecto de diferir la integración del margen comercial y los intereses cargados por el pago aplazado en las bases imponibles del Impuesto de Sociedades, hasta la fecha del vencimiento de dichos pagares, lo que produjo el efecto de que el beneficio obtenido o margen comercial no tributaba en el momento de la enajenación, sino, al vencimiento de cada pagaré y solo en la parte de pago e interés consignados en cada uno de ellos.
En consecuencia la entidad vendedora pagaría el coste fiscal derivado de esta enajenación intragrupo mucho más tarde, en concreto se iría pagando según venciera los pagares.
Estos aplazamientos iban de cuatro a dieciséis años, que corresponden a los periodos de aplazamiento en el pago del precio.
Por su parte la sociedad compradora o adquirente o definitiva, podía vender la promoción a terceros y percibir el precio de la venta en efectivo de aquello que todavía no había pagado.
El efecto fiscal producido es que en la sociedad adquiriente el valor del bien que se vende a terceros aparece revalorizado, por lo que el margen comercial para esta sociedad cuando vende a terceros es muy pequeño, al igual que el coste fiscal.
El beneficio fiscal obtenido por el grupo NyN era doble, y valiéndose de la posibilidad de aplicar bien el criterio del devengo o el del pago, conseguían de una parte, en la sociedad vendedora, en vez de integrar el total del beneficio obtenido en la base imponible del IS del ejercicio en el que se producía la operación de compraventa intragrupo, consecuencia directa del diferimiento, lo integraba en los sucesivos años, en concreto en aquellos en los que vencían los diferentes pagares emitidos por la sociedad adquiriente, de tal forma que cuando se incluía por la vendedora en la base imponible - años después- y por efecto de la depreciación del dinero por el transcurso del tiempo, estas cantidades tenían un valor real inferior a aquel que tenían en el momento de efectuarse la compraventa. Este beneficio fue denominado por los peritos beneficio del margen
De otra, el grupo NyN también obtiene un beneficio de la asimetría de la operación derivada de los intereses generados.
En cada operación se fijan unos intereses, que deben ser computados como ingresos en la base imponible de la sociedad vendedora, en el año fiscal en que vencen los diferentes pagarés. Estos mismos intereses son gastos deducibles desde el punto de vista de la sociedad compradora.
Aun cuando el importe total de los intereses computados bien como ingresos o como gastos, según se trate de la vendedora o compradora, fuese al final igual, sin embargo el diferente sistema de imputación, utilizando el criterio del pago o del devengo, y la depreciación del dinero, producían un importante beneficio fiscal a las sociedades del grupo.
Este beneficio fiscal deriva de la diferencia que se produce entre los intereses computados como gastos, a los que se les aplicaba el criterio del devengo, por la sociedad compradora, si se actualizaban a una misma fecha eran muy superiores a los intereses computados como ingresos, por la sociedad vendedora, a los que se les aplicaba el criterio del pago, y también actualizados a la misma fecha. Este beneficio fue denominado beneficio de intereses.
Estas transmisiones se caracterizaban también porque no se producían desplazamientos patrimoniales, dado que en su gran mayoría, según se detalla a continuación, no constan flujos de dinero, ni que los pagarés emitidos para el pago hayan sido presentados al descuento, ni menos aun que se haya renegociado el tipo de interés que en el periodo analizado bajó desde un 11 % en el año 1991 y en el año 1999 del 4,5%.
Tales transmisiones, tenían como objetivo exclusivo revalorizar el valor de la obra en la última empresa del grupo que lo adquiría y que era quien debía efectuar la venta a los clientes. Esta estrategia, permitía, primero, minorar, en la compradora, el incremento fiscal derivado de la ganancia que el grupo NyN obtenía del cliente, dado que el beneficio obtenido por la sociedad cuando vendía a terceros, quedaba reducido por esta venta previa intragrupo, habida cuenta de que el incremento patrimonial se calculaba sobre la diferencia entre el valor de adquisición a la anterior sociedad del grupo y el de venta terceros. De otra parte, la plusvalía o incremento patrimonial obtenido por la empresa vendedora en la operación intragrupo, que, con carácter general, era titular del solar y había construido la obra, al vender esa obra a la empresa que comercializaba la venta, se absorbía mediante los mecanismos dichos de diferimiento del pago aplazado o bien por aplicación de exención por reinversión.
En otras palabras, la transmisión iba dirigida a generar un coste comercial hinchado para la segunda sociedad que es la que luego iba a vender las viviendas en construcción a los particulares. Coste comercial hinchado en el margen comercial que iba, en su momento, a ser utilizado por la compradora para reducir formalmente sus beneficios y con ello minorar fraudulentamente sus cuotas de Impuesto de Sociedades, al tiempo que la vendedora dejaba de incorporar el margen comercial de la operación en las suyas mediante un aplazamiento artificial en el cobro de la operación que permitiría diferir su tributación.
Por otra parte, la empresa compradora computaría, también como gasto financiero deducible, los intereses por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos produciendo una mayor reducción de su cuota
Estas compraventas intragrupo, en definitiva, tenía como única y exclusiva finalidad pagar menos a hacienda.

TRANSMISIONES INTRAGRUPOS(Los nombres corresponden a las empresas vinculadas al Grupo NyN y son SA):

ALEDORA vendió a COGRAMON el 26 de mayo de 1992 la obra 425 sita en la calle Rocafort, 98, con precio aplazado de 410 millones de pesetas a pagar entre los años 95 y 99 (intereses por aplazamiento del pago generados son de 345 millones). La obra nueva se acabó en octubre de 1994. Las viviendas se vendieron (18 de las 20 antes de terminar 1995), los locales se arrendaron. No constan flujos de dinero, descuento de pagarés, ni renegociación del tipo de interés.
Esta operación produjo un margen comercial de 143 millones de pesetas, y generó un coste hinchado en COGRAMON por igual importe.
COGRAMON se deduce como gasto los intereses de los pagarés desde 1992 (150 millones en tres años), mientras que ALEDORA se los suma como ingresos solo desde 1995.
COGRAMON fue inspeccionada por Abella, concluyendo la inspección por acta definitiva de comprobado y conforme de 20.9.96
ALEDORA también fue inspeccionada por Abella, y concluyó con acta definitiva de 6.3.95

EDONU compró a KAMIAN (que acababa de comprar a MONTSA) el 22 de marzo de 1991 la obra 271 (antes 404, el terreno sito en SANT JOAN DESPÍ) con precio aplazado de 300 millones a pagar entre los años 1999 a 2003 (intereses de 1048 millones, al 14,5%). La obra nueva fue vendida a terceros entre 1992 y 1996 (a razón de 58, 22, 5 y 1 entidades registrales en cada uno de esos años). No constan flujos de dinero, descuento de pagarés, renegociación del tipo de interés (que habían bajado al entorno del 5 por ciento al pagarse los pagarés).
Además, EDONU se deduce como gasto los intereses de los pagarés desde 1991 (325 millones en seis años), mientras que KAMIAN se los suma como ingresos, solo desde 2000.
El beneficio fiscal obtenido por la vendedora KAMIAN, como beneficio del margen fue de más de 2 millones de pesetas, y el beneficio de interés obtenido por la entidad compradora EDONU fue de 44 millones de pesetas
EDONU fue inspeccionada por Abella en 6.3.95 y 22.12.97 y KAMIAN fue inspeccionada el 20.9.96, concluyendo con actas de comprobado y conforme.

CUBI VALLS, compró a EDONU el 19 de marzo de 1991 (vinculación al caso anterior) el 54,18% de la obra 389 (pasa a ser la obra 410, Avenida Mistral) con precio aplazado de 375 millones a pagar del 1999 al 2004 (intereses de 1314 millones, al 14%). La obra nueva termina el 6 de junio de 1991 (esto es, cuando se vendió ya estaba prácticamente concluida) de modo que CUBI VALLS pasa a tener 16 viviendas y 24 plazas de garaje con su porcentaje, correspondiente a la Casa dos. En 1994 se han vendido las 16 viviendas y 10 plazas de garaje (estas en 1995). No constan flujos de dinero, descuento de pagarés, renegociación del tipo de interés.
CUBI VALLS fue inspeccionada el 14.7.1993, y EDONU el 6.3.1995, terminado con actas de comprobado y conforme

JOSEL compró a la familia Arqués el 26.6.89 por 600 millones un terrenos en Diputación con 15 arrendatarios (obra 188, después 426). El 8.1.90 solicita licencia de derribo, el 27.3.91 obtiene la licencia de obra. El 30.9 queda vacío según comunicación interna de la empresa, el 15.10.91 se inicia la construcción con 60 viviendas proyectadas. EDIFICIO Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT compra a JOSEL el 16.3.92 (ya era la obra 426), con precio aplazado de 1073 millones –margen comercial de 371 millones de pesetas- (intereses de 958 millones, al 11%, a pagar del 96 al 99), el 26.5.92 se comunica al Ayuntamiento el inicio de la obra, el 7.3.93 se declara obra nueva, el 25.7.94 ya se puede entregar, el 20.2.95 es JOSEL y no ROCAFORT, la que pide licencia de primera ocupación. Aquí se aplaza el pago y además el incremento se declara exento. El gasto deducible aplicado por JOSEL por los intereses de dicha compra alcanza a 118 millones en 1996 y 131 en 1997.
Rocafort fue inspeccionada en 14.12.1995

CALADON compró a CUBI VALLS EL 30.1.91 con precio aplazado de 570 millones el 55,84% de obra sita en Mariano Cubí (obra 253), con un margen aplicado de 453 millones según la propia contabilidad del grupo (y 1646 millones de intereses, a pagar entre 2000 y 2007, esto es, hasta 16 años después, al 10%). En 1997 se realiza la declaración de obra nueva.
Se canceló el pagaré correspondiente a 2007 también por razones fiscales al disminuir los beneficios esperados. La obra nueva termina el 6 de junio de modo que CALADON pasa a tener la Casa uno con 27 viviendas y 48 plazas de garajes –el resto se da a CUBI VALLS-. Las viviendas se han vendido y escriturado en su totalidad a finales de 1994.

CALADON compró a ESPI ROSELLÓN el solar sito en la calle Rosellón, el 8.5.92 con precio aplazado de 375 millones (y 353 millones de intereses a pagar entre 1995 y 1999, a un interés del 12% anual). El margen aplicado fue de 340 millones que ESPI Y ROSELLON aplicó a la exención por reinversión en 1992 –vinculado con Edificio BORRELL, al adquirir parte de la obra de la calle Tarragona 141 destinadas al alquiler-. Se anticipó la cancelación de un pagaré de 1999. El 8 de enero de 1992 ya había licencia de edificación de edificio destinado a viviendas. Antes había una nave arrendada destinada a dejar de serlo (diligencia que obra en folio 136194, algo que después negó). El 26 de febrero de 1997 se declaró la obra nueva de acuerdo con proyecto
CALADON, fue inspeccionada el 27.3.95

JOSEL compró a CALADON la obra sita en el Paseo de la Bonanova el 26.5.92 con precio aplazado de 405 millones (y 400 millones de intereses, al 12%, pagaderos del 96 al 99). JOSEL se dedujo los intereses del 92 al 95, sin que CALADON computase en sus bases imponibles los intereses recibidos. Esta compra generó un gasto financiero inferior al derivado de la venta antes descrita en 558 millones; cubrió la necesidad de cubrir la exención por reinversión de JOSEL. El 18.2.93 ya había obra nueva. El 7.6.97 se concede por Caixa Cat crédito a seis sociedades, con garantía de JOSEL que hipoteca la finca.
JOSEL fue inspeccionada en 20.9.1996

PEROMOINVER compró a CALADON (vinculadas con las anteriores) el 27.11.19, 31 viviendas y 62 plazas de garaje que el 24.11.89 había mandado construir a sus expensas en Mallorca/Calabria (obra 423) por un precio de 955 millones (con precio aplazado de 2289 millones, a un interés del 11%, pagaderos entre 1995 y 2005). Se cancelaron anticipadamente los pagarés de 2004 y 2005 el 31 de mayo de 1994, que redujeron los intereses en cerca de 1.000 millones. Las fincas se vendieron a razón de 1 en 1991, 6 en el 92, 11 en 1993, 9 en 94, 3 en 95 y 1 en 97 (28/32 antes del inicio de la financiación).
PEROMOINVER fue inspeccionado en 14 de julio de 1993 y en 11 de febrero de 1997

KAMIAN compró a MONTSA varias fincas en Premiá de Mar (obra 409) el 22.3.91 por 100 millones aplazados (con intereses de 379 millones en pagarés a pagar entre 2000 y 2003, al 15%). El 12 de mayo de 1992 la obra ya está terminada: no se ha constatado las ventas ulteriores.
KAMIAN fue inspeccionada en 6.7.93

MONTSA compró a EDIFICIO BORRELL el 22.3.1991 una finca en la calle Béjar, con edificio ya derruido, por precio aplazado de 240 millones (con 877 millones de intereses a pagar entre 1999 y 2004, al 14% anual). De las doce viviendas construidas, 3 fueron vendidas en 1992, 8 en 1993 y 1 en 1994. Se canceló anticipadamente el pagaré de 2004. (además, vinculado al caso anterior, en el que en el mismo día MONTSA vende a KAMIAN por 100 millones.
MONTSA fue inspeccionada en 12.2.1992

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA EXENCION POR REINVERSION

Con idéntico fin de evitar el gravamen derivado de la actualización de valores derivadas de transmisiones internas también fue utilizado indebidamente la figura de la exención por reinversión, en especial hasta el 1 de enero de 1996.
La ley del IS permitía aplicar sus mecanismos a elementos de activo fijo o inmovilizado, pues se trataba de un beneficio fiscal destinado a eximir de tributación el activo fijo que se reinvierte en la adquisición de tal tipo de activo, siendo este elemento nuclear de la figura.

El grupo NyN efectuó 5 operaciones intragrupos en las que aplicó, con idéntico fin de minorar la cuota tributaria que debía ingresar en la Agencia Tributaria la exención por reinversión:
1. En 27 de noviembre de 1991, JOSEL SA vende a la entidad EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT S.A., la obra nº 126, sita en la calle Diputación/Sicilia, declarando exenta por reinversión el beneficio generado de 371.493.480 pesetas
2. El 8.5.1992, ESPI ROSELLON S.A., vende a la entidad CALADON S.A., el inmueble sito en la c/Rosselló 25, declarando exento en el ejercicio fiscal de 1992 el importe de 340.076.724 pesetas.
3. En 16 de noviembre de 1995, la entidad EDIFICIO CÓRCEGA BALMES vende a EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA la finca sita en Condes de Bell-lloch 165-187, obra nº 236, declarando exento el beneficio obtenido de 334.164.889
4. En 16 de noviembre de 1995, EDONU vende a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES la obra nº 493 sita en la calle Gomis 84-88, declarando exento el beneficio obtenido de 300.950.357. La reinversión se efectúa al adquirir EDONU de PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES el 8% de la Obra del Paseo de la Zona Franca.
5. Por último en 16 de noviembre de 1995 EDONU vende a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES las parcelas del plan especial Clot de la Mel, obras nº 494 y 575, declarando exento de tributaciones el beneficio obtenido de 416.075.859. La reinversión se efectúa al adquirir EDONU de EDIFICO BALMES SA la obra del edifico sito en Vía Augusta calle Dr. Roux.
La base imponible que fue declarada indebidamente exenta por reinversión, al no concurrir los requisitos fiscales, fue de 1.762.761.309 pesetas, siendo el perjuicio económico el resultado de aplicar a dicho importe el tipo de gravamen aplicable en esas fechas del 35 %, que ascendía a un perjuicio por este concepto de 616.966.458 pesetas.
El Grupo NyN también efectuó trasmisiones de sus activos arrendados, y aplicó a los beneficios obtenidos la exención por reinversión, también de forma indebida, toda vez que declararon exento por reinversión el total del beneficio obtenido, cuando, conforme a la normativa vigente en ese momento, era de aplicación únicamente al incremento de patrimonio generado en la trasmisión del terreno .

Así se producen enajenaciones en las sociedades NERACO, NNRENTA Y DONCA, que produjeron un perjuicio económico de 621.041.991 pesetas

1.NERACO, el beneficio obtenido por la venta a terceros de un edificio sito en Vía Layetana 69, y del piso 2º 4ª de la casa 2 de la finca sita en la calle Buenaventura Muñoz 14, que se reinvierte en la compra de un solar a la entidad ACONDICIONAMIENTO DE AUTOMÓVILES, SA el 5/06/90. Se aplica la exención por el total del beneficio, no sólo por el terreno.

2.NN RENTA, sociedad del Grupo dedicada exclusivamente al arrendamiento de inmuebles.
Siendo una sociedad arrendadora, aplica al benéfico obtenido en diferentes ventas, la exención por reinversión –en cinco periodos impositivos- . Sin embargo, lo esencial es que en todas ellas aplica la exención al total del beneficio obtenido, y no solo al del solar. (Constan detalladas las operaciones al analizar la inspección de NN RENTA.)

3.DONCA, el beneficio obtenido por la venta a terceros del sótano sito en la calle Josep Tarradelles 20-30, cuyo uso para arrendamiento no consta. Este beneficio se reinvierte en comprar a ALEDORA del 5% del solar sito en calle Folgueroless 17-25 y de la obra a realizar en el mismo). Se aplica la exención por reinversión al total del beneficio y no solo a la parte correspondiente al solar.

OTRAS OPERACIONES

GASTOS DE DERRIBO DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE FOLGUEROLES.

La entidad ALEDORA en 11 de noviembre de 1992 agrupó un conjunto de fincas colindantes entre sí, que había adquirido a la entidad DOCTOR ANDREU SA, que previamente había adquirido en 10 de enero de 1992, habiéndose pactado la entrega de su posesión entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de 1002.
De dicha agrupación resultó una nueva finca con fachada a las calles Folgueroles 17 al 25 y calle Moragas, fincas que tenían dos edificios, uno de ellos destinado a laboratorio farmacéutico, comedor de empleados y residencia del personal de vigilancia, entre otras, y otro, en el interior de la manzana destinado a almacén y muelle de carga y descarga- La finca resultante se valoró en 1.440.265.487 pesetas,
El 7 de julio de 1992, ALEDORA SA y con la finalidad de derribar para construir un edificio de viviendas, oficinas y aparcamientos, suscribió contrato con CIMENTACIONES Y DEMOLICIONES SA, (CYDESA) para que procediera a realizar los trabajos de derribo y extracción de escombros en dicha finca agregada.
En 5 de octubre de 1992 solicitó al Ayuntamiento de Barcelona licencia de obras menores que era preciso para realizar tales trabajos.
CYDESA emitió en 22 de junio de 1993 y 31 de enero de 1994 facturas por los trabajos de derribo por importe de 17.900.000 pesetas.
En 15 de octubre de 1992 la entidad TDA ARQUITECTURA SL hace constar ante el Ayuntamiento de Barcelona que asumiría al dirección facultativa de la obra a realizar en dichas fincas agregadas, propiedad de ALEDORA, consistente en edificio de viviendas, locales comerciales, oficinas y aparcamientos, que coincide con el proyecto básico de obras que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Catalunya el 26 de octubre de 1992
ALEDORA SA , con pleno conocimiento del beneficio fiscal que ello conlleva y de no corresponderse con la realidad, hizo constar en la cuenta de pérdidas y ganancias incluidas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1993, en concepto de gastos de explotación la cantidad de 662.239.256 pesetas, como gastos generados por la finalización de los arrendamientos constituidos por ALEDORA sobre los inmuebles que se pretendían derribar, que generó una base imponible negativa en ALEDORA de 653.188.420 pesetas (resultantes de deducir otros gastos menores), con el correspondiente beneficio fiscal para dicha sociedad u otra del grupo NyN, pues era una base imponible negativa que podía ser compensada en los siguientes 5 años.

FUSIONES IMPROPIAS CON FINES FISCALES

El 15.7.91 TURÓ PARK vendió el 26,29% de una finca en Doctor Fleming, 17 a PEROMOINVER por 125 millones pesetas (110 aplazados) más 136 millones de pesetas de intereses, a pagar entre 1995 y 1998, al 14%. Dicha parte fue vendida el 26.5.92 a terceros por 200 millones pesetas, lo que permitía la cancelación del pagaré cuyo vencimiento correspondía a 1997. El 30.11.95 se fusionan ambas sociedades de modo que PEROMOINVER absorbe a TURÓ PARK, confundiéndose los créditos y deudas pendientes, lo que provoca que aumente el patrimonio de PEROMOINVER al darse de baja lo que aún debía a TURO PARK (71 millones) y otros 61 millones derivados de la diferente imputación de los pagos (asimetría caja/devengo) entre las sociedades. Los 132 millones de más en la base imponible se compensan por las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores generadas por los gastos financieros ya pagados para la compra de este inmueble y del de Mallorca/Calabria comprado a CALADON.

PLAN ESPECIAL CLOT DE LA MEL

La sociedad EDONU SA, en 16 de noviembre de 1995, vendió a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA, las parcelas adjudicadas a dicha entidad, en la reparcelación del polígono único del plan especial Clot de la Mel, por el precio de 606.000.000 pesetas, quedando afectados, con carácter real los inmuebles transmitidos, al pago del saldo de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación en una cuantía de 162.237.482 pesetas.
Promotora Europea de Inmuebles, que debía liquidar el IVA, no integró en su base imponible dichos gastos de adquisición de 162.237.482 pesetas, por lo que obtuvo un ilícito beneficio económico de 25. 957.997 pesetas

INDEBIDA DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SATISFECHA A LOS ARRENDATARIOS E INQUILINOS DE LA FINCA DE LA CALLE CONDES DE BELL-LLOCH 165-173

La entidad EDIFICIO CÓRCEGA BALMES SA, en el ejercicio fiscal de 1993 se dedujo indebidamente en concepto de Dotaciones para Amortización del inmovilizado la cantidad de 112.799.204, las indemnizaciones satisfechas a inquilinos.
Dichas cantidades no ostentaban la consideración de gasto deducible conforme establece el plan general de contabilidad, por lo que obtuvieron un beneficio fiscal, correspondiente a la cantidad no declarada que ascendió a un total de 87.000.000 pesetas

Para que esas operaciones de riesgo produjeran el pretendido ahorro fiscal perseguido por José Luis Núñez Clemente, José Luis Núñez Navarro y Salvador Sánchez Guiu, los tres responsables de la actividad económica del Grupo NyN, se pusieron de común acuerdo con el Inspector Manuel Abella Zarraluqui, para que efectuase inspecciones, en las que generando la apariencia de que se habían revisados todos los riesgos fiscales descritos, cuyo análisis previo era necesario, sin perjuicio de su posterior regularización, sin embargo omitiese no ya la regularización, sino incluso el análisis de determinadas operaciones que previamente fijadas por los responsables del Grupo NyN, eran las que mayor ahorro fiscal ilícito les procuraban, dentro de la estrategia de ilícito ahorro fiscal que previamente habían diseñado.
Para ello, Abella, cuya voluntad había sido ganada por los responsables del grupo NyN por los favores económicos anteriormente reseñados, efectuó las inspecciones que a continuación se detallaran, y deliberadamente omitió reseñar la realidad fiscal de la sociedades que integraban el Grupo NyN, repitiéndolas, incluso, en años sucesivos, según convenía a los intereses del Grupo NyN, y omitiendo en todas ellas analizar y, en su caso, regularizar las operaciones que ya han sido reseñadas, aun cuando eran evidentes para cualquier Inspector de Hacienda, por poca experiencia que tuviera
Estas inspecciones de hacienda practicadas por el actuario Abella, fueron, en ocasiones supervisadas por Bergua y sancionadas administrativamente por Huguet, quienes deliberadamente omitieron ejercer sus funciones de control, como superiores del Inspector Abella, devolviendo así a Abella los favores que en relación a otros contribuyentes recibían de éste, dentro del entramado de corrupción generalizada que se había insertado en parte de la Inspección Regional de Tributos de Cataluña.


ALEDORA, S.A.

Sociedad que fue incluida en el plan de inspección, el día 6 de marzo de 1995 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del acusado, actuario Abella, para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1989 a 1993.
Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:
1. En 1992, la transmisión instrumental por ALEDORA, SA. a la entidad COGRAMON, S.A. de la obra nº 425 de la calle Rocafort nº 98-100 de Barcelona que tuvo lugar en el mes de mayo de 1992, en la forma ya descrita.
2. En 1993, los gastos de derribo del inmueble sito en la calle Folgueroles, nº 17 al 25 de Barcelona correspondiente al ejercicio 1993 por un importe de 617.256.637 pesetas, lo que suponían reconocer una base imponible negativa de 670.445.632 pesetas, admitiendo como gasto el importe en que la sociedad valoró el edificio que iba a derribar en vez del pagado, lo correcto que sería el precio que la misma había pagado por el solar en que radicaba donde iba a construir una promoción.
De otra parte el 11% de dicho inmueble fue instrumentalmente adquirido por EDIFICIO CORCEGA BALMES S.A., el 5% por DONCA S.A. y otro 5% por NyN RENTA S.A., todas ellas sociedades pertenecientes al Grupo NyN, cuyas adquisiciones fueron irregularmente declaradas por las correspondientes sociedades adquirentes como reinversión de beneficios obtenidos en operaciones instrumentales anteriores con sociedades también pertenecientes al GRUPO NyN, hecho tampoco investigado por Abella.

Procedimiento de Inspección

En fecha 15 de diciembre de 1995, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección de conformidad con el contribuyente:

1. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 donde se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y se reconocía una Base Imponible negativa de algo más de 44 millones de pesetas, la cual, tras regularizar y suprimir como incorrectos una serie de gastos menores, fijó definitivamente en 34.975.446 pesetas, Base Imponible negativa que podía ser utilizada dentro de los cinco años siguientes para ser compensada.
Abella omitió regularizar fiscalmente tanto la revalorización contable por el margen comercial aplicado, como la aplicación, desde 1992, de los gastos financieros asociados al contrato por el aplazamiento en el pago del precio.
La inspección de la sociedad ALEDORA SA, por el Impuesto de Sociedades de 1992 hubiera determinado la necesidad de ajustes fiscales en las declaraciones de los ejercicios cerrados a partir de 1995 y hasta 1999 donde se hacían valer los cobros aplazados derivados de la operación de venta.


2. Acta A01 correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1993, donde también se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y se reconocía una Base Imponible negativa de 670.445.632 pesetas, la cual tras ser regularizada deduciendo por incorrectos una serie de gastos menores, fijó definitivamente en 653.188.420 pesetas, Base imponible negativa que podía ser utilizada en los cinco años siguientes para ser compensada.
Sin embargo omitió regularizar y excluir los gastos incorrectamente deducidos dando lugar a una base imponible negativa definitiva de tan solo 53.188.995 pesetas con una sanción mínima del 10% de la base imponible negativa incorrectamente determinada, susceptible de rebaja en un 30% en caso de conformidad del contribuyente. La deuda exigible habría ascendido a 61.725.663 pesetas.
Igualmente omitió proponer al Inspector Regional la inclusión en plan de inspección de la entidad compradora, COGRAMON SA a fin de regularizar en su impuesto sobre sociedades la revalorización contable de las fincas transmitidas, lo que no hizo hasta el mes de septiembre de 1996.

Perjuicio económico producido

Respecto al año 1993, la deuda exigible y no satisfechas por importe de 61.725.663 pesetas, que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.

COGRAMON, SA
Sociedad que fue incluida en el plan de inspección, el día 20 de septiembre de 1996 por el Inspector Regional Sr. Blesa, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1992 a 1995.
El riesgo fiscal que, de forma intencionada, no fue investigado ni revisado por Abella en el Impuesto de Sociedades, es el relativo a la trasmisión instrumental, efectuada en 1992 por ALEDORA, SA a la entidad COGRAMON, S.A. de la obra nº 425 de la calle Rocafort nº 98-100 de Barcelona que tuvo lugar en el mes de mayo de 1992, en la forma ya descrita.

Procedimiento de inspección

En 14 de marzo de 1997, extendió las siguientes Actas Definitivas de Inspección de conformidad con el contribuyente:
1. Acta A06 de comprobado y conforme correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 donde se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y acepta sin reparos las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo, con una base imponible declarada de 421.215 pesetas
No regulariza la revalorización del margen comercial, por importe de 143.811.226 pesetas, ni tampoco la aplicación desde este año de los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, que ascendían para ese año a 45.100.000 pesetas, que sumadas y previa deducción de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, hubieran conformado una base imponible de 136.134.7786 pesetas y que hubiera determinado el descubrimiento de una deuda tributaria por importe de 47.647.172 pesetas, que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria
2. Acta A01 en la que el grupo NyN acepta la regularización efectuada por Abella, en relación al Impuesto de Sociedades de 1993. Abella, sin revisar los riesgos fiscales, relevantes admite la liquidación fiscal efectuada por el contribuyente y en definitiva por el Grupo NyN con la corrección de determinadas partidas que engrosaban la base imponible negativa de 122.072.868 pesetas, que minora en 36 millones dando por valida una base imponible de 86.238.762 pesetas. Sin embargo omite regularizar la aplicación indebida, como gasto deducible de los gastos de financiación por interés del aplazamiento del pago del precio total de la obra, que para ese año era de 50.016.000 pesetas, que hubiera determinado la fijación de una base imponible negativa de 72.011.868 pesetas, y la imposición de una sanción por importe de 5.061.000 pesetas, que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria.
3. Acta A06 de comprobado y conforme, que está unida a la del año 1992, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1994 donde, de igual forma intencionada se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y acepta sin reparos las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo, con una base imponible negativa fijada en 6.059.988 pesetas. Al igual que en los años anteriores no regulariza los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago de 1992, que ascendía para ese año a 55.567.710 pesetas, que hubiera determinado que la base imponible negativa declarada de 6.059.988 pesetas, quedara fijada en cero por compensación de bases imponibles anteriores, lo que hubiera conllevado una sanción de 605.998 pesetas, que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria.
4. Acta A01 en la que el grupo NyN acepta la regularización efectuada por Abella, en relación al IS de 1995, en la que intencionadamente se afirma que no se aprecian anomalías sustanciales y fijaba un cantidad a devolver cercana a los 9 millones de pesetas, tras compensar bases imponible negativas, declarándose una base imponible de 28.402.792. Al igual que en los años anteriores no regulariza los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago de 1992, que ascendía para ese año a 57.919.172 pesetas, que hubiera determinado la fijación de una base imponible de 63.817.108 pesetas, que hubiera determinado el descubrimiento de una deuda tributaria por importe de 22.335.987 pesetas, que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria

Perjuicio económico.

El perjuicio económico total causado a la Agencia Tributaria es de 75.650.157, como deuda exigible y no satisfecha.


EDONU SA

Sociedad que fue incluida en el plan de inspección, el día 6 de marzo de 1995 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1990 a 1993. Posteriormente fue incluida en plan de inspección, el 22 de diciembre de 1997, por el Inspector Regional sr. Prada, en relación a los años 1994 a 1996.

Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:

1. La adquisición en 1991 de la obra nº 271, sita en Sant Joan Despí, a la sociedad KAMIAN , también del Grupo NyN, en la forma descrita en el aparatado operaciones intragrupos, con pago aplazado
2. Venta en 1991 de la obra nº 410, antes 389, sita en al Avda. Mistral 50.52 a INMOBILIARIA CUBI VALLS, SA, también del grupo NYN, y descrita en el apartado operaciones intragrupos.
3. En 1995 y 1996 EDONU vende a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA, la obra nº 493, sita en la calle Gomis 84-88, y de las fincas adjudicadas en la reparcelación del polígono único del plan especial “Clot de la Miel”, operaciones examinadas en el apartado “exención por reinversión”. El beneficio obtenido en esas ventas se declaró exento en las adquisiciones en 1995 de EDONU a EDIFICIO BALMES SA de la promoción de Vía Augusta 281-285, Doctor Roux 69-73.


Primer Procedimiento de Inspección

En fecha 21 de septiembre de 1995, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal. Estas Actas fueron firmadas de conformidad con el contribuyente:
1. Acta A01 de conformidad correspondiente al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios de 1991. En esta acta con intención de no reflejar lo que efectivamente vio, se afirmaba que no se observaba anomalía en orden a la exacción del Impuesto y acepta sin reparos las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo, con una base imponible negativa declarada de 11.447.000 pesetas. No regulariza la aplicación de la revalorización contable efectuada en ese año por la adquisición indebida de la obra 271 de San Joan Despi a KAMIAN, que asciende a 20.776.115 pesetas. Tampoco regulariza desde ese año 1991 los gatos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición de este inmueble en 1991, que ascendía, para ese años a 43.500.000, que hubieran determinado una base imponible positiva de 52.829.115 pesetas, y el descubrimiento de una deuda tributaria por importe de 18.490.190 pesetas que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria.

2. Acta A06 de comprobado y conforme respecto a los años 1990 y 1993. Respecto al año 1993, con igual intención de no reflejar lo que efectivamente vio, se afirmaba que no se observaba anomalía en orden a la exacción del Impuesto y acepta sin reparos las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo, con una base imponible negativa declarada de 4.171.900 pesetas. No regulariza la aplicación que traía causa del año 1991 de los gasto financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición del inmueble en 1991 de la obra 271 de San Joan Despi a KAMIAN, que ascendía, para ese año a 57.029 588 pesetas, que hubieran determinado una base imponible positiva de 52.829.115 pesetas, y el descubrimiento de una deuda tributaria por importe de 18.500.191 pesetas que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria.

3. Acta A01 de conformidad extendida en relación al Impuesto de sociedades del año 1992. En esta acta con igual intención de no reflejar lo que efectivamente vio, se afirmaba que no se observaba anomalía en orden a la exacción del Impuesto y acepta sin reparos las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo, con una base imponible negativa declarada de 20.863.628 pesetas. No regulariza la aplicación desde el año 1991 de los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adqsucion del inmueble en 1991 de la obra 271 de San Joan Despi a KAMIAN que para ese año ascendía a 49.807.500 pesetas, que hubieran determinado una base imponible positiva de 28.943.812 pesetas, y el descubrimiento de una deuda tributaria por importe de 10.130.334 pesetas que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria.

Perjuicio económico.


El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este primer expediente de Inspección se cifra en 47.120.715 pesetas

Segundo Procedimiento de Inspección

En fecha 29 de junio de 1998, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección de conformidad con el contribuyente
1. Acta A06 de comprobado y conforme correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicios de 1994. En esta acta con igual intención de no reflejar lo que efectivamente vio, se afirmaba que no se observaba anomalía en orden a la exacción del Impuesto y acepta sin reparos las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo, con una base imponible negativa declarada de 46.622.232 pesetas. No regulariza la aplicación desde el año 1991 de los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición del inmueble en 1991 de la obra 271 de San Joan Despi a KAMIAN. que ascendía 65.298.878 pesetas, que hubieran determinado una base imponible positiva de 18.676.646 pesetas, y el descubrimiento de una deuda tributaria por importe de 6.536.826 pesetas que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria.
2. En el mismo Acta A06 también incluye la correspondiente al Impuesto de Sociedades del año 1995. En esta acta, con igual intención de no reflejar lo que efectivamente vio, se afirmaba que no se observaba anomalía en orden a la exacción del Impuesto y acepta sin reparos las liquidaciones practicadas por el sujeto pasivo, con una base imponible declarada de 24.777.341 pesetas. No regulariza la aplicación de los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición del inmueble en 1991 de la obra 271 de Sant Joan Despí a KAMIAN. que ascendía, para este año a 74.767.215 pesetas, ni tampoco regulariza la revalorización por anotación contable, que tiene su origen en la adquisición del 8% de la obra del Paseo de la Zona Franca, adquirido por EDONU a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA que fue declarado exento por reinversión, por importe de 18.524.021 pesetas, regularizaciones que hubieran determinado una base imponible positiva de 118.068.577 pesetas, y el descubrimiento de una deuda tributaria por importe de 41.324.002 pesetas que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria.
3. Acta A01 relativo al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1996. En este Acta, en igual forma intencionada se afirmaba que no se observaba anomalía en orden a la exacción del Impuesto, aunque considera indebidamente consignado un gasto de más de 14 millones de pesetas, que regulariza, dando lugar a una base imponible de 50.109.816 pesetas.
Sin embargo, deja de regularizar los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición del inmueble en 1991 de la obra 271 de Sant Joan Despí a KAMIAN. que ascendía, para este año a 85.608.461 pesetas, ni tampoco regulariza las bases imponible negativas que fueron indebidamente compensadas en años anteriores, por importe de 38.193.729 pesetas, regularizaciones que hubieran determinado una base imponible positiva de 158.509.521 pesetas, y el descubrimiento de una deuda tributaria por importe de 43.330.766 pesetas; cuota que no fueron ingresados en la Agencia Tributaria.
4. Actas A06 correspondiente al IVA de los años 1994, 1995 y 1996. En ese acta, en la misma forma que en actas anteriores, Abella admitió que no existían errores ni omisiones y consideró correctas las liquidaciones presentadas con unas cuotas a ingresar de 5.078.214 pesetas para 1994, 83.771.223 pesetas para 1995, y 3.356.849 para 1996. En el año 1995, Abella no regulariza la no inclusión en la base imponible del IVA de 1995 el saldo de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación del Plan Especial Clot de la Mel, ya analizado, que hubiera producido un aumento en la base imponible por deuda en la que se subroga el destinatario de la entrega de 162.237.482 y el descubrimiento de un cuota tributaria de 25.957.997 pesetas, no ingresado en la Agencia Tributaria.
Omisiones detectadas en esas inspecciones:
1. Omitió revisar fiscalmente los efectos de la transmisión a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA, la obra nº 493, sita en la calle Gomis 84-88, y de las fincas adjudicadas en la reparcelación del polígono único del plan especial “Clot de la Miel” obras 494 y 575, y verificar que se cumplieran los requisitos exigidos para aplicar la “exención por reinversión”
2. Omitió regularizar respecto a dichas transmisiones los efectos que tuvieron en el Impuesto sobre el valor añadido, y en concreto se omitió investigar si se había incluido en la base imponible la parte que correspondía a la deuda que la compradora asumía frente al Ayuntamiento.
3. Omitió proponer al Inspector Regional la regularización de PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLE en relación a las adquisiciones de las obras 493, 494 y 575, que generaban una revalorización contable en la adquiriente, por importe de 717.026.216 pesetas.
En caso de haberse efectuado esta propuesta, respecto a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES, y haberse incluido este importe por incremento de patrimonio por anotación contable, esta sociedad, que en el año1995 declaró una base imponible negativa de 43.899.801 pesetas, con aplicación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe de 223.775.471 pesetas, tras sumar el importe de la revalorización contable – 717.026.216- hubiera generado una base imponible de 449.351.044 pesetas y una cuota de 157.272.865 pesetas, que quedaron sin recaudar por la omisión de Abella

Perjuicio económico.

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este segundo expediente de Inspección se cifra en 274.422.456 pesetas

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 274.422.456 pesetas, que unidas a las 47.120.715 pesetas de la inspección anterior hacen un total de 321.543.171 pesetas

JOSEL SA

Sociedad que fue incluida en el plan de inspección, el día 20 de septiembre de 1996 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, para una inspección con carácter general desde 1992 a 1994 y parcial para 1995

Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:
1. En 1992, la transmisión instrumental por JOSEL a la entidad EDIFICIO Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT, de la obra nº 426 sita en la calle Diputación 411-413 esquina calle Sicilia 153, que tuvo lugar el 16 de marzo de 1992, en la forma ya descrita.
2. En 26 de mayo de 1993, adquiere a CALADON con precio aplazado el inmueble sito en el Paseo de la Bonanova-Escuelas Pías, como reinversión de la transmisión anterior de la obra 426, operación ya descrita
3. Adquisición a OBRAS Y EDIFICIOS BORRELL SA de una participación indivisa de la Obra sita en la calle Tarragona nº 141 a 147, que, al igual que en el caso anterior, también como reinversión de la trasmisión de la obra 426 a EDIFICIO Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT


Procedimiento de Inspección

En fecha 29 de mayo de 1997, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal. Estas Actas fueron firmadas de conformidad con el contribuyente:

1. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 donde con intención de no reflejar lo que efectivamente vio, se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y se reconocía. Abella regulariza un riesgo fiscal, un gasto, por importe de 11 millones de pesetas. Consecuencia de la regularización es la fijación de una Base Imponible negativa de 4.137.579 pesetas. Sin embargo omite regularizar la revalorización por apuntes contables correspondiente a las adquisiciones que efectúa, igual que el margen comercial aplicable en la venta a OBRAS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT, que asciende a 371.493.480 pesetas, y que se ha declarado exento por reinversión Tampoco regulariza los gastos financieros derivados del aplazamiento, que para ese año alcanzan 48.600.000 pesetas que se deduce indebidamente. En consecuencia, la Base imponible negativa inicialmente declarada de 16.101.715 pesetas, debió incrementarse en las cantidades dichas, y tras reducir las bases imponibles negativas de años anteriores, debería quedar fijada en 106.294.210, lo que hubiera conllevado una sanción de 1.610.171 pesetas cuotas que no fueron ingresadas en la Agencia Tributaria.

2. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1993 donde con igual finalidad que en el caso anterior, se afirmaba que no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, se regulariza un gasto por importe de 23.000.000 millones de pesetas, que quedaba absorbido por cuotas pendientes de compensación en ejercicio anteriores, dando lugar a una base imponible cero. Sin embargo la regularización de los gastos financieros no deducibles hubiera generado una base imponible negativa de 9.277.266 pesetas

3. Acta A06 de comprobado y conforme, correspondiste al Impuesto sobre sociedades del ejercicio del año 1994, en la que Abella, con igual intención de no reflejar lo que efectivamente vio, da por valida la liquidación que efectúa el grupo NyN, y no regulariza el gasto que trae causa del aplazamiento del pago que para ese año se fija en 60.963.840 pesetas. En caso de haberse efectuado esa regularización, la base imponible negativa inicial de 1.276.948 debió ser incrementada en los gastos que para ese año y tras deducir la base imponible negativa que, si se hubieran ajustado todos ejercicios, hubiera quedado fijada en el ejercicio anterior de 9.277.266 pesetas y hubiera generado una base imponible comprobada de 50.409.626 y una cuota tributaria de 17.643.369 pesetas, cuota que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.

4. Acta A06 de comprobado y conforme, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio del año 1995, en la que Abella, al igual que en relación al año anterior y con la misma intención, da por valida la liquidación que efectúa el grupo NyN, y no regulariza el gastos que trae causa del aplazamiento del pago de la adquisición a CALADON, que para ese año se fija en 62.589.541 pesetas. En caso de haberse efectuado esa regularización, la base imponible inicial que era de 66.946.274 pesetas, por dichos incrementos hubiera sido de 129.535.815 y hubiera permitido descubrir una cuota tributaria de 45.337.535 pesetas, cuota que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 64.591.075 pesetas.

EDIFICIO Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA

Sociedad que fue incluida en el plan de inspección, el día 14 de diciembre de 1995 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del acusado, actuario Abella, con carácter general para los ejercicios de 1990 a 1994 y parcial para 1995.

Un único riesgo fiscal que, de forma intencionada, no fue investigado ni revisado por Abella en el Impuesto de Sociedades, que se corresponde con la adquisición en 16 de mazo de 1992 a JOSEL SA, la obra 426, sita en la confluencia de las calle Diputación 411 y Sicilia 153. Esa operación ya analizada en las operaciones intragrupos, también lo ha sido al examinar la inspección a JOSEL. En la venta se aplicó un margen comercial de 371.493.480 pesetas, que no fue regularizado como revalorización por anotación contable, y como se efectuó con precio aplazado, generó unos gastos financieros, que también se dedujeron indebidamente en los dos ejercicios fiscales comprobados.

Procedimiento de Inspección

En fecha 25 de marzo de 1996, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal. Estas Actas fueron firmadas de conformidad con el contribuyente:

1. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 donde se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y se regularizan con la conformidad del Grupo NyN unos gastos de reparación y conservación, y fija unas base imponible negativa de 21.936.166 pesetas. Sin embargo omite regularizar la revaloración contable por importe de 371.493.480 pesetas, así como la de la inclusión de los gastos financieros originados por el contrato de pago aplazado, que para ese año ascendían a 118.030.000 pesetas, que se produce por la adquisición a JOSEL. De tal forma que la base imponible negativa declarada de 32.675.006 pesetas, se debía incrementar en los importes por revalorización contable y gastos financieros, que daría una base imponible comprobar una vez compensadas bases imponibles negativas anteriores de 407.264.511 pesetas, y una cuota defraudada para ese año de 142.542.579 pesetas, que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.

2. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto de Sociedades de 1993 donde con igual intención, se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y se regularizan, con la conformidad del Grupo NyN. unos gastos de reparación y conservación, y fija unas base imponible negativa de 205.746.767 pesetas. Sin embargo, Abella omite regularizar los gastos financieros derivados del contrato de pago aplazado del año anterior, que para ese año ascendía a 131.013.300 pesetas. Esta regularización hubiera debido llevar a una base imponible comprobada, de carácter negativo, de 74.733.467, y al ser de menor importe que la declarada, hubiera conllevado una sanción de 13.101.330 pesetas, cuota descubierta que dejó de ser ingresada en la Agencia Tributaria

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 155.643.909 pesetas.

EDIFICIO CORCEGA BALMES SA

Sociedad que fue incluida en el plan de inspección, el día 20 de septiembre de 1996 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, general para los ejercicio 1992 a 1994 y parcial para 1995
Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:
1. En 1 de diciembre de 1994, se efectúa la transmisión por EDIFICIO CORCEGA BALMES a la entidad EDIFICIO Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT, S.A. del 75% de la Obra 236 de la calle Condes de Bell-lloch 165, obra 236, quien declaró el margen exento por reinversión.
No efectúa la calificación de las indemnizaciones satisfechas a los arrendatarios e inquilinos de la finca, objeto de análisis especifico, ni regulariza esa incidencia fiscal, que ascendía a 112.799.204 pesetas
2. Adquiere en 1992 a ALEDORA el 11% del solar de la calle Folgueroles 17-25 –operación ya analizada- y se presenta como reinversión del precio obtenido en la venta EDIFICIO Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT.

Procedimiento de Inspección

En fecha 29 de mayo de 1997, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal. Estas Actas fueron firmadas de conformidad con el contribuyente:

1. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, y en la que Abella afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto, y regulariza un gasto indebido por importe de 12.032.800 pesetas correspondiente a partidas incluidas en la cuenta de amortización del inmovilizado, que no eran deducibles, fijando la Base Imponible en 20.332.365 pesetas y una sanción de 842.296 pesetas. No se observan anomalías.
2. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, y en la que nuevamente afirma que en relación a la contabilidad no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto, y regulariza un gasto indebido por importe de 23.465.600 pesetas correspondiente a partidas incluidas en la cuenta de amortización del inmovilizado, que no eran deducibles, y reduce la Base Imponible aun cuando sigue siendo negativa, por lo que fija una sanción de 1.642.592 pesetas. Sin embargo, omite regularizar la contabilización de las indemnizaciones que pagó a los arrendatarios por rescisión de los contratos – ver indemnización Condes Bell-lloch- , que ascendía a 87.000.000 pesetas, por lo que la Base Imponible debería incrementarse en dicha cantidad, resultando una Base Imponible negativa de 52.872.773 pesetas, y una sanción por importe de 8.700.000 pesetas, que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.
3. Acta A06 de comprobado y conforme relativa al Impuesto de Sociedades del año 1994, en la que Abella considera correcta la liquidación efectuada por el grupo NyN, que presentaba una base imponible cero.
Sin embargo, omite analizar las consecuencias fiscales de la calificación del contrato de venta de la obra 236 Condes de Bell-lloch- , que en definitiva configura una revalorización contable del valor de la obra por importe de 334.164.889 pesetas que se anota la adquiriente EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT, y por dicho motivo debía haber propuesto al Inspector regional a inclusión en plan de esta entidad EDIFICIO Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT, pero no lo hizo.
En su defecto, y tampoco lo hizo, debió proceder al ajuste contable de la reinversión que aplica EDIFICIO CORCEGA BALMES .En caso de haberse efectuado esta regularización de la exención por inversión, hubiera supuesto un incremento de la base imponible por el importe declarado exento – 334.164.889 pesetas, menos indemnizaciones a inquilinos, esto es 247.164.889 pesetas-, que se hubiera minorado con base imponibles negativas anteriores, dando una base imponible comprobada de 172.731.422 pesetas, y una cuota descubierta de 60.455.998 pesetas, que no fueron ingresadas en la aGencai Tributaria

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 69.155.998 pesetas.

INMOBILIARIA CUBI VALLS SA

Sociedad que fue incluida en el plan de inspección en dos ocasiones, la primera de ellas y en relación a los ejercicios 1989 a 1992 en 14 de julio de 1993 por el Inspector Regional José María Huguet, a propuesta del acusado, actuario Abella. Posteriormente en 1997 fue incluida en plan el 27 de junio de 1996, por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta de Abella, para los ejercicios 1992 a 1994.

Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:

1. Adquisición a EDONU en 19 de enero de 1991 una participación indivisa del 54,18% de la obra nº 410 sita en la Avda. Mistral 50-51. Esta adquisición intragrupo lo es con diferimiento del pago. La adquisición produce una revalorización contable del valor de la obra en 223.346.400 pesetas, y unos gastos deducibles que se aplican desde 1991.
2. Trasmisión en 30 de enero de 1991 a CALADON de una participación indivisa del 55,84% de la Obra 254, sita en Mariano Cubi 95-103 esquina Calle Aribau. Venta con aplazamiento de pago, que produce un margen comercial en CUBI VALLS de 453.642.083 pesetas, pero que se computa en los años siguientes dado que el pago es diferido y se emiten 6 pagares en los que se incluye la parte correspondiente del precio y el interés del 10% que corresponde a dicho periodo.
En 31 de diciembre de 1994 se procede a la cancelación anticipada del pagare de nominal 712.220.812 y vencimiento del 31 de enero de 2007, que se desglosa en 155.000.000 de capital y 557.220.812 pesetas de intereses

Primer procedimiento de Inspección

En fecha 9 de diciembre de 1993 elaboró un Acta Definitiva de Inspección, en la que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales que indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal. Este Acta fue firmada de conformidad con el contribuyente:

Impuesto de sociedades año 1989, 1990 y 1991.
1. Elaboró una sola Acta A06 de comprobado y conforme, con carácter definitivo, para todos los ejercicios fiscales, dando por correctas las liquidaciones presentadas por el contribuyente.
En relación al ejercicio 1991 Abella, que admitió una base imponible negativa para ese año de 100.601.180 pesetas, - en 1990 también admitió una base imponible negativa de 26.231.227 pesetas- dio por correcta la operación de adquisición efectuada con EDONU, y de forma intencionada, omite regularizar tanto la revalorización contable por el margen comercial – 223.346.400 pesetas- como la aplicación, desde 1991, de los gastos financieros asociados al contrato por el aplazamiento en el pago del precio – 52.500.000-. Incrementada la base imponible en esas dos cantidades, y compensada la base imponible del ejercicio del año 1990, hubiera dado como resultado una base imponible de 148.590.264 pesetas, y una cuota que no fue descubierta por Abella de 52.006.592 pesetas.
2. En fecha 9 de diciembre de 1993 extiende Acta A01 de carácter provisional para el ejercicio de 1992. La definitiva se incluye en la siguiente inspección.

Segundo procedimiento de Inspección

En fecha 9 de diciembre de 1996, Abella elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales que habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal. Estas Actas fueron firmadas de conformidad con el contribuyente:
1. Acta A01 de conformidad, de carácter definitivo, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 donde con igual intención de no reflejar lo que efectivamente vio, se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y se reconocía una base imponible de cero pesetas, y regularizaba unos gastos de reparación y conservación que corresponden a gastos de mejora de activo; esta modificación conlleva la apreciación de importantes bases imponibles negativas aplicables a los ejercicios siguientes. Sin embargo omite regularizar los gatos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición a EDONU en 1991, que ascendía, para 1992 a 59.850.000 pesetas, lo que da una base imponible positiva de 72.783.421 pesetas y una cuota que no fue descubierta por Abella de 25.474.197 pesetas
2. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 donde se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y se reconocía una base imponible negativa de 57.887.421 pesetas, regulariza gastos de reparación y conservación; pero omite regularizar los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición a EDONU en 1991, que ascendía, para 1992 a 68.229.999, lo que da una base imponible de 10.341.579 pesetas y una cuota que no fue descubierta por Abella de 3.619.552 pesetas
3. Acta A06 de comprobado y conforme, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1994 donde con igual intención de no reflejar lo que efectivamente vio, da por válida la liquidación efectuada por el contribuyente, y se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del Impuesto y se reconocía una base imponible de cero , pero omite regularizar los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición a EDONU en 1991, que ascendía, para 1992 a 77.781.060. Igualmente omite aplicar a la disminución del margen comercial por la cancelación anticipada del pagaré con vencimiento en 2007, por importe de 123.358.300 pesetas, y la disminución por eliminación de los intereses asociados a dicho pagare, por importe de 71.935.500 pesetas. El ajuste de estas cantidades da una base imponible de 32.638.318 pesetas y una cuota íntegra no fue descubierta por Abella de 11.423.411 pesetas

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 92.523.752 pesetas.

NERACO SA

Sociedad que fue incluida en el plan de inspección, el día 17 de febrero de 1995 por el Inspector Regional Sr. Blesa, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1990 a 1994.

Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:

Esta sociedad presenta un único riesgo fiscal, derivado de declarar exento por reinversión, en el año 1990 una parte del importe del beneficio obtenido en la venta de un edificio sito en Vía Layetana 69 y una finca en Buenaventura Muñoz.
La cantidad que se declara exenta por la reinversión es de 989.855.209, por la adquisición de un solar en la calle Valencia nº 307 a la sociedad ACONDICIONAMIENTO DE AUTOMÓVILES y a la realización de la obra proyectada.

Procedimiento de Inspección “Impuesto Sociedades” 1990

En fecha 6 de mayo de 1995, Abella elaboró un Acta Definitiva de Inspección, modelo A06, en la que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal, aceptado la liquidación que presentó.
En este expediente, que finaliza con dicha Acta, omite comprobar que la exención efectuada no cumple, en este caso, los requisitos previstos para su aplicación contenidos en el artículo 147 del RIS, al contar en su inscripción registral que el edificio de Vía Layetana 69 está ocupado por más de un inquilino, y por tanto el uso del bien esta cedido a terceros. Se limita a dar como valida la liquidación presentada por el sujeto pasivo que admite una base imponible de 24.705.209 pesetas. Esta falta de regularización permitió que la cantidad declarada exenta de 989.855.209 pesetas quedara sin tributar. En caso de haberse regularizado este minoración de la base imponible, se tendría que haber sumado a la fijada y descontada la parte que correspondiente a las bases imponible negativas de ejercicios anteriores, lo que hubiera producido una base imponible comprobada de 971.091.196 pesetas, y hubiera generado el descubrimiento de una cuota de 339.881.919 pesetas, no ingresada en la Agencia Tributaria.

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la derivada de la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 339.881.919 pesetas

NN RENTA SA

Sociedad que fue objeto de inspección por parte de Abella en dos ocasiones, la primera de ellas fue incluida en el plan de inspección el día 4 de febrero de 1993 por el acusado Huguet, a la sazón Inspector Regional, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1988 a 1991. En la segunda ocasión, fue incluida en plan a propuesta también de Abella, en 22 de febrero de 1996 por el Inspector Regional sr. Blesa para los año 1992 a 1994, con carácter general en ambas ocasiones.

Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades se ciñen todas a la minoración por parte del contribuyente de la base imponible por aplicación de la exención por reinversión.
El supuesto es idéntico al ya analizado en NERACO, y se produce en cinco ejercicios.
• en el año 1988, se declaran exentos por reinversión 48.849.572;
• en 1989 se declara exento el incremento de patrimonio por venta, por importe de 15.769.906 pesetas;
• en 1991 la cantidad que se declara exenta es de 391.343.724 procedente de la venta de determinados inmuebles sitos en Paseo José Mª Molina nº 26, en calle san Gervasio de Vilanova y una finca en Ia calle Infanta Carlota esquina Rosellón. La reinversión consiste en la adquisición de una parte indivisa del 25% del solar de la calle Tarragona nº 141 a OBRAS Y EDIFICIOS BORRELL SA en 1992.
• en 1992 se declara exenta la cantidad de 63.986.618 pesetas y,
• en 1994 se declara exento por reinversión 113.176.395 pesetas procedentes de ventas de edificios en la calle San Gervasio nº 64 de Vilanova, y en las calle Córcega 299 y Sicilia 93 de Barcelona y Balmes 2 de Mollet.

Procedimiento de Inspección

Primera Inspección

En fecha 12 de julio de 1993, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal.

1. En fecha 12 de julio de 1993, Abella elaboró un Acta Definitiva de Inspección, modelo A06, para lo años 1988, 1989,1990 y 1991 en la que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal.
Acepto sin comprobación alguna las minoraciones que el contribuyente incluyó en los tres años en los ejercicios fiscales correspondientes, y nuevamente omitió comprobar que la exención efectuada no cumple, en este caso, los requisitos previstos para su aplicación contenidos en el artículo 147 del RIS, así, no comprueba si los edificios que se enajenan y que dan lugar a la aplicación de este beneficio fiscal formaban parte del inmovilizado material, y no distingue entre la parte que corresponde al solar y la que es del edificio.
Así para el año 1988 admite una base imponible declarada por el contribuyente de 67.110.963 pesetas, que debe incrementarse en la cantidad declarada exenta de 48.849.572 pesetas, lo que hubiera producido una base imponible de 115.960.535 pesetas, que hubiera generado una cuota integra de 40.586.187 pesetas. Como solo se ingreso como cuota 23.488.837, la cuota descubierta para este ejercicio es de 17.097.350 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria
En 1989 la cuota declarada fue 153.211.591 pesetas, que debió incrementarse en la cantidad declarada exenta de 15.769.906, que hubiera producido una base imponible de 168.981.497, con un cuota íntegra de 59.143.524 pesetas, que descontada la cuota ya ingresada de 53.624.057, hubiera permitido descubrir un cuota de 5.519.467 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.
En 1991, la base imponible declarada ascendía a 279.346.672 pesetas, que debía incrementarse con la cantidad declarada exenta de 391.343.724, lo que hubiera producido una base imponible de 670.690.396 y una cuota de 234.741.639, que descontada la ya ingresada de 97.771.335 hubiera generado una cuota descubierta de 136.970.304 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria

Segunda Inspección
En fecha 10 de julio de 1996, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal

2. Acta A06 de comprobado y conforme correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 donde se da por valida la liquidación presenta por el contribuyente, y se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y se reconocía una Base Imponible 153.104.192 pesetas, que debe incrementarse con la cantidad declarada exenta de 63.986.618, lo que hubiera producido una base imponible de 217.090.810 y una cuota de 75.981.783, que descontada la ya ingresada de 53.586.467 hubiera generado una cuota descubierta de 22.395.316 pesetas, cantidad que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.
3. Acta A01 de conformidad correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1994, en la que Abella tras afirmar que no se observan anomalías sustanciales en orden a la exacción de este impuesto, regulariza la compensación por pérdidas de ejercicios anteriores, fijando una base imponible de 2.465.429 pesetas, frente a la de 15.493.077 pesetas que fue declarada. Por dicho motivo impone una sanción de 55.472 pesetas.
Sin embargo omite regularizar la exención por reinversión, de tal forma que a la base imponible declarada le debió incrementar la cantidad deducida en dicho concepto de 63.986.618, así como compensadas las bases imponibles negativas de años anteriores, hubiera conformado una base imponible de 89.373.627 y una cuota descubierta de 31.280.769 pesetas, cantidad que no fue ingresada en al Agencia Tributaria.

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la derivada de la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 213.263.206 pesetas

CALADON SA

Sociedad que fue objeto de inspección por parte de Abella en dos ocasiones, la primera de ellas fue incluida en el plan de inspección el día 27 de marzo de 1995 por el Inspector Regional sr. Blesa, para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1990 a 1993. En la segunda ocasión, fue incluida en plan a propuesta también de Abella, en 22 de febrero de 1997 por el Inspector Regional sr. Prada para los años 1994 a 1996.


Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:

1. Adquisición el día 8 de mayo de 1992 del edificio sito en la calle Rosellón 25 a ESPI Y ROSELLON SA, del Grupo NyN. Esta venta ya está descrita, fue efectuada por el precio de 375.000.000 y generó en ESPI ROSELLON un margen comercial de 340.076.724 pesetas que fue declarado exento por reinversión en el año 1992. La venta se efectúa con diferimiento de pago y para ello se emiten cinco pagares, con vencimiento anual de 2 de enero 1995 a 2 de enero de 1999. Sin embargo en 2 de enero de 1994 se procede a la cancelación anticipada del pagaré con vencimiento en 1999. Los gastos financieros que CALADON dice que se le han generando y de los que se deduce la parte correspdotne a 1992 a 1995 y 1999.
Correlativamente ESPI ROSELLON adquiere de OBRAS Y EDIFICIO BORRELL SA una participación indivisa de la obra sita en la calle Tarragona nº 141 a 147, lo que le permite declarar exento por reinversión el margen comercial obtenido en la adquisición a CALADON
No consta que el solar de la calle Rosellón 25 estuviera dedicado a rendimiento ni integrase el inmovilizado material de la empresa.
2. Adquisición a INMOBILIARIA CUBI VALLS de una participación indivisa del 58,84% de la obra nº 253 sita en la calle Mariano Cubi 95 esquina con Aribau 225, el dia 30 de enero de 1991.
Esta obra generó para CUBI VALLS un margen comercial de 453.642.083 pesetas, el precio se pagó aplazado, articulándose para ello pagarés con vencimiento entre 2000 y 2007, que generó unos intereses calculados al 10% y no renegociados por importe de 1.646.704.914 pesetas, y unos gastos financieros que se dedujo CALADON. Esta operación está analizada al examinar INMOBILIARIA CUBI VALLS.
3. En 26 de mayo de 1992 CALADON vende a JOSEL SA el inmueble sito en el Paseo de la Bonanova 59, con frente a las Escuelas Pías.
Esta operación también analizada en JOSEL, se fija un precio de 405.000.000 que se aplaza mediante la emisión de pagarés con vencimiento entre 2 de enero de 1996 y 2 de enero de 1999, que genera unos intereses totales de 400.549.263 pesetas, y permite a CALADON aplicar desde 1992 determinadas cantidades en concepto de gastos e financiación.
4. Venta en 27 de noviembre de 1991 a PEROMOINVER de 31 viviendas y 62 plazas de garaje de la promoción sita en la calle Mallorca 51 esquina Calabria 189, por importe de 955.150.000 pesetas, con pago aplazado, aplicando un margen comercial de 476.623.211 pesetas, a través de la emisión de pagarés con vencimiento desde 1 de noviembre de 1995 hasta 1 de noviembre de 2005, que generaron un interés del 11%, que en total sumaron 2.289.262.184 pesetas, y los correspondientes gastos financieros. Sin embargo en 31 de diciembre de 2004 se procedió a la cancelación anticipada de los pagarés con vencimiento en 2004 y 2005.

Primer Procedimiento de Inspección

En fecha 6 de julio de 1995, Abella elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal.
1. Acta A06 de comprobado y conforme, correspondiente al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, en la que con intención de no reflejar lo que efectivamente vio, da por válidas las liquidaciones efectuadas por el Grupo NyN.
En el acta correspondiente al año 1991 se omite cualquier análisis de las operaciones cruzadas realizadas en ese año, esto es la venta a PEROMOINVER y la adquisición a CUBI VALLS. No solo no propone la regularización en PEROMOINVER sino que en CALADON no regulariza la revalorización por anotación contable ni la inclusión de los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago, relativo a la adquisición del inmueble a CUBI VALLS. En consecuencia la base imponible declarada de 154.410.901 pesetas se debió incrementar en 453.642.083 pesetas correspondientes al margen comercial obtenido, así como los gastos indebidamente deducidos, que para ese año son de 57.000.000 pesetas, lo que conforma una base imponible de 665.052.984 pesetas, y una cuota de 232.768.544 pesetas, de la que debe deducirse la cuota ya ingresada de 44.291.672 pesetas, que produce una cuota descubierta de 188.476.872 pesetas, no ingresadas en la agencia Tributaria.
El Acta en la parte correspondiente al año 1992, omite el análisis y regularización de la operación cruzada efectuada en ese año, así, adquisición a ESPI ROSELLON y venta a JOSEL. No solo no propone la regularización correspondiente en JOSEL, sino que en CALADON y respecto a la adquisición no regulariza la revalorización por anotación contable, ni la inclusión de los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago. En consecuencia la base imponible negativa fijada en la liquidación dada por válida de 162.110.953, debe incrementarse en el margen comercial que es el importe de revalorización contable de 340.076.724 pesetas. En materia de gastos deducibles, el importe indebidamente deducido debe incrementarse los correspondientes a la operación del año 1991 que para ese año eran de 52.500.000, mas los generados por la operación de este año 1992, que son 62.700.000 pesetas, lo que genera una base imponible de 293.165.771 y una cuota descubierta de 102.608.019 pesetas, no ingresadas en al Agencia Tributaria

2. Acta A01 de conformidad en relación al Impuesto de Sociedades del año 1993, de fecha 6 de julio de 1995, en la que Abella, con igual intención, afirma que no se observan anomalías sustanciales, sin embargo regulariza gastos de reparación y conservación, pero omite regularizar la base imponible negativa fijada por el contribuyente en 150.321.462 pesetas, por la indebida aplicación de los gastos financieros generados en las operaciones del año 1991 y 1992, que ascienden respectivamente a 59.850.000 y 68.970.000, lo que conformaría una base imponible negativa de 21.501.462 dando lugar a una sanción por importe de 12.882.000 pesetas, cantidad no ingresada en la Agencia Tributaria.

Segundo Procedimiento de Inspección

En fecha 17 de julio de 1998, y en relación a la segunda inspección Abella elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que omitió cualquier mención a los riesgos fiscales que indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal.
1. Acta A06 de comprobado y conforme, correspondiente al Impuesto sobre sociedades de los ejercicios de 1994 y 1995, en la que da por validas las liquidaciones efectuadas por el Grupo NyN.
En el acta correspondiente al año 1994, omite la regularización de los gastos financieros que traen causa de las adquisiciones en 1991 y 1992 y que para ese año suman 115.415.710. Respecto a la cancelación anticipada de los pagares con vencimiento en 2004 y 2005 del pago aplazado por la venta a PEROMOINVER omite incluir en la base imponible la disminución de la parte correspondiente al margen comercial incorporado a los pagarés, por importe de 201.670.850 pesetas, y la de los intereses asociados a los pagarés, que ascienden a 153.405.730, de tal forma que la base imponible inicial de 272.580.798 pesetas, una vez efectuados los incrementos y deducciones, incluidas las bases negativas de ejercicios anteriores, quedaría en 11.418.466 pesetas, que hubieran generado una cuota descubierta de 3.996.463 pesetas, no ingresadas en la Agencia Tributaria.
Respecto al año 1995, se parte de una base imponible negativa de-49.742.310 pesetas, que debía incrementarse con los gastos financieros indebidamente deducidos, correspondientes a los años 1991 y1992, por importe de 97.850.310, que hubiera generado una base imponible de 48.107.939 pesetas, y una cuota descubierta de 16.837.779 pesetas, no ingresadas en la Agencia Tributaria
2. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996 donde también sabiendo que no se corresponde con la realidad se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y se reconocía una Base Imponible de 30.164.916 pesetas, pero se regularizan gastos de alquiler, de tal forma que la base imponible que fija Abella es de 38.175.253 pesetas. Sin embargo no se regulariza la deducción indebida de los gastos financieros que traen causa de los contratos de 1991 y 1992, que para ese año de 1996 ascendían a 100.824.183 pesetas, lo que daría lugar a que se sumara a la base inicialmente declarada de 30.164.916 pesetas, y una base imponible comprobada de 130.989.099 pesetas, con una cuota de 45.846.185, de la que se debe descontar la cuota ya pagada por importe de 9.847.130, de tal forma que se hubiera descubierto una cuota de 35.999.055 pesetas, no ingresadas en la Agencia Tributaria.

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 360.800.188 pesetas, sin perjuicio de aplicar a los ingresos y gastos financieros el nuevo sistema de cómputo contenido en la Ley 43/95 del Impuestos de Sociedades.

PEROMOINVER SA

Sociedad que fue objeto de inspección por parte de Abella en dos ocasiones, la primera de ellas fue incluida en el plan de inspección el día 14 de julio de 1993 por el también acusado Huguet, para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1988 a 1992. En la segunda ocasión, fue incluida en plan a propuesta también de Abella, en 11 de febrero de 1997 por el Inspector Regional sr. Blesa para los años 1993 a 1995.

Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:
1. Adquisición de una participación indivisa correspondiente al 26,29% de la obra 418, inmueble sito en la calle Doctor Fleming 17, a CONSTRUCCIONES NUÑEZ TURO PARK SA, el 15 de julio de 1991 y la posterior absorción de estas sociedad en un proceso de fusión impropia en 15 de noviembre de 1995.
Esta obra fue adquirida por un precio de 125.000.000, venta que se articula a través de pago aplazado, emitiéndose los correspondientes pagarés con vencimientos que van de 1995 a 1999, con interés del 14%, no revisado.
Posteriormente PEROMOINVER en 26 de mayo de 1992 vendió esta promoción indivisa a las sociedades BARI-2 SA e INCORONA SA por el precio global de 200.000.000 pesetas.
En 29 de diciembre de 1994 se produce una cancelación anticipada del pagaré articulada para el pago aplazado, con vencimiento en 2 de enero de 1997.
En 15 de noviembre de 1995 se produce la fusión de ambas sociedades mediante la absorción por PEROMOINVER de CONSTRUCCIONES NUÑEZ TURO PARK SA, lo que produce la cancelación por confusión de las posiciones de deudor y acreedor y mas concretamente de la cantidad que PEROMOINVER debía pagar a CONSTRUCCIONES NUÑEZ TURO PARK
2. Adquisición de 31 viviendas y 62 plazas de garaje, obra 423 sita en la calle Mallorca 51 esquina a Calabria 189, a CALADON en 27 de noviembre de 1991.
Esta operación ya ha sido analizada en CALADON, en el punto 4 de los riesgos fiscales, al que nos remitimos.

Procedimiento de Inspección

En fecha 9 de junio de 1994, y en relación al primer expediente de Inspección, Abella elaboró para todos los ejercicios un Acta A06 de comprobado y conforme en la que en relación a todos los años a los que se refería, desde 1988 a 1992 inclusive, consideraba correctas las declaraciones presentadas por el contribuyente Grupo NyN.
1. Sin embargo, en relación al año 1991 Abella no regulariza la revalorización por anotación contable ni la inclusión de los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago para la adquisición a CONSTRUCCIONES NUÑEZ TURO PARK., correspondientes al margen comercial de 96.985.474 pesetas
También omite regularizar la revalorización por anotación contable y la inclusión de los gastos financieros asociados al contrato de aplazamiento de pago para la adquisición que ese año ha efectuado a CALADON, que corresponde a un margen comercial de 476.623.211 pesetas
Los gastos de financiación, incluidos indebidamente para ese año, y que quedan sin regularizar, son en relación a la primera operación de 7.701.711 pesetas y respecto a la segunda de 8.755.542 pesetas.
De tal forma que la base imponible declarada y admitida por Abella de 16.138.426 pesetas, debía incrementarse en esas cantidades, y deducir las bases negativas de ejercicios anteriores, lo que daría una base imponible de 515.242.479 pesetas y una cuota descubierta no ingresada en la Agencia Tributaria de 180.334.867 pesetas
2. Respecto al año 1992, en el mismo Acta se consignó una base imponible negativa de 149.597.838 pesetas, que debió ser incrementada en los gastos financieros indebidamente deducidos, que corespdones a las operaciones anteriores, por importe total de 122.507.610, de tal forma que se hubiera conformado una base imponible negativa de 27.490.228 pesesta, que hubiera generado la imposición de una sanción de 12.250.761 pesetas, no ingresadas en la Agencia Trituraría

En fecha 5 de diciembre de 1997, y en relación a la segunda inspección Abella elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal

1. Acta modelo A01 de conformidad, en correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 donde también sabiendo que no se corresponde con la realidad se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y se reconocía una Base Imponible negativa y en la que con conformidad del contribuyente regulariza gastos de mejoras de activo, fijando una base imponible negativa de 109.017.680 pesetas e impone una sanción de 1.042.000 pesetas.
Sin embargo omite regularizar la indebida inclusión de los gastos financieros correspondiesen a las dos operaciones que configuran los riesgos fiscales, de tal forma que la base imponible inicial negativa de 123.904.680 pesetas debe ser incrementada en el importe de esos gastos que suman 136.477.787, y tras compensar bases imponibles negativas anteriores resulta una base imponible comprobada de cero y una sanción de 12.390.468 pesetas, que no fueron ingresadas en la Agencia Tributaria
2. Acta modelo A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1994 donde también sabiendo que no se correspondía con la realidad se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y se reconocía una Base Imponible negativa y en la que con conformidad del contribuyente regulariza gastos de mejora de activo, pero nuevamente omite regularizar los gastos financieros correspondientes a las dos operaciones que configuran los riesgos fiscales y que fueron realizadas en 1991, que suman 151.115.383 pesetas, de tal forma que la base imponible declarada de 86.137.982 pesetas debe ser incrementada en esta cantidad, y para conformar la base imponible comprobaba se deben descontar las bases imponible negativas correspondientes a ejercicios anteriores, en concreto a 1992 y 1993, quedando una base imponible de 222.336.244 pesetas, y una cuota descubierta de 77.817.685 pesesas, que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.
3. Acta modelo A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1995 donde también, sabiendo que no se corresponde con la realidad, se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y se reconocía una Base Imponible de 58.378.579 de la que se regularizan determinados gastos de mejora de activo que no son deducibles y corresponden a años anteriores, pero no así, ni los gasto financieros no deducibles por las operaciones de 1991 que para ese año ascienden a 92.760.142 millones, ni tampoco la eliminación del margen comercial asociado a los pagarés cancelados por confusión derivada de la fusión por absorción efectuada en 1995, que asciende a -71.159.374 y sus intereses que son -61.422.365 pesesas, de tal forma que se hubiera fijado una base imponible de 18.556.982 y una cuota descubierta de 6.494.943 pesetas, no ingresadas en la Agencia Tributaria.


El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 289.288.724 pesetas.

DONCA SA

Sociedad que fue incluida en el plan de inspección, el día 22 de febrero de 1996 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, para el impuesto de sociedades del ejercicio de 1994 con carácter general y 1995 con carácter parcial

Esta sociedad presenta un único riesgo fiscal consistente en que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades la exención por reinversión aplicada por DONCA quien, en 31 de agosto de 1994, vendió a terceros el sótano D sito en la calle Josep Tarradelles 20, y el importe de esta venta que ascendía a 195.594.486 pesetas lo reinvierte en la compra del 5% del solar de la calle Folgueroles a ALEDORA y en la realización de la obra.
La exención por reinversión se aplica al total del beneficio y no solo a la parte correspondiente al solar.

Procedimiento de Inspección

En fecha 10 de junio de 1996 Abella elaboró un Acta Definitiva de Inspección, modelo A06, en la que, dando por válida la liquidación presentada, intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN, en dicha liquidación, para obtener un ahorro fiscal. Este Acta admite la liquidación practicada por el contribuyente y omite comprobar si el inmueble transmitido formaba parte del inmovilizado afecto al desarrollo de la actividad empresarial, y en todo caso que parte correspondía al solar, y que parte al edificio, a efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 147 del RIS82.. En consecuencia al base imponible fijada en la liquidación de 15.142.301 pesetas, debió quedar incrementada en la cantidad indebidamente declarada exenta, que ascendía a 151.425.266 pesetas. Cantidad que compensada con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, hubiera generado una base imponible comprobada de 120.218.034 pesetas y una cuota descubierta de 42.076.311 pesetas, que no fue ingresada en la Agencia Tributaria, y que es el perjuicio total causado por la indebida actuación de Abella.


KAMIAN SA

Sociedad que fue objeto de inspección por parte del actuario Abella, la primera fue incluida en el plan de inspección, el día 6 de julio de 1993 por el Inspector Regional y acusado Huguet, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, para el impuesto de sociedades de los ejercicios de 1989 a 1992 y la segunda en 20 de septiembre de 1996, también a propuesta de Abella, por el Inspector Regional sr. Blesa, para los ejercicios 1992 a 1995

Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:
1. Adquisición en 22 de marzo de 1991 de la obra 409, correspondientes a cuatro fincas colindantes en Premia de Mar a la entidad MONT SA, con precio aplazado en el periodo comprendido entre 2000 y 2003, y que para KAMIAN va a generar desde el inicio unos gastos fiscales deducibles, con un margen comercial de 55.754.447 pesetas.
2. Transmisión en 22 de marzo de 1991 a EDONU de la obra 271 posteriormente 404, que corresponde con una porción de terreno sito en el término municipal de Sant Joan Despí, por precio de 300.000.000 pesetas , operación que se efectúa con pago del precio aplazado entre los años 1999 y 2003, con la correspondiente emisión de pagarés en los que se incorpora el interés del 14,5%, que no ha sido revisado, y con vencimiento desde 15 de julio de 1999, de forma anual hasta 15 de julio de 2003. En total se generan unos intereses de 1.048.268.584 pesetas.

Procedimiento de Inspección

En fecha 9 de diciembre de 1993, Abella y en relación a la primera inspección correspondiente a los ejercicio 1988 a 1992, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales que indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal

1. Acta A06 de comprobado y conforme, correspondiente a los años 1988 a 1991, en las que se dan por válidas las declaraciones del impuesto de esos ejercicios presentados por el contribuyente.
Respecto a la del ejercicio de 1991, se admite una base imponible declarado de 7.143.780 pesetas, pero se omite incluir el incremento de patrimonio por anotación contable del margen comercial obtenido en la adquisición efectuada a MONTSA por importe de 55.754.447 pesetas; así como los gastos financieros derivados de esta adquisición que en ese año se dedujeron 13.750.000 pesetas, lo que genera una base imponible previa de a la que deben restarse las bases imponibles negativas de años anteriores, y que en definitiva configuran una base imponible comprobada de 44.298.197 pesetas, y una cuota descubierta no ingresada en la Agencia Tributaria de 15.504.369 pesetas.

2. Acta A01 de conformidad, correspondiente al ejercicio de 1992, de fecha 9 de diciembre de 1993, en la que se regulariza con conformidad del contribuyente, pero se omite regularizar los gastos financieros deducidos indebidamente y generados por la adquisición a MONT en el año 1991, que para ese año ascienden a 17.062.500 pesetas, de tal forma que partiendo de un base imponible negativa de 124.456 pesetas, va a generar una base imponible comprobada de 16.938.044 pesetas y una cuota descubierta de 5.928.315 pesetas, no ingresadas en la Agencia Tributaria.

En fecha 14 de marzo de 1997, Abella y en relación a la segunda inspección elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal

1. Acta A01 de conformidad correspondiente al año 1993, en la que Abella regulariza gastos de reparación y conservación, pero sin embargo omite regularizar el incremento de patrimonio por haberse deducido indebidamente los gastos financieros que traen causa de la adquisición en 1991, y que para ese año son de 19.621.875 pesetas. En consecuencia esta cantidad debía incrementarse a la base imponible declarada de 25.081.066 pesetas, de tal forma que hubiera conformado una base imponible comprobada negativa de 5.459.191 pesetas, lo que hubiera generado una sanción de 1.962.187 pesetas, cuota descubierta no ingresada en la Agencia Tributaria

2. Acta A01 de conformidad correspondiente al año 1994, en la que Abella nuevamente regulariza gasto de reparación y conservación, y omite los gastos financieros indebidamente deducidos, correspondiente a la operación de 1991, que para ese año eran de 22.813.125 pesetas, de tal forma que deberán incrementar la base imponible negativa declarada de 16.548.711 pesetas, y deducir la base imponible negativa del ejercicio anterior, lo que hubiera generado una base imponible negativa de 805.223 pesetas, con una cuota descubierta de 281.828 pesetas y una sanción de 1.654.871, en total 1.936.699 pesetas, como cantidad no ingresada en la AgenciaTributaria.

3. Acta A01 de conformidad correspondiente al año 1995, en la que nuevamente Abella regulariza, con consentimiento del contribuyente, compensación de determinadas cantidades, pero nuevamente omite regularizar los gastos financieros indebidamente deducidos en relación a la operación de adquisición de 1991, que para ese año asciende a 24.048.836. En consecuencia la base imponible inicial de 41.104.196 pesetas, se debería haber incrementado en los gastos indebidamente deducidos y hubieran conformado una base imponible comprobada de 65.153.032 pesetas, con una cuota descubierta de 22.803.561 pesetas, no ingresada en la agencia Tributaria.

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la derivada de la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 48.135.131 pesetas.


MONTSA
Sociedad que fue objeto de dos inspecciones por parte del actuario Abella, la primera fue incluida en el plan de inspección, el día 12 de febrero de 1992 por el Inspector Regional y acusado Huguet, y con la conformidad del Inspector Regional adjunto y también acusado Bergua, a propuesta del acusado, actuario ABELLA, con carácter general hasta el ejercicio de 1990 y la segunda en 22 de febrero de 1996, también a propuesta de Abella, por el Inspector Regional sr. Blesa, para los ejercicios 1991 a 1994.
Riesgos fiscales que, de forma intencionada, no fueron investigados ni revisados por Abella en el Impuesto de Sociedades:

1. Adquisición en 22 de marzo de 1991 de la obra 411, sito en el calle Béjar nº 65 a OBRAS Y EDIFICIOS BORRELL SA. Se trata de una operación con precio aplazado mediante la emisión de pagarés, con vencimientos anuales desde 31 de mayo de 1999 hasta 31 de mayo de 2004. El interés consignado es del 14% y los intereses ascienden a 877.431.658 pesetas. El margen comercial obtenido por MONT es de 13.889.665 pesetas. En diciembre de 1994 se produce la cancelación anticipada del pagaré con vencimiento en 31 de mayo de 2004; el pagaré ascendía a 1.549.241.149 pesetas.
2. Trasmisión el mismo día 22 de marzo de 1991 de la obra 409, correspondiente a cuatro fincas colindantes en Premia de Mar a KAMIAN; operación con pago aplazado, en los términos descritos en el apartado anterior, y que generó unos intereses de 379.684.419 pesetas.

Procedimiento de Inspección
Interesa analizar únicamente la segunda inspección y más concretamente la iniciada en 22 de febrero de 1996, que incluye los ejercicios de los años 1991 a 1994

En fecha 20 de septiembre de 1996, Abella, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, en las que intencionadamente omitió cualquier mención a los riesgos fiscales qué indebidamente habían consignado los responsables del Grupo NyN para obtener un ahorro fiscal. Estas Actas fueron firmadas de conformidad con el contribuyente y omite comprobar los riesgos fiscales que cualquier inspector hubiera detectado.


1. Respecto al año 1991 no consta Acta de Inspección aun cuando estaba incluida en Plan. Se ha constado que la base imponible declarada, incluida las perdidas de ejercicios anteriores es negativa de 46.566.152 pesetas. A dicho cantidades se le debe sumar el importe de la revalorización del margen comercial de la obra adquirida por revalorización contable, que se fija en 13.889.665 pesetas, así como los gastos financieros indebidamente deducidos, que para ese año se fijan en 33.600.000, que hubiera conformado una base imponible comprobada de carácter definitivo de 923.513 pesetas y una cuota descubierta de 323.229 pesetas, no ingresada en la Agencia Tributaria.
2. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1992 donde intencionadamente se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y se reconocía una Base Imponible negativa de 28.167.810 pesetas, que debe ser incrementada en los gastos financieros indebidamente deducidos, que para ese año ascienden a 38.304.000 pesetas, lo que conforma una base imponible comprobada de 10.136.190 pesetas, y una cuota defraudada de 3.547.666 pesetas, que no fue ingresada en la Agencia Tributaria.
3. Acta A01 de conformidad, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 donde intencionadamente se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto, y se regularizan determinados gastos de reparación y conservación, pero omite regularizar los indebidos gastos financieros incluidos y que correspondían a la operación realizada en 1991 y que para ese año eran de 43.666.560 pesetas, de tal forma que sumados a la base imponible declarada de 34.261.447 pesetas, conforman una base comprobada de 77.928.007 y una cuota descubierta de 27.274.802 pesetas, que no fueron ingresadas en la Agencia Tributaria.
4. Acta A06 de comprobado y conforme, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del año 1994, de fecha 20 de septiembre de 1996, en la que Abella acepta la liquidación que efectúa el contribuyente omitiendo, de forma intencionada, regularizar los gastos financieros indebidamente deducidos y que corresponden a la adquisición de 1991, que para el año 1994 sumaban 49.779.878 pesetas, de tal forma que esta cantidad era la que debía conformar una base imponible comprobada, dado que se admitió como base imponible declarada de cero pesetas, y hubiera generado una cuota descubierta de 17.422.957 pesetas, que no fueron ingresadas en la agencia tributara

Perjuicio económico producido

El perjuicio total causado a la Agencia Tributaria por la voluntaria falta de regularización de Abella, en este expediente de Inspección se cifra en 48.568.654 pesetas.

El perjuicio total causado por Abella, por la voluntaria falta de regularización de todas las operaciones mencionadas en las diferentes inspecciones analizadas, asciende a 2.182.847.758 pesetas, sin perjuicio de la regularización de la asimetría en la sociedades EDONU y CALADON, a partir de 1995, que sea procedente.


HECHOS PROBADOS PIEZA “IBUSA”

El Grupo IBUSA, cuya sociedad de cabecera es INVERSIONES BARCELONESAS URBANAS, como Grupo empresarial carecía de personalidad jurídica propia y se integraba por un conjunto de sociedades que se dedicaban a actividades propias del sector inmobiliario desde los años 1960, tratándose de uno de los grupos empresariales de mayor relevancia en ese sector de actividad empresarial.
Dicho Grupo, y las empresas que lo conformaban, se hallaba regido por EDUARDO BUENO FERRER, propietario del mismo, contando en su gestión y en la participación de los hechos que se relataran con la colaboración imprescindible de quien era su hombre de confianza y mano derecha, FRANCISCO COLOMAR SALVO, el cual se presentaba frente al exterior como el formal dirigente del Grupo.
En los años 80, el Grupo IBUSA se encontraban en una situación paradójica, pues siendo una inmobiliaria que funcionaba perfectamente y con volumen de negocio, sin embargo, aparentemente estaba situación de quiebra técnica, habida cuenta de que las deudas contraídas con terceros superaban ampliamente todo el activo de la sociedad, por lo que los responsables de IBUSA diseñaron un plan para sanear dichas sociedades con un mínimo coste o repercusión fiscal.
Estas deudas, tenían su origen en un crédito por importe superior a 15.000 millones del que era titular la entidad BANESTO, quien, lo asumió cuando hizo otro tanto con la entidad Garriga Nogués, que originariamente lo concedió al Grupo IBUSA, pero la característica esencial de este crédito es que contablemente no figuraba el destino dado al dinero, ni tampoco constaba el patrimonio generado por dicho dinero, esto es, se había contabilizado la deuda, pero no el activo que su concesión supuso.
Para eliminar esta situación de quiebra técnica, los responsables del Grupo Ibusa, Bueno y Colomar diseñaron una operación, que se analizara a continuación, y que se ha vendió en denominar “saneamiento de Ibusa”, y que como se verá consistió en ocultar la condonación de este crédito por parte de la entidad BANESTO, y en especial, impedir que esta condonación tuviera un coste fiscal, desde el punto de vista de Ibusa, pues se desconoce el tratamiento fiscal que recibió en BANESTO.
Pero esas operaciones, en caso de ser inspeccionadas, y como riesgos fiscales que eran, serian objeto de investigación, y presumiblemente de regularización e incluso cabía la posibilidad de remitirlo a delito fiscal, atendiendo las importantes cuantías que dejaron de pagarse en concepto de deuda tributaria.
Por dicho motivo, y una vez que Bueno y Colomar tuvieron conocimiento del inicio de una actuación inspectora en marzo de 1992, por parte de la actuaria Violeta Romaní, que fuera proseguida por el Inspector. Rodríguez Carnicero a partir del mes de abril del mismo año, con la única y exclusiva finalidad de impedir que fuera descubierta y regularizada la elusión tributaria que tanto ahorro fiscal les había proporcionado, se dirigieron a Juan José Folchi, amigo de Eduardo Bueno, de la época en la que ambos estaban en política, y que no solo, desde su despacho profesional prestaba asesoramiento jurídico al Grupo IBUSA, sino también, era conocido, en esas fechas por su influencia en determinados círculos funcionariales, y en especial en algunos Inspectores de Inspección Regional de Cataluña.
Así las cosas, Folchi, por encargo de Eduardo Bueno y de Colomar contactó con Huguet, quien a su vez lo hizo con el actuario Abella, persuadiéndoles para que realizasen inspecciones amañadas en relación a entidades del GRUPO IBUSA, diseñando una estrategia fiscal, que les permitiría no solo parar la inspección ya iniciada, sino tener bajo su control la futura actuación inspectora, evitando todo tipo de sorpresas.
No consta que Eduardo Bueno y Francisco Colomar efectuasen pagos concretos a los inspectores referidos, por estos servicios, pero no puede obviarse que en esas fechas – agosto/septiembre 1993- Huguet ya había recibo de Folchi una importante cantidad de dinero, por sus favores, en los términos expuestos en el grupo TORRAS
En el desarrollo del plan establecido, los responsables del Grupo IBUSA, Bueno y Colomar, el día 5 de agosto de 1993, con conocimiento y consentimiento de Huguet y Abella, solicitaron la inspección de 16 de sus sociedades alegando que un grupo inversor pretendía adquirirlas.
En tal contexto, Huguet firmó la inclusión en Plan de Inspección de las sociedades del GRUPO IBUSA, el día 7 de septiembre de 1993.
Sin embargo, y como se ha visto, en ese momento el Grupo IBUSA ya estaba siendo inspeccionado por el sr. Rodríguez Carnicero, Huguet, para apartarle de esa inspección y garantizar el control sobre todas las inspecciones, relativas a las sociedades que componían el GRUPO IBUSA, dio orden expresa al actuario, Rodríguez Carnicero, de trasladar el expediente tributario al acusado Abella.
Abella, de común acuerdo con Huguet, se avino a efectuar deliberadamente un examen sesgado e incompleto de las entidades pertenecientes al GRUPO IBUSA cuya inspección le fue asignada, para ello, extendió actas de inspección, en las que conscientemente y sabiendo que no era así, afirmó la regularidad de lo declarado por el sujeto pasivo obligado tributario y, omitió constatar las irregularidades fiscales concurrentes y fácilmente percibibles, dando por buenas las pérdidas declaradas por el contribuyente, salvo alguna irrisoria e intrascendente regularización.
Tales pérdidas fueron posteriormente compensadas por las entidades del GRUPO IBUSA con beneficios que de este modo no soportaron tributación efectiva.
En este sentido, Abella, en un periodo no superior a dos meses, llegó a extender actas de inspección a 13 empresas del GRUPO IBUSA, reconociendo pérdidas de más de 10.000 millones de pesetas a las mismas.
Para bendecir las actas y darles carácter definitivo, Huguet, de acuerdo con el inicial plan desarrollado con Bueno, Colomar y Folchi, las firmó en su calidad y condición de Inspector Regional, con plena conciencia y conocimiento de su irregularidad y arbitrariedad.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Por favor podrías enviarme la sentencia en formato pdf si es posible. Ahora tengo tiempo para leerla y sobre pantalla tengo dificultades. Soy JESUS DE VAL ARNAL Prof. TEU de Derecho del Trabajo de la Universidad de Zaragoza. Mi correo es jdval@unizar.es
Gracias por tu esfuerzo en sacar a la luz la sentencia. Un saludo.

Abogado 24 horas dijo...

Gracias por la sentencia.