DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4566/99
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 33 DE BARCELONA
AL JUZGADO
EL FISCAL, conforme al art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción vigente al momento de incoarse el procedimiento, interesa
a) El sobreseimiento provisional parcial de las actuaciones respecto de los imputados JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE, MAYRA MAS ECHEVARRIA y ANTONIO GUINOVART COMA.
b) La apertura del juicio oral ante la AUDIENCIA PROVINCIAL y formula acusación contra JOSE MARIA HUGUET TORREMADE, MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, JAVIER DE LA ROSA MARTI, ROGER BERGUA CANELLES, JOSEP LLUIS NUÑEZ NAVARRO, JOSE LUIS NUÑEZ CLEMENTE, SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, ALVARO PERNAS BARRO, JUAN ANTONIO SANCHEZ CARRETE, JORGE OLLER ABELLA, EDUARDO BUENO FERRER, FRANCISCO COLOMAR SALVO, JOSE LUCAS CARRASCO, y contra las siguientes entidades como responsables civiles subsidiarias:
ACIE SA
PINYER SA
BEAMING SA
ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACION SA
INGENIERIA E INDUSTRIAL ESTUDIOS SA
FORESTAL DE ESTUDIOS SA
ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERIA SA
GRUPO TORRAS SA
SETEINSA
ALEDORA SA
COGRAMON SA
EDONU SA
PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA
JOSEL SA
EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA
EDIFICIO CORCEGA BALMES SA
INMOBILIARIA CUBI VALLS SA
NERACO SA
NN RENTA SA
CALADON SA
PEROMOINVER SA
DONCA SA
KAMIAN SA
MONT SA
IBUSA SA
PROMOCIONES BILMO SA
TRESMAR SA
KEPRO BARCELONA SA
KEPRO RESIDENCIAL SA
KEPRO COSTA BRAVA SA
GRUPO HINES
Todo ello a través de las siguientes
CONCLUSIONES PROVISIONALES:
PRIMERA: Se dirige la acusación contra las siguientes personas, por los hechos que a continuación se relatarán:
a) JOSE MARIA HUGUET TORREMADE, nacido el 25-10-47, con DNI nº 40.822.317-P y carente de antecedentes penales.
b) MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, nacido el 5-11-54, con DNI nº 37.667.200-P y carente de antecedentes penales.
c) JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE,nacido el 21-6-47, con DNI nº 37.246.987-M y con antecedentes penales no computables en las presentes actuaciones.
d) JAVIER DE LA ROSA MARTI, nacido el 29-9-47, con DNI nº 43.306.155 y con antecedentes penales no computables en las presentes actuaciones.
e) ROGER BERGUA CANELLES, nacido el 24-10-48, con DNI nº 46.103.056 y carente de antecedentes penales.
f) JOSE LUIS NUÑEZ CLEMENTE, nacido el 7-9-31, con DNI nº 37.427.597-L, carente de antecedentes penales.
g) JOSEP LLUIS NUÑEZ NAVARRO, nacido el 19-8-59, con DNI nº 35.008.397-M y carente de antecedentes penales.
h) SALVADOR SÁNCHEZ GUIU, nacido el 9-2-44, con DNI nº 38.016.404-A, carente de antecedentes penales.
i) ALVARO PERNAS BARRO, nacido el 14-6-50, con DNI nº 33.804.405, carente de antecedentes penales.
j) JUAN ANTONIO SANCHEZ CARRETE, nacido el 8-12-50, con DNI nº 37.316.413 y carente de antecedentes penales.
k) JORGE OLLER ABELLA, nacido el 25-4-48, con DNI nº 37.629.266 y carente de antecedentes penales.
l) EDUARDO BUENO FERRER, nacido el 8-2-40, con DNI nº 37960153 y carente de antecedentes penales.
m) FRANCISCO COLOMAR SALVO, nacido el 17-5-53, con DNI nº 37308099 y carente de antecedentes penales.
n) JOSE LUCAS CARRASCO, nacido el 29-4-46 con DNI nº 36894237 y carente de antecedentes penales
A/ INTRODUCCION: Acusados funcionarios públicos.- Relaciones de interés.- Notas generales de los procedimientos de inspección tributaria.
En el momento de los hechos que se van a relatar, los acusados HUGUET, BERGUA, ABELLA, LUCAS y PERNAS prestaban servicio como funcionarios públicos en diversos cargos relevantes de la Inspección Regional de tributos de Cataluña, ejerciendo sus competencias, a sus respectivos niveles de jerarquía administrativa, sobre procedimientos de inspección fiscal referidos a importantes empresas y conglomerados empresariales, con facturación superior a los 1000 millones de las antiguas pesetas siempre que no fueran competencia de la Oficina Nacional de Inspección (O.N.I.) por hallarse adscritas al censo de ésta.
En los años que abarcan las conductas objeto de acusación, la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña se dividía en diferentes Unidades Regionales de Inspección (U.R.I.s), las cuales se repartían los diversos sectores de actividad económica, abarcando personas y empresas que tuvieran un determinado volumen económico. Concretamente, las URIs núms. 27, a cuyo frente se hallaba el acusado ALVARO PERNAS BARRO, y 28, cuyo jefe era el acusado MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, se repartían los grupos empresariales del sector de “promoción y venta inmobiliaria”. El acusado JOSE LUCAS CARRASCO era el jefe de la URI núm. 3. Al frente de la Inspección regional se hallaba el acusado JOSE MARIA HUGUET TORREMADE (entre el 17-4-1985 y el 1-9-1994), uno de cuyos Inspectores Regionales Adjuntos era el también acusado ROGER BERGUA CANELLES (entre el 12 de julio de 1991 y el 28 de abril de 1995).
Los acusados HUGUET, BERGUA, ABELLA y PERNAS, cada uno a su respectivo nivel administrativo, se mostraron en reiteradas ocasiones indebidamente propicios a los intereses de ciertos contribuyentes de elevado perfil económico, excitados por las ventajas patrimoniales que éstos les ofrecieron con la finalidad de ganarse sus voluntades. En algunos de los casos, los corruptos contactos entre los funcionarios y los empresarios se instrumentalizaban a través de los asesores legales y/o fiscales de estos últimos, a los que más adelante se hará mención. Movidos por las significativas recompensas económicas proporcionadas por dichos contribuyentes o sus representantes, los inspectores de Hacienda acusados torcieron intencionalmente el ejercicio de sus funciones públicas a fin de beneficiar la posición tributaria de aquéllos.
Por su parte, se ha podido constatar que el acusado LUCAS, vulnerando frontalmente las incompatibilidades que le afectaban como funcionario público, al margen de sus funciones se dedicaba a realizar actividades de asesoramiento en materia tributaria para grandes empresas de Barcelona.
En algunos de los casos los inspectores de tributos acusados actuaron conjuntamente y de común acuerdo entre ellos, cada uno en su respectiva fase del procedimiento administrativo. Mas en otros supuestos los funcionarios acusados actuaron de forma individual y separada, aunque en un clima de no injerencia y conveniente silencio respecto de sus respectivas actividades que se derivaba de su simultánea participación en ilícitos cometidos de forma conjunta, pues en este contexto a ninguno de ellos les favorecía inmiscuirse en los asuntos de los demás.
En ese pacto de silencio concurría además una nueva conjunción de intereses generada por la participación de dichos funcionarios públicos en actividades inversoras comunes canalizadas a través de sociedades instrumentales, en las que situaban de forma opaca los beneficios provenientes de sus venales actividades. Es así que los acusados inspectores de Hacienda antes referidos, junto con otras personas respecto de las cuales la causa se halla provisionalmente sobreseída, participaban, bien directamente, bien a través de sociedades instrumentales , en la mercantil “ARAVACA DE INVERSIONES SA S.I.M.”, cuyo objeto venía constituido por la tenencia de acciones de las entidades “IM ADMINISTRACION SA, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA” e “INVERMONEY”, gestoras de capitales a través de las cuales aquéllos tomaban posiciones activas en la Bolsa y en otros mercados financieros e inmobiliarios.
Finalmente, cabe en este momento apuntar que, como más adelante se expondrá con detalle, sucede además que el acusado PERNAS, viéndose descubierto en sus ilegales actividades, realizó durante la instrucción de la causa diferentes maniobras de ocultación patrimonial auxiliado por otro acusado, a fin de situar sus torpes ganancias fuera del alcance de la Justicia.
Pues bien, como ya se ha dicho, las ventajas patrimoniales otorgadas en cada caso a los acusados tenían como finalidad garantizar que dichos funcionarios públicos, cada uno a su nivel administrativo de responsabilidad y en los supuestos que más adelante se relatarán, aplicaran de forma interesadamente torcida las facultades de inspección tributaria sobre determinadas empresas, regidas por el resto de acusados, obviando toda comprobación efectiva de los elementos fiscalmente irregulares, omitiendo en su caso la denuncia de los posibles delitos fiscales cometidos y favoreciendo, en definitiva, que el desenlace de las comprobaciones tributarias resultara inocuo para los afectados.
Nótese al respecto que el Inspector actuario –el jefe de URI- es quien debe realizar la actividad inspectora, la cual finaliza con una propuesta de liquidación definitiva que se emite o bien de conformidad con el contribuyente o bien en disconformidad con el mismo. Dicha propuesta de liquidación es visada por el Inspector Regional Adjunto, quien tras examinar el expediente (o lo que es lo mismo, todas las actuaciones inspectoras realizadas) debe darle el visto bueno o en su caso formular el oportuno reparo y proponer al Inspector Regional que dicte una liquidación rectificando los errores apreciados o que se complete el expediente. El acto administrativo de liquidación es finalmente dictado por el Inspector Regional, debiendo tenerse en cuenta que, en su caso, las propuestas adquieren carácter definitivo y decisorio por el transcurso de un mes sin ser revocadas por el Inspector Regional. En la mayoría de los casos que se describirán, las actas de inspección dictadas lo fueron de conformidad o de comprobado y conforme, santificando resultados fiscales inveraces que han producido un importantísimo perjuicio al Erario Público, el cual ha sido pericialmente cuantificado.
Resulta en este punto conveniente dar unas pinceladas adicionales acerca del procedimiento de selección y comprobación de contribuyentes por la inspección de tributos, a fin de hacer más comprensible todo lo que más adelante se expondrá.
El procedimiento de selección y comprobación de contribuyentes por la inspección de tributos.
Inclusión en Plan:
Las actuaciones de la Inspección de los Tributos deben responder a una planificación de actuaciones , y los Planes de Inspección tienen carácter anual.
Así, el expediente de inspección principiará por la correspondiente orden de inclusión en Plan del contribuyente, firmada por el Inspector Jefe correspondiente. La orden de inclusión en plan se efectúa a propuesta o bien de la Unidad de Selección y Comprobación, o bien de los propios Inspectores de las respectivas Unidades.
Las órdenes de inclusión en plan pueden ser individuales o colectivas. El alcance de las actuaciones de comprobación puede ser general (se comprueban todos los impuestos por los ejercicios no prescritos) o parcial (se comprueban unos tributos concretos, una solicitud de de devolución específica, etc). Dicho alcance ha de ser comunicado al contribuyente al inicio de las actuaciones de comprobación.
En el ámbito de las Unidades Regionales de Inspección, la organización de la misma, donde es posible, está basada en criterios sectoriales, adscribiendo a cada Unidad contribuyentes de un determinado sector o sectores económicos determinados. Y es el Inspector Regional quien firma las órdenes de inclusión en Plan.
Documentación de las actuaciones inspectoras:
En el desarrollo de las actuaciones inspectoras, formando parte del expediente de Inspección y de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo II del Reglamento de inspección de 1986, se encuentran diversos documentos:
- Comunicaciones al contribuyente, mediante las cuales la Inspección se relaciona unilateralmente con los mismos (por ejemplo la comunicación de inicio de actuaciones que debidamente notificada produce los efectos del artículo 30 del Reglamento de Inspección, en especial la interrupción del plazo legal de prescripción) o con terceras personas (petición de datos para contrastarlos con los declarados).
- Diligencias para hacer constar hechos o circunstancias relevantes que se produzcan en el procedimiento de inspección y cuyo contenido, que puede ser diverso, se recoge en el articulo 47 del Reglamento de
Inspección.
- Informes emitidos de oficio o a petición de terceros de acuerdo con el artículo 48 deI Reglamento de Inspección.
- Actas que recogen los resultados de las actuaciones y proponen la regularización que se estime procedente.
- Asimismo, en el desarrollo de la inspección pueden elaborarse por el actuario notas o apuntes que en su caso, si son relevantes y se pone de manifiesto al contribuyente, forman parte del expediente administrativo.
Terminación de las actuaciones.
1.- El expediente puede finalizar con las propuestas de regularización contenidas en las Actas y cuya naturaleza y tramitación está recogida en los Capítulos II y III del Titulo II del Reglamento de Inspección de 1986.
Tipos de Actas: Las Actas que extiende la inspección pueden ser:
a) Previas, si contienen propuestas de liquidación de carácter provisional. Se producen en los supuestos del artículo 50 del Reglamento de Inspección.
b) Definitivas, contienen propuestas de liquidación de carácter definitivo.
A efectos de su tramitación , las actas, sean previas o definitivas, se clasifican en:
1) De conformidad (Actas A01) si el interesado acepta íntegramente la propuesta de liquidación contenida en el acta. En estos casos se entiende producida la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de su extensión, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe por el cual se dicta acto de liquidación rectificando errores materiales, se dicta acuerdo de inicio de expediente administrativo en el caso de errores a en Ia apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, o bien se notifica dejar sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones durante un plazo no superior a tres meses. Cabe observar que el Inspector-Jefe debe efectuar reparos a la propuesta del acta en el plazo improrrogable de un mes, puesto si no realiza tal reparo la propuesta se convierte en liquidación; el Inspector-Jefe puede confirmar la propuesta del acta con su firma mediante un “visado” que se incluye en el expediente. En el caso de las Unidades Regionales de Inspección, el visado del acta es realizado por el Inspector Regional Adjunto a cargo de la Unidad Regional de Inspección que realiza el acta, pues tiene
dicha facultad delegada por el Inspector Regional, sin perjuicio de la definitiva liquidación que formalmente emite este último dentro del plazo establecido.
2) De disconformidad (Actas A02) si aquél no la acepta en su integridad. En estos supuestos el Inspector-Jefe, a la vista del acta, del informe ampliatorio del acta del actuario y de las alegaciones de los interesados (realizadas en quince días) dicta acto administrativo expreso de liquidación dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. Asimismo, dentro del mismo plazo, el Inspector-Jefe puede acordar completar el expediente mediante actuaciones complementarias en un plazo no superior a tres meses. En la Inspección Regional de Cataluña, el acto expreso de liquidación o el acuerdo de completar actuaciones es realizado exclusivamente por el Inspector Regional, al no haber delegado esa facultad en sus Adjuntos.
3) De “comprobado y conforme” (modelo A06). Dichas actas se extienden si, como resultado de las comprobaciones efectuadas, el actuario estima correcta la situación tributaria del contribuyente y no considera procedente realizar ninguna regularización. En principio, tales actas se tramitan como si fueran de conformidad.
2.- Existe otra forma de finalización del expediente, que es la denominada “finalización anormal”, en la que la actuación desarrollada no da lugar a la formulación de propuestas de liquidación documentadas en actas. Las finalizaciones anormales deben ser visadas con su firma por el Inspector Regional o los Adjuntos que tengan delegada tal facultad, y deben indicar en todo caso los motivos de tal finalización. Esta finalización anormal se puede producir en los siguientes supuestos:
1) Si no se han iniciado las comprobaciones inspectoras a contribuyentes incluidos en el Plan de Inspección de la Unidad y es necesario incorporar nuevos contribuyentes a la Unidad por haberse aprobado un nuevo Plan de Inspección anual, por necesidades del servicio, etc.
2) Si, una vez iniciadas las actuaciones, de las comprobaciones
realizadas, se concluye que no van a efectuarse regularizaciones significativas.
3) Por haberse obtenido de las comprobaciones realizadas la información necesaria y relevante para iniciar expedientes de
inspección a otros contribuyentes más significativos.
4) Por haberse incluido las comprobaciones efectuadas en otros
expedientes de Inspección en curso.
5) Por haber comprobado la existencia de error en el motivo de inclusión en Plan.
3.- Si como resultado de las comprobaciones realizadas en vía administrativa se apreciaran indicios de posible delito contra la Hacienda Pública, de acuerdo con el articuló 66 del Reglamento de Inspección, se pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo.
Dicho todo lo anterior, las diferentes conductas delictivas objeto del presente escrito de acusación se agruparán en los apartados siguientes según los mayores contribuyentes o grupos de contribuyentes a los que vienen referidas (GRUPO TORRAS, GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO, IBUSA y GRUPO KEPRO), viniendo a continuación diversos grupos de contribuyentes asignados al acusado Pernas (Matilde Montes de Quer Barceló y REINETA SA; Inmobiliaria ELBER, S. A., Alberto Plans Gelabert, Carlos del Castillo Peydró y José de Vicente Martínez; INMOBILIARIA RAMIS, S. A., URBANIZACIONES Y TRANSPORTES S.A. (URBAS), TENOB, S. A. y FIGEST, S. A., para finalizar con las conductas de ocultación de bienes realizadas por el acusado Pernas y las labores de ilícito asesoramiento desarrolladas por el acusado LUCAS. Se asignará a cada uno de dichos bloques fácticos letras comenzando por la B/.
B/ Hechos relativos al GRUPO TORRAS.
PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN INSTRUIDOS A LAS SOCIEDADES “ACIE, S.A.”, “BEAMING, S.A.”, “PINYER, S.A.” y Sociedades radicadas en Figueres. HECHOS DE CARÁCTER GENERAL.
Como ya se ha indicado, los acusados JOSÉ MARÍA HUGUET TORREMADE y MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, Inspectores de Hacienda del Estado, ocuparon respectivamente los cargos de Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña y Jefe de la URI (Unidad Regional de Inspección) nº 28 de esta Dependencia Regional encargada de las empresas del sector inmobiliario. Se trataba, por un lado, de dos cargos de evidente relevancia en la Hacienda Pública de Cataluña, pues uno era el máximo responsable de la Inspección y el otro dirigía una Unidad de inspección que tenía encomendado un sector de la importancia y singularidad como era el inmobiliario, y por otro, de dos funcionarios de la más alta cualificación técnica y profesional en materia de inspecciones tributarias. En sus respectivas condiciones de Jefe Regional y Jefe de la URI nº 28 asumieron y tramitaron los procedimientos de inspección y comprobación de las sociedades “ ACIE”, “BEAMING”, “PINYER”, y un grupo de sociedades radicadas en Figueres, todas ellas pertenecientes o filiales de “GRUPO TORRAS, S.A.”. Siguiendo las indicaciones de los responsables de estas sociedades y del propio “GRUPO TORRAS”, los acusados FRANCISCO JAVIER DE LA ROSA MARTÍ y JUAN JOSÉ FOLCHI BONAFONTE, con pérdida de su necesaria imparcialidad como funcionarios públicos y apartándose intencionadamente de la legalidad, desarrollaron los procedimientos de inspección de estas sociedades de forma torticera e irregular con la única finalidad de beneficiar indebidamente a estas sociedades, y por ende a sus responsables. Tal y como se detallará seguidamente ello obedeció fundamentalmente a los pagos en efectivo que el acusado FOLCHI, siguiendo las indicaciones del acusado DE LA ROSA, efectuó en beneficio del acusado HUGUET.
El acusado DE LA ROSA, desde el año 1986 y hasta el 1992, era el máximo responsable en España de la sociedad “TORRAS HOSTENCH, S.A.”, denominada a partir de 1989 “GRUPO TORRAS, S.A.”. Ostentó y ejerció el cargo de Vicepresidente y Consejero de la sociedad, y ya desde el 22/9/86 disponía de un apoderamiento y la más amplia representación en la dirección de esta sociedad. A su vez, “GRUPO TORRAS” tenía una participación mayoritaria y dominante en una serie de sociedades de diversa actividad en las que el acusado DE LA ROSA ocupaba el cargo de Consejero Delegado. En definitiva ostentaba la más alta representación y poder de dirección en España de la sociedad matriz “GRUPO TORRAS” y sus sociedades participadas.
Por su parte, el acusado FOLCHI era un afamado Letrado especialista en materias mercantiles y fiscales, titular y último responsable de un reputado bufete o despacho con sede en Barcelona denominado “FOLCHI & DE PASCUAL ASOCIADOS”, desde donde se prestaban fundamentalmente servicios de asesoramiento técnico y jurídico en tales materias.
La relación entre ambos acusados, DE LA ROSA y FOLCHI, fue sin duda estrecha y de confianza tanto en lo personal como en lo profesional, y ya comenzó cuando el primero ayudó financieramente y con aportación de clientes al segundo para la puesta en marcha del despacho. A partir de ahí, el acusado FOLCHI y su despacho ya en la década de los ochenta comenzó a prestar sus servicios jurídicos de asesoramiento en materias mercantiles y fiscales al “GRUPO TORRAS” y sus participadas, haciéndose cada vez más estrecha, cercana y decisiva la colaboración de FOLCHI, no sólo en el asesoramiento a estas sociedades, sino también en la propia dirección y actividad de las mismas.
El compromiso y participación del acusado FOLCHI en la actividad del “GRUPO TORRAS” y fundamentalmente en sus sociedades instrumentales y participadas era evidente. En octubre de 1990 fue nombrado administrador de la sociedad “TORRAS HOSTENCH LONDON LTD.”, sociedad participada al 100% por “GRUPO TORRAS” y utilizada por ésta en diversas operaciones financieras internacionales, y dirigió igualmente otras sociedades instrumentales del “GRUPO TORRAS” como “WARDWASE”, “PINCINCO”, “OAKTHORN” o “SETSAR”, también utilizadas por la matriz en operaciones internacionales financieras de diverso signo. De la misma manera, y ello se irá detallando a lo largo de presente escrito, asumió junto al acusado DE LA ROSA la dirección de las sociedades instrumentales del grupo que fueron objeto de inspección y comprobación en la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, “ACIE”, “BEAMING”, “PINYER”, y el grupo de sociedades domiciliadas en Figueres que se identifican más adelante.
Es más, el acusado FOLCHI, por indicación y con el consentimiento del acusado DE LA ROSA, asumió la titularidad y capacidad de disposición de distintas cuentas situadas en entidades bancarias del extranjero a donde el acusado DE LA ROSA transfería fondos del “GRUPO TORRAS” a fin de atender las necesidades financieras de diferentes operaciones mercantiles protagonizadas por ambos por cuenta del “GRUPO TORRAS” y sus instrumentales. Parte de estos fondos se utilizaban por el acusado FOLCHI para hacerse pago por los servicios profesionales que él y su despacho prestaban al grupo, y una parte de éstos de hecho se utilizó por ambos acusados para realizar pagos en efectivo al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, el acusado HUGUET.
Las sociedades instrumentales o filiales del “GRUPO TORRAS” que fueron sometidas a procedimientos de inspección y comprobación por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña fueron las ya citadas “ACIE”, “BEAMING”, “PINYER”, y un grupo de sociedades domiciliadas en Figueres. Estas sociedades, en el periodo de tiempo en que tienen lugar los hechos que se relatan, siempre se hallaron vinculadas directa o indirectamente al “GRUPO TORRAS” desarrollando de forma resumida dos tipos de actividades. Inicialmente, se utilizaron por el grupo para intervenir en complejas y artificiosas operaciones financieras generadoras de unas cuantiosas pérdidas que crearon unos “interesantes” créditos fiscales susceptibles de ser compensados en los ejercicios siguientes. Posteriormente fueron utilizadas, además de para residenciar en ellas plusvalías provenientes de operaciones de compraventa inmobiliaria, para crear y emitir facturas por servicios inexistentes contra “GRUPO TORRAS” y sus participadas, generando de esta forma la salida de fondos extracontables en las sociedades facturadas y provocando un evidente fraude fiscal. Las bases imponibles generadas por las plusvalías y la emisión de facturas en estas sociedades se compensaban con las pérdidas y créditos fiscales arrastrados de los ejercicios anteriores.
Los cargos de administración de las sociedades inspeccionadas fueron ocupados por distintas personas todas ellas situadas en el ámbito de influencia y decisión del acusado FOLCHI. En la sociedad “ACIE” el cargo de administrador en el ejercicio 1989 fue ocupado por Luis Cierco Sánchez, y por acuerdos de la Junta General de Accionistas de 5/9/90 y 15/12/90 fueron nombrados administradores solidarios Francisco Ibáñez Berenguer y Alberto Freixa Vidal, respectivamente. En la sociedad “BEAMING”, desde el 14/9/90 el cargo de administrador único fue ocupado por Francisco Ibáñez Berenguer, siendo nombrado para dicho cargo el 3/10/91 Antonio Pascual Pemán Villacastillo, en fecha 5/11/92 se nombró administrador solidario José María Massó Cavallé. Por su parte, en la sociedad “PINYER” figuraron como administrador único Antonio Pérez-Hinojosa Miguel (25/11/88), Carlos Folchi Bonafonte (hermano del acusado), y en 1991 Carolina Malagelada Benaprés. Finalmente, en las sociedades ubicadas en Figueres se hizo figurar como administradora de todas ellas a Montserrat Fontdevila Peña. Todas estas personas y cuantas ejercieron funciones de administración siguieron en el desarrollo de la actividad societaria y mercantil las indicaciones e instrucciones que al efecto les daban los acusados DE LA ROSA y más directamente el acusado FOLCHI, bien directa y personalmente, bien a través de alguno de los Letrados o profesionales integrados en el despacho de su titularidad “FOLCHI & DE PASCUAL ASOCIADOS”.
Del mismo modo, desde el propio despacho del acusado FOLCHI se controló e hizo el seguimiento de las inspecciones irregulares que se realizaron sobre estas empresas situando como asesores fiscales y representantes ante la Inspección a profesionales del despacho como fueron Juan Francisco Pont Clemente, en los casos de “ACIE” y “PINYER”, y Carlos Bailach Aspa, en el de “BEAMING”, quienes en su actuación siguieron también las instrucciones dadas por el máximo responsable del despacho, el acusado FOLCHI.
Pues bien, el acusado FOLCHI entabló una relación personal y profesional con el también acusado HUGUET, derivada de la notoriedad y relevancia profesional de ambos, uno como titular y máximo responsable del reputado despacho mercantil y fiscal ya citado, y el otro como Jefe de la Dependencia Regional de Inspección. En este contexto, los acusados FOLCHI y DE LA ROSA decidieron ganarse los favores profesionales del acusado HUGUET realizando a tal efecto diversos pagos en efectivo en la cuenta que éste último tenía en el Banco Paribás de Ginebra, Suiza, y que se detallan más adelante. El acusado DE LA ROSA ponía fondos del “GRUPO TORRAS” a disposición del acusado FOLCHI en las cuentas de bancos extranjeros cuya titularidad y gestión le correspondían a éste quien se encargó de materializar los pagos en favor de HUGUET.
De esta forma, con los pagos efectuados, pretendieron y consiguieron ganarse al acusado HUGUET en favor del interés de las sociedades por ellos controladas y en definitiva en el suyo personal, y en detrimento de la imparcialidad y sujeción a la legalidad que debía presidir la actuación profesional del acusado HUGUET como Inspector Regional Jefe. La finalidad de los pagos era clara, sometidas las sociedades instrumentales del “GRUPO TORRAS” a procedimientos de inspección, se trataba de que las mismas fueran ineficaces y sólo aparentes, que no se consiguiera descubrir la deuda tributaria real derivada de las distintas operaciones mercantiles desarrolladas por las sociedades, y que de los procedimientos no se derivaran responsabilidades para las sociedades ni para sus responsables por infracciones administrativas o penales. Con ello, los acusados FOLCHI y DE LA ROSA asumían que el acusado HUGUET, por ellos persuadido y con la colaboración imprescindible del también acusado MANUEL ABELLA ZARRALUQUI, inspector actuario Jefe de la URI 28, dictaría resoluciones de paralización y no incoación de inspecciones, extenderían diligencias y actas faltando a la verdad y no consignando la realidad de los hechos imponibles y las consecuencias tributarias, y se acordarían actos y resoluciones de liquidación definitiva contrarias a la legalidad tributaria.
Los pagos ordenados y decididos por los acusados FOLCHI y DE LA ROSA y materializados por el primero mediante abono en la cuenta 064073G del Banco Paribás de Ginebra (Suiza), titularidad del acusado HUGUET, fueron los siguientes:
1.- El 26/9/90, 1.158.074,00 €, procedentes de la entidad financiera Lombard, Odier, et. cie, de Ginebra (Banco utilizado habitualmente por el “GRUPO TORRAS” en sus operaciones internacionales).
2.- El 20/7/92, 2.121,96 €, procedentes también de la entidad financiera Lombard, Odier, et. cie., de Ginabra.
3.- El 30/10/90, 662.500,00 $, procedentes de la sociedad “Donax holding”, Midland Bank Plc, Londres (esta sociedad era utilizada por los acusados FOLCHI y DE LA ROSA en operaciones instrumentales al servicio de las empresas del “GRUPO TORRAS”).
4.- El 15/11/90, 137.500,00 $ (se trataba de fondos que la sociedad “Oakthorn”, gestionada por el acusado FOLCHI, había recibido de “GRUPO TORRAS” bajo pretexto de unos préstamos, de ahí transferidos a “Morgan Grenfell (C.I.) Limited, Sant Helier, Jersey, y a su vez a la sociedad “Setsar ltd” (Royal Bank of Scotland de Jersey), también dirigida por el acusado Folchi.
5.- El 28/2/91, 10.000.000 pts, procedentes de la cuenta “Falcon”, Bankers Trust AG, Zurich, titularidad del acusado FOLCHI (esta cuenta se nutrió, al menos en parte, con fondos que el acusado DE LA ROSA transfería para que el acusado FOLCHI se hiciera pago de sus honorarios profesionales y pagara “servicios” de esta naturaleza, así como de los fondos obtenidos del “GRUPO TORRAS” en la operación referida en el párrafo anterior de “Oakthorn-Setsar” ejecutada por ambos acusados).
6.- El 4/6/92, 36.000.000 pts, procedentes de la cuenta “Faucon”, Banco de la Swizzera Italiana, Ginebra, cuyo titular es el acusado FOLCHI.
7.- El 10/2/93, 25.000.000 pts, procedentes de la sociedad “Greenscope Investiment Limited”, Royal Bank of Scotland, Londres, perteneciente a ambos acusados.
Para conseguir los propósitos de los acusados FOLCHI y DE LA ROSA, asumidos por el acusado HUGUET, éste requería la imprescindible colaboración de un Inspector actuario de la Dependencia Regional que tramitara materialmente las inspecciones y extendiera las diligencias y actas que permitían las liquidaciones definitivas. Esta colaboración la encontró en el acusado MANUEL ABELLA ZARRALUQUI quien se prestó a ello pese a que la URI nº 28 que dirigía se hallaba encargada de empresas con actividad en el sector inmobiliario, cuando resulta que las empresas inspeccionadas desarrollaban una actividad distinta a esa. Pese a no constar que el acusado ABELLA recibiera pago directo por su colaboración accedió a participar en el plan delictivo no tanto por la condición de superior jerárquico de HUGUET sino con la finalidad de asegurarse que este acusado, como Jefe de la Inspección, no se entrometiera, revisara o pusiese reparos, en definitiva, tuviese una disposición y actitud profesional favorable y acrítica respecto de los procedimientos de inspección que ABELLA como Jefe de la URI 28 llevó en relación con las empresas componentes del grupo empresarial “NUÑEZ & NAVARRO” y en las que incurrió en numerosas ilegalidades tal y como se expone en otro apartado de este escrito de acusación.
La colaboración entre estos dos acusados resultaba imprescindible a los fines perseguidos si se tiene en cuenta la regulación y distribución de funciones legalmente establecida respecto a los procedimientos de inspección, en particular, en relación a las diligencias a practicar, la eficacia de las actas de conformidad, y resoluciones de liquidación definitiva que derivan de las anteriores. El inspector actuario ABELLA extendería las diligencias de comprobación y, al final, las actas con conformidad del obligado tributario que incluían la correspondiente propuesta de liquidación sin recoger la realidad tributaria del sujeto pasivo (art. 145 Ley General Tributaria), y por su parte el Inspector Regional Jefe HUGUET convertiría, con arreglo a lo establecido en el art. 60.2 del Reglamento General de Inspección, la propuesta de liquidación contenida en las actas en acto definitivo de liquidación.
En definitiva, a instancias de los acusados FOLCHI y DE LA ROSA, los acusados, HUGUET y ABELLA, se dispusieron de forma consciente y voluntaria, y con el detalle que a continuación se expone, a paralizar y denegar inspecciones, mentir en diligencias de comprobación, extender actas de conformidad que no reflejaban la realidad tributaria del sujeto pasivo obligado, y dictar actos de liquidación ilegales en base a las actas de conformidad y propuesta de liquidación en ellas incluida. Es más, en el curso de los procedimientos de inspección desarrollados obtuvieron evidencias de que los hechos ante los que se encontraban eran constitutivos de delito de falsedad o contra la Hacienda Pública y pese a ello, también intencionadamente, omitieron el deber legal que como funcionarios y en virtud de lo establecido en los arts. 77.6 y 66 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Inspección tenían de promover su persecución mediante la remisión a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
I.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN INSTRUIDO A “EXTOR, S.A.-ACIE, S.A.”.
1.- Realidad Económica y elementos de riesgo fiscal objeto de la inspección.
1.1.- Ejercicios 1988 y 1989.
Esta sociedad fue constituida el 20 de diciembre de 1977 con la denominación de “EXTOR, S.A.”, su domicilio sito en la C/ Gran Vía nº 678 de Barcelona coincidía con el de “TORRAS HOSTENCH, S.A.”, y su capital social de 1 millón de pts hasta el 14 de octubre de 1988 y 1000 millones pts a partir de esa fecha se hallaba suscrito por “TORRAS HOSTENCH, S.A.”. Del mismo modo, uno de sus administradores, Miguel Soler Sala era a su vez Director Financiero de “TORRAS HOSTENCH, S.A.”. En sus declaraciones del Impuesto de Sociedades no consta haber satisfecho cantidad alguna en concepto de gastos de personal y se hallaba sometida al régimen de transparencia fiscal obligatoria. Así, se trataba de una sociedad instrumental del grupo “TORRAS HOSTENCH, S.A.”, situada bajo su órbita directa de decisión, y cuya actividad se limitó a canalizar recursos financieros de éste e intervenir en operaciones con acciones del grupo dominante.
1.1.1.- Ejercicio 1988.
En el ejercicio 1988, a 31 de diciembre, el Balance de la sociedad en millones de pts. era el siguiente:
Activo
Títulos de renta variable: 12.664.
Préstamos: 32.224.
Otras partidas: 1.945.
Total: 46.833.
Pasivo:
Capital Social: 1.000.
Préstamos: 45.181.
Otras partidas: 652.
Total: 46.833.
El 1 de enero de 1988 “TORRAS HOSTENCH, S.A.” concedió a “EXTOR, S.A.” un préstamo por importe de 47.150 millones de pts, y “EXTOR, S.A.” a su vez en este mismo año prestó 32.224 millones de pts a la sociedad “PHILBY, S.A.”, participada al 100% por “EXTOR” y también conceptuada en régimen de transparencia fiscal obligatoria. Ambos préstamos fueron meramente contabilizados como pagados por caja. El 6 de julio de 1988 “EXTOR” adquirió 100 acciones de “PHILBY” por importe total de 301.780 pts, y el 14 de octubre suscribió una ampliación de capital de “PHILBY” por importe de 999.900.000 pts. El desembolso de la ampliación se realizó reduciendo en tal importe la deuda de “PHILBY” con “EXTOR” en base al préstamo descrito. El mismo día 14 de octubre “EXTOR” amplió capital por importe de 999.000.000 pts que suscribió en su integridad “TORRAS HOSTENCH”, de igual forma el desembolso se hizo reduciendo la cuenta de crédito por el préstamo que “EXTOR” tenía con “TORRAS HOSTENCH”.
Por otra parte, el 30 de junio de 1988 “EXTOR” adquirió de “TORRAS HOSTENCH” 5.921.473 acciones de “INPACSA” al precio unitario de 1.800 pts por acción e importe total de 10.658.651.000 pts. A tal efecto el 1 de julio “EXTOR” emite pagaré que suscribe “TORRAS HOSTENCH” con nominal al vencimiento de 11.196.839.871 pts, intereses 538.188.871 pts, e importe neto percibido por “EXTOR” de 10.658.651.000 pts, cantidad coincidente con el precio a pagar por la compra de las acciones de “INPACSA”.
A su vez, el 26 de julio de 1988 “EXTOR” adquirió 170.000 acciones de “INPACSA” por importe de 501.179.211 pts de nuevo con cargo a la cuenta de crédito por el préstamo que tenía con “TORRAS HOSTENCH”.
Por tanto, al final del ejercicio la cartera de valores de “EXTOR” estaba integrada en su práctica totalidad por títulos de sociedades vinculadas y dirigidas por “TORRAS HOSTENCH”.
“EXTOR” contabilizó en el ejercicio 1988 un resultado negativo derivado básicamente de ingresos y gastos financieros relacionados con las operaciones concertadas con “TORRAS HOSTENCH” y “PHILBY” por importe de 39.433.740 pts.
1.1.2.-Ejercicio 1989.
En este ejercicio se conformaron y registraron en la contabilidad de “EXTOR” unas pérdidas de 8.395 millones de pesetas. Su balance a 31 de diciembre era el siguiente en millones de pesetas:
Activo
Títulos de renta variable: 824.
Cuentas financieras: 2.023.
Pérdidas del ejercicio: 8.395.
Otras partidas: 219.
Total: 11.461.
Pasivo
Capital social: 1000.
Préstamos: 9.896.
Otras partidas: 565.
Total: 11.461.
Destaca como anotación contable relevante para explicar la diferencia con el balance de 1988 que el 31 de enero de 1989 se contabiliza una reducción del saldo del préstamo concedido a “PHILBY” por importe de 32.750 millones pts y correlativamente por el mismo importe una minoración del préstamo recibido de “TORRAS HOSTENCH”.
Las pérdidas conformadas de 8.395 millones de pesetas de este ejercicio derivan de: a) operaciones realizadas con acciones de “INPACSA”; b) operaciones realizadas con acciones de “PHILBY”; y c) gastos financieros.
a) 3.358 millones de pesetas de pérdidas derivan del resultado negativo de la Cartera de Valores generado en operaciones de adquisición y venta a “TORRAS HOSTENCH” de varios paquetes de acciones de “INPACSA” realizadas entre el 30 de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1989. Las operaciones se materializaron mediante el aumento y posterior disminución de la posición deudora de “EXTOR” con “TORRAS HOSTENCH”. Es decir, no hubieron flujos financieros para el pago del precio.
b) 4.096 millones de pesetas de pérdidas surgieron del resultado negativo de la Cartera de Valores por operaciones de compraventa con acciones de “PHILBY”. Así, como ya se ha indicado, el 6 de julio de 1988 “EXTOR” había comprado 100 acciones de “PHILBY” por 301.780 pts. El 14 de octubre “EXTOR” había suscrito una ampliación de capital de “PHILBY” por importe de 999.900.000 pts reduciendo en tal cantidad el importe del préstamo inicialmente concedido por la primera a la segunda. El 30 de octubre “EXTOR” aportó 4.363 millones pts a “PHILBY” para sanear pérdidas, activando la aportación como mayor coste de adquisición y registrando como contrapartida un aumento del saldo de la cuenta del préstamo concertado con “TORRAS HOSTENCH”. Al día siguiente, “EXTOR” vendió las acciones de “PHILBY” a la sociedad “NOVAX, S.A.” por el precio de 1.266 millones pts, provocándose así la pérdida de 4.096 millones de pts. La anotación de contrapartida fue la de reducir el saldo del préstamo de “TORRAS HOSTENCH”.
Como se puede observar, estas operaciones no han supuesto pago o cobro de cantidad alguna, siendo evidente que “NOVAX” se halla dentro del ámbito de dirección y titularidad del grupo “TORRAS HOSTENCH”.
c) Una pérdida de 650 millones de pesetas deriva fundamentalmente de los intereses generados por el citado préstamo de “TORRAS HOSTENCH”.
En conclusión, partiendo de operaciones iniciadas en 1988, en el ejercicio 1989 se generan y conforman de forma artificial pérdidas por importe de 8.395 millones de pesetas en la sociedad “EXTOR” la cual tiene un carácter meramente instrumental del grupo “TORRAS HOSTENCH”. En las operaciones intervienen sociedades sin sustancia ni autonomía económica, todas pertenecientes y dirigidas por ese grupo. Sorprendentemente se contabilizan operaciones milmillonarias como realizadas por caja y se generan pérdidas con operaciones también milmillonarias sin disponer de los recursos financieros para llevarlas a cabo y sin la correspondiente circulación de flujos financieros.
Esta actuación del grupo “TORRAS HOSTENCH” en los ejercicios 1988 y 1989 permitía incidir artificialmente en la cotización de acciones de las sociedades del grupo y aparcar paquetes de títulos de sociedades en instrumentales. Pero fundamentalmente, posibilitó ubicar en “EXTOR” una muy elevada cifra de pérdidas fiscales que sería utilizada en los dos ejercicios siguientes para compensar bases imponibles positivas.
1.2.- Ejercicios 1990 y 1991.
En el año 1990 se modificó la denominación social por la de “ACIE, S.A.”, se procedió a un saneamiento financiero de la misma, y se vendió formalmente a la sociedad holandesa “HERTILI, BV” por un millón de pesetas. Desde febrero de 1990 el poder efectivo de dirección de la sociedad correspondió al acusado FOLCHI, máximo responsable del afamado despacho de abogados y asesoría fiscal radicado en Barcelona “FOLCHI & DE PASCUAL ASOCIADOS”. Durante estos dos ejercicios la sociedad “ACIE” fue utilizada para la defraudación fiscal y la generación de fondos extracontables mediante la emisión de facturas falsas y la interposición de la sociedad en operaciones de compraventa de inmuebles.
Mediante la emisión de facturas que no se correspondían a servicios realmente prestados se podían reducir las bases imponibles del Impuesto de Sociedades de las compañías receptoras de las facturas. Por otra parte, su interposición en operaciones de compraventa de inmuebles provocaba que “ACIE” absorviera ilegal e irregularmente los incrementos de patrimonio que correspondía atribuir a los iniciales y verdaderos titulares de los inmuebles que se vendían. Las bases imponibles positivas de “ACIE” así generadas durante estos dos años (2.787 millones pts; 2.400 millones pts) se compensaron fiscalmente con las bases imponibles negativas acumuladas en los ejercicios anteriores (2.784 millones pts; 2.363 millones pts) mediante las artificiales operaciones desarrolladas bajo la denominación “EXTOR” y ya descritas.
El 25 de enero de 1990 la Junta General y Universal de Accionistas adoptó el acuerdo de efectuar un aportación por los accionistas de 7.439.711.117 pts para compensación de pérdidas que se plasmó contablemente con cargo a la cuenta de crédito que se mantenía con “TORRAS HOSTENCH”.
De esta forma la situación patrimonial quedó como sigue:
Pérdidas acumuladas ejercicios 1987, 88 y 89: 8.438.711.117 pts.
Aportación socios: 7.439.711.117 pts.
Capital: 1.000.000.000 pts.
Neto patrimonial: 1.000.000 pts.
Mediante diversos apoderamientos e intervenciones fiduciarias de las personas interpuestas Alberto Freixa Vidal, Francisco Ibáñez Berenguer y Luis Cierco Sánchez y sucesivas compraventas de acciones, todo ello desarrollado desde el 1 de febrero al 1 de diciembre de 1990 bajo la dirección e indicación de los responsables de “TORRAS HOSTENCH” y el acusado FOLCHI, la sociedad holandesa “HERTILI, BV” adquirió la totalidad del capital social de “ACIE” por el precio de 1.000.000 pts.. Los responsables del grupo “TORRAS HOSTENCH”, en particular el acusado DE LA ROSA, convinieron con el acusado FOLCHI, ambos responsables de las operaciones que generaron las bases imponibles negativas de “EXTOR”, que esta sociedad fuera utilizada por el acusado FOLCHI para absorver las bases imponibles positivas a generar en los ejercicios 1990 y 1991. A tal fin se formalizó la venta del capital social a “HERTILY, B.V.” , compañía a su vez controlada por el propio despacho de este mismo acusado.
1.2.1.- Ejercicio 1990.
La base imponible previa declarada de “ACIE” en este ejercicio fue de 2.787 millones de pesetas con arreglo a las siguientes magnitudes (millones de pts):
Ingresos computables
Ventas: 1.297.
Ingresos accesorios: 1.077.
Ingresos Financieros: 241.
Rendimientos Cartera de Valores: 351.
Total: 2.966.
Gastos deducibles
Gastos de personal: 2,7.
Gastos financieros: 100,9.
Trabajos, suministros y serv. exteriores: 70,7.
Otros: 4,7.
Total: 179.
Esa base imponible surgía de: a) emisión de facturas con indicios evidentes de su falta de realidad e inexistencia de la prestación de servicios; b) interposición de “ACIE” en operaciones inmobiliarias de compraventa; y c) emisión de pagarés.
a) Emisión de facturas.
En la rúbrica de ventas de la declaración del Impuesto de Sociedades de este ejercicio se recogía el saldo de la cuenta 7009 donde se hallaban las facturas emitidas por “ACIE” como justificantes de ingresos. Se trataba de facturas por conceptos tales como el asesoramiento financiero, estudios de mercado, asistencia técnica financiera, mediación en operaciones financieras o prestación de servicios profesionales. Los destinatarios y cuantías con IVA incluido más significativas fueron las siguientes:
*GRUPO TORRAS, S.A.
V900702/8, de 25/7/90, 126.112.000 pts.
V900703/8, de 25/7/90, 82.880.000 pts.
V901005, de 31/10/90, 62.160.000 pts.
V901004/8, de 20/10/90, 181.440.000 pts.
V901101/8, de 14/11/90, 13.440.000 pts.
V901206, de 31/12/90, 131.040.000 pts.
V900901/8, de 5/9/90, 33.600.000 pts.
*EBRO Y CIA AZÚCARES Y ALIMENTACIÓN, S.A.
V901003, de 20/10/90, 5.442.648 pts.
*ERKIMIA, S.A.
V901102, de 19/11/90, 168.000.000 pts.
*INDUSTRIAS BURES.
V901202, de 18/12/90, 280.000 pts.
V90501, de 21/5/90, 2.240.000 pts.
*FOLCHI-DE PASCUAL
V901002, de 19/10/90, 28.000.000 pts.
V901204, de 21/12/90, 4.368.000 pts
V901205, de 21/12/90, 9.744.000 pts.
*CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE MOBILIARIO URBANO, S.A.
V901207, de 31/12/90, 224.000.000 pts.
Era evidente la imposibilidad de la sociedad de generar en una actividad como la del asesoramiento económico financiero unos ingresos superiores a los mil millones de pts en un solo año. Los gastos de personal declarados ascendían a 2.705.865 pts y el número de personas empleadas a tres, con las categorías de administrador, jefe administrativo y oficial administrativo. “ACIE” podría haber recurrido a la contratación de terceros, despachos y profesionales que prestaran los servicios, pero resulta que los gastos por “Trabajos, suministros y servicios exteriores” en 1990 fueron de 70.737.303 pts, siendo no sólo difícil e ilógico sino imposible que contratando servicios por 70 millones de pesetas se pudiera facturar más de mil millones. Era igualmente destacable y llamativo que dos de los más significativos destinatarios de las facturas fueran el propio “GRUPO TORRAS” y “FOLCHI-DE PASCUAL ASOCIADOS”. La apreciación de la falsedad de las facturas, de la inexistencia de la prestación de los servicios, era ineludible.
b) Interposición en operaciones inmobiliarias.
Un ingreso de 1.120 millones de pts se correspondía con la factura 1002, de 3/4/90, emitida contra “R.G. CASTELLANA, S.A.” por el concepto de cesión de los derechos del contrato de opción de compra de las fincas propiedad de “EDIFICIO TARRAGONA 105, S.A.” firmado entre ésta y EXTOR. Las características de la operación eran llamativas y evidenciaban que se trataba de una interposición de ACIE en una operación de compraventa para situar en esta sociedad parte de la plusvalía resultante de la operación.
Así, el día 10 de febrero de 1990 “EDIFICIO TARRAGONA 105” concedió a “EXTOR-ACIE” un derecho de opción de compra por un plazo de 90 días para la adquisición de las acciones de “EDIFICIO TARRAGONA 105”. La opción de compra lo era por un total de 1.891.000.000 pts, y el precio o prima de la opción era de 100.000 pts. El 3 de abril de 1990 “EDIFICIO TARRAGONA 105” vendió las fincas de su titularidad a “R.G. CASTELLANA” por el precio de 1.891.000.000 pts que la vendedora recibe por cheque nominativo. Ese mismo día “ACIE” vendió a “R.G. CASTELLANA” el derecho de opción de compra por la suma de 1000 millones que la compradora entrega mediante cheque bancario.
c) Emisión de pagarés.
Se emitieron pagarés al portador generando una entrada contable en Caja por el importe de la emisión sin que se identificara a sus adquirentes. Al vencimiento de los mismos se contabiliza su cancelación con una salida de Caja por el importe de los mismos más los intereses devengados (7% anual sobre el nominal). Según la legislación vigente los intereses abonados deben ser objeto de una retención (rendimiento de capital mobiliario) del 25%. Los recursos obtenidos mediante tal emisión se aplicaron por “ACIE” a la adquisición de deuda pública con una rentabilidad del 13%. Por tanto, “ACIE” obtenía un beneficio por el diferencial de rentabilidad del 6%, siendo así evidente que dichos pagarés absorvían “dinero negro” de terceras personas que a cambio de una rentabilidad menor obtenían una opacidad fiscal en su inversión. Como se ha indicado, legalmente debía practicarse retención en los intereses y por tanto no era posible mantener oculta la identidad de los adquierentes. Un importe de 6.965.510 pts de intereses por los pagarés fue retenido contablemente pero no fue declarado ni ingresado ni identificados los titulares.
1.2.2.-Ejercicio 1991.
La base imponible previa declarada en el Impuesto sobre Sociedades de este ejercicio era de 2.400.178.146 pts y se integraba por siguientes partidas (millones de pesetas):
Ingresos computables
Otras ventas: 1.131,7.
Prestaciones servicios: 1.640.
Otros ingresos de explotación: 135.
Ingresos financieros: 550,3.
Total: 3.457.
Gastos deducibles
Aprovisionamientos: 458.
Gastos de personal: 14,7.
Amortizaciones: 167,5.
Otros gastos de explotación: 167,5.
Gastos financieros: 415,1.
Total: 1.056,8.
Como en el ejercicio anterior el grueso de los ingresos procedía de: a) ingresos por emisión de facturas por servicios con claros indicios de irrealidad y falta de prestación de los mismos; b) interposición ficticia de “ACIE” en operaciones inmobiliarias de compraventa. Llegar a estas conclusiones en ambos ejercicios en el desarrollo del procedimiento inspector era ineludible. En este ejercicio 1991 se repiten las circunstancias y características de las operaciones ya descritas para el ejercicio 1990.
a)Emisión de facturas.
La base imponible incluía la rúbrica “Prestación de servicios” por importe de 1.640.087.265 pts. Estos ingresos se correspondían a facturas emitidas por “ACIE” por conceptos similares a los del año anterior cuyos principales destinatarios e importes con IVA incluido eran los que siguen:
*PRIMA INMOBILIARIA, S.A.
V910102, de 11/1/91, 28.000.000 pts.
V910106, de 24/1/91, 61.779.200 pts.
V910201, de 1/2/91, 33.600.000 pts.
*GRUPO TORRAS S.A.
V910105, de 21/1/91, 56.000.000 pts.
V910104, de 22/4/91, 53.872.000 pts.
V910502, de 2/5/91, 10.859.765 pts.
V910706, de 16/7/91, 17.780.000 pts.
*QUAIL ESPAÑA, S.A.
V910104, de 15/1/91, 157.920.000 pts.
*ERCROS, S.A.
V910107, de 25/1/91, 19.891.200 pts.
V910203, de 5/2/91, 145.600.000 pts.
*EBRO AGRÍCOLAS, S.A.
V910202, de 4/2/91, 84.000.000 pts.
V910204, de 7/2/91, 204.960 pts.
*TORRAS PAPEL, S.A.
V910301, de 5/3/91, 95.200.000 pts.
V910602, de 11/6/91, 78.400.000 pts.
V910603, de 19/6/91, 13.440.000 pts.
*SARRIO PAPEL Y CELULOSA, S.A.
V910504, de 31/5/91, 15.680.000 pts.
V910605, de 17/6/91, 44.800.000 pts.
*CORPORACIÓN CNL, S.A.
V911002, de 16/10/91, 282.240.000 pts.
V911003, de 24/10/91, 87.360.000 pts.
*CORPORACIÓN ESPAÑOLA DE MOBILIARIO URBANO.
J911206, de 30/12/91, 115.920.000 pts.
La facturación se dirige fundamentalmente a empresas del “GRUPO TORRAS”. Era patente la incapacidad de “ACIE” para prestar esos servicios. Carecía de la necesaria capacidad técnica y de personal para llevarlos a cabo. Los gastos de personal declarados eran de 14.713.565 pts, y los gastos por servicios exteriores de 159.651.525, con servicios contratados por 170 millones de pts no entra en la lógica económica que se pueda facturar por importe de 1.600 millones.
b) Interposición en operaciones inmobiliarias.
Beneficios por importe de 808 millones pts se integraron en la base imponible de “ACIE” procedentes de tres operaciones inmobiliarias en las que “ACIE” fue artificialmente interpuesta en compraventas de inmuebles provocando de esta manera que partes significativas de las plusvalías obtenidas en la venta se colocaran en “ACIE” evitando así la correcta tributación por tales operaciones. Las operaciones en las que intermedió fueron las siguientes:
*Operación con “COLL DE JUNY”-“PINYER”-“INVERSIONES BRUCH”.
El 25/7/91 la sociedad “COLL DE JUNY, S.A.” vende a “PYNER, S.A.” por un precio de 200 millones pts varias fincas sitas en Sant Sadurní d’Anoia. El 13/12/91 “PINYER” vende las mismas fincas a “ACIE” por 183.038.709 pts. Y a su vez, pocos días después, el 24/12/91, “ACIE” las vende a “INVERSIONES BRUCH, S.A.” por el precio de 655 millones pts. Es de observar que todas las sociedades intervinientes se hallan vinculadas a los acusados “FOLCHI” y “DE LA ROSA”. Así, “COLL DE JUNY” es administrada, entre otros, por el acusado FOLCHI y su hermano Carlos Folchi Bonafonte, y “PINYER” es un sociedad que como se expondrá más adelante es utilizada por ambos acusados con fines similares a los de “ACIE”. En definitiva, la descrita interposición permitió por razones de elusión fiscal situar en “ACIE” la plusvalía generada en la compraventa.
*Operación con “COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA SEÑORA”-“CAIXALEASING”.
En fecha 1/10/91 “ACIE” suscribe con la Orden Religiosa de “COMPAÑÍA DE MARÍA NUESTRA SEÑORA” un contrato de opción de compra sobre un solar titularidad de esta última sito en Avda. Tibidabo de Barcelona. El precio de la opción de compra es de 100 millones pts y el precio de la compraventa de 275 millones pts. El 19/12/91 “ACIE” compra el inmueble por el precio de 275 millones pts y el mismo día lo vende a “CAIXALEASING” por 476.700.000 pts. No hubo movimientos de tesorería sobre el reintegro de la plusvalía al vendedor inicial.
*Operación con Juncadella.
Una nave industrial sita en el paraje denominado “Taulet” de la barriada de Barcelona de Sant Martí de Provensals era propiedad de José M. Juncadella Burés. En fecha 20/1/91 éste suscribe con “ACIE” un contrato de opción de compra por 5 millones pts cuyo plazo finaliza el 29//91, siendo el precio pactado de la compraventa de 125 millones pts y los 5 millones una entrega a cuenta del mismo. El 21/3/91 José M. Juncadella suscribe acta notarial haciendo constar que ha contactado con un tercero interesado en esa nave ofreciendo un precio de 270 millones pts, se suscribe acuerdo por el que “ACIE” renuncia a la opción de compra a cambio de que José M. Juncadella le pague 140 millones pts. De esta forma la artificial intermediación de “ACIE” le genera a ésta un ingreso de 135 millones pts y un gasto a José M. Juncadella por el mismo importe.
2.- El procedimiento de inspección.
El procedimiento de inspección instruido a “ACIE, S.A.” comienza por “Orden de Inclusión en Plan” firmada el 15 de junio de 1992 por el acusado HUGUET como Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, proponiendo dicha inclusión el acusado ABELLA en base a ser el sujeto pasivo obligado “una sociedad con elevadas pérdidas utilizadas para compensar plusvalías de ventas de terrenos”. El alcance las actuaciones inspectoras era de carácter general hasta el ejercicio 1990 y de carácter parcial para el ejercicio 1991. Las actuaciones de inspección y comprobación se desarrollaron por el inspector actuario, el acusado ABELLA, siembre bajo la dirección y conocimiento del también acusado HUGUET.
2.1.- Diligencias de inspección destacables.
En el marco del procedimiento inspector el acusado ABELLA extendió las siguientes diligencias de interés.
a)Diligencia de constancia de hechos de 28 de julio de 1992.
En ella, el acusado ABELLA solicita al obligado tributario la aportación de la siguiente documentación:
“1º.- Del ejercicio 1988: detalle de gastos financieros; detalle de ingresos financieros; justificación del beneficio de la cartera de valores; justificación de la deducción por doble imposición intersocietaria (art. 173, 174 R.I.S.); justificación de la modificación producida en el pasivo con relación al ejercicio anterior.
2º.- Con relación al ejercicio 1989: detalle de los gastos financieros; detalle de las pérdidas extraordinarias en la cartera de valores; detalle de las otras disminuciones sobre el resultado contable; justificación de la deducción por doble imposición intersocietaria”.
3º.- Con relación al ejercicio 1990: detalle de los gastos financieros; detalle de la cuenta de tributos y detalle de la cuenta de trabajos y suministros.
4º.- Libros de contabilidad de la sociedad (Mayor, Diario, Inventario, Balances e IVA).
5º.- Cuentas bancarias de las que es titular la sociedad.
6º.- Justificación de las distintas compras y ventas efectuadas en el ejercicio 1990.
7º.- Del ejercicio 1991: cuenta de explotación y Balance.
8º.- Detalle de ingresos accesorios y de ingresos financieros de cada uno de los años objeto de comprobación.
9º.- Datos relativos a las sociedades que tienen participación en ACIESA”.
b) Diligencia de constancia de hechos de 16 de septiembre de 1992.
En las misma, el acusado ABELLA hace constar que se aporta la totalidad de la documentación solicitada en la diligencia anterior quedando en su poder para análisis y estudio.
c) Diligencia de constancia de hechos de 23 de septiembre de 1992.
En ésta se solicita por el actuario la siguiente documentación:
“1º.- Del ejercicio 1988: a) detalle y justificantes de los títulos de renta variable cuyo saldo a 31/12/88 es de 12.664.265.429 pts; b) detalle y justificantes de los distintos préstamos y otras partidas que estuvieran incluidos en la cuenta denominada “Préstamos, fianzas y depósitos constituidos” y cuyo saldo a 31/12/88 es de 32.224.113.935 pts, de todos aquellos que tengan póliza de crédito se solicita la misma así como el detalle del saldo dispuesto; c) justificantes de las distintas partidas que aparecen incluidas en la cuenta “Gastos financieros” y cuyo importe asciende a 1.236.803.638 pts.
2º.- Del ejercicio 1989: a) detalle y justificantes de las ventas de títulos de renta variable que se han producido en este ejercicio y cuyo saldo a 31/12/89 es de 824.311.000 pts; b) justificantes de las distintas partidas que aparecen incluidas en cuenta de “Gastos Financieros” y cuyo importe asciende a 650.600.538 pts; c) detalle de la pérdida en la cartera de valores cuyo importe es de 7.759.170.678 pts, detallando los títulos a los que corresponde y su valor de adquisición y venta; d) detalle y justificación de las distintas cancelaciones que se han producido en este ejercicio en la cuenta “Préstamos y deudas a corto plazo” y cuyo saldo a 31/12/89 es de 9.864.670.462 pts.
3º.- Del ejercicio 1990: a) en la cuenta de “Ingresos accesorios” aparece una partida de 999.900.000, solicitándose la justificación de dicha cantidad con la correspondiente factura si existiera; b) detalle y justificantes de las ventas de títulos de renta variable que se han producido en este ejercicio; c) detalle y justificación de las distintas cancelaciones que se han producido en este ejercicio en la cuenta de “Préstamos y Deudas a corto plazo” y cuyo saldo a 31/12/90 es de 514.647.025 pts; d) justificantes gastos financieros”.
2.2.- Actas de inspección extendidas en el procedimiento de inspección y comprobación.
a.1.- ACTA de inspección A06, de comprobado y conforme, sobre el IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIO 1988, de 9 de diciembre de 1992.
Dicha acta se extiende con arreglo a lo previsto en el art. 52 del entonces vigente Reglamento General de Inspección dando por correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, es de carácter definitivo e incorpora la conformidad de “ACIE”. El cuerpo del acta textualmente dispone la siguiente:
“...no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las liquidaciones practicadas, cuyo importe ha sido ingresado en el Tesoro Público, siendo sus elementos:
Año: 1988 Base Imponible declarada: -39.433.740.
El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que antecede...”.
a.2.- ACTA de inspección A01, conforme, sobre el IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIO 1989, de 9 de diciembre de 1992.
Tal acta se extendió con arreglo a lo previsto en el art. 53.2 del Reglamento General de Inspección (Real Decreto 939/86, de 25 de abril), con carácter definitivo y firmada de conformidad por el contribuyente. Literalmente, el cuerpo del acta dispone:
“No se observan anomalía sustanciales en orden a la exacción de este impuesto”.
“Resulta que el resultado contable deducido de la contabilidad social llevada conforme al Código de Comercio y demás normas reguladoras de la materia asciende a -8.395.845.313 pts, cantidad sobre la cual la empresa ha practicado unas disminuciones de 328.104.009 pts y unos aumentos de 213.307.035 pts, cantidades que han sido comprobadas por el Inspector actuario y son correctas, lo cual da una base imponible declarada de -8.510.612.287 pts”.
“sin embargo del análisis realizado se pone de manifiesto la existencia de una serie de partidas que de acuerdo con el art. 111 del R.I.S. aparecen incluidas en la cuenta de trabajos, suministros y servicios exteriores y que no han sido adecuadamente justificadas por la sociedad y cuyo importe es de 5.427.231 pts, cantidad en la que deberá incrementarse la base imponible declarada para obtener la base imponible definitiva para este impuesto y para este ejercicio y cuyo importe es de -8.505.215.056 pts.”
“Asimismo existe de ejercicio 1988 una pérdida que es correcta de 39.433.740 pts, lo cual da que la empresa tenga pendiente de compensar al final de este ejercicio una pérdida de 8.544.648.796 pts”
Los hechos se califican de infracción tributaria grave (art. 79 LGT) incluyendo una sanción de 542.723 pts (10% del importe de la base imponible negativa determinada incorrectamente, según art. 88.1 LGT).
“El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que antecede”.
a.3.- ACTA de inspección A01, conforme, sobre el IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIO 1990, de 9 de diciembre de 1992.
Extendida por el acusado ABELLA con arreglo al art. 53.2 del Reglamento General de Inspección, con carácter de definitiva y firmada con conformidad del contribuyente. Dispone:
“No se observan anomalías sustanciales en orden a la exacción de este impuesto”.
“Resulta que el resultado contable deducido de la contabilidad social llevada conforme al Código de Comercio y demás normas reguladoras de la materia asciende a 1.812.165.585.- pts, cantidad sobre la cual la empresa ha practicado una serie de aumentos por importe de 975.781-469.- pts, cantidad que ha sido comprobada por el Inspector actuario y que es correcta, todo lo cual hace que el importe de la base imponible declarada por la empresa ascienda a 2.787.947.054 pts”
“sin embargo del análisis realizado por el Inspector actuario se pone de manifiesto la existencia de una serie de partidas que de acuerdo con el art. 111 del R.I.S. aparecen incluidas en la cuenta de trabajos, suministros y servicios exteriores y que no han sido adecuadamente justificadas por la sociedad y cuyo importe es de 10.278.585 pts y que en consecuencia deberán incrementar la base imponible declarada para poder obtener la base imponible definitiva”.
“La empresa en este ejercicio no ha compensado la totalidad de las pérdidas que tenía derecho, sino que solo lo ha hecho parcialmente declarando una base imponible de 3.669.040 pts, cantidad sobre la que deberá incrementarse 10.278.585 pts para obtener la base imponible definitiva a tributar por este impuesto y para el presente ejercicio y que es de 13.947.625 pts”.
“De acuerdo con la modificación practicada y así como la compensación de pérdidas practicada de ejercicios anteriores y cuyo importe era de 2.784.278.014 pts, al final de este ejercicio la empresa tiene pendiente de compensar una pérdida de 5.750.092.197 pts.
Los hechos se califican de infracción tributaria grave, resultando una cuota de 3.597.504 pts, interés de demora de 647.500 pts, y sanción por importe de 2.698.128 pts.
“El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que antecede”.
a.4.- ACTA de inspección A01, conforme, sobre el IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIO 1991, de 9 de diciembre de 1992.
El acta se extiende con arreglo al art. 53.2 del Reglamento General de Inspección, es definitiva y firmada de conformidad por el sujeto pasivo. Contiene lo siguiente:
“No se observan anomalías sustanciales en orden a la exacción de este impuesto”.
“Resulta que el resultado contable deducido de la contabilidad social llevada conforme al Código de comercio y demás normas reguladoras de la materia asciende a 2.387.459.252.- pts, sobre la cual la empresa ha practicado una serie de aumentos por un importe de 12.718.794.-pts, cantidad que ha sido comprobada por el Inspector actuario y es correcta, lo cual da una base imponible declarada de 2.400.178.046.-pts, cantidad sobre la cual la empresa ha efectuado una compensación de pérdidas de ejercicio anteriores por un importe de 2.363.383.634.- pts, lo cual da que la base imponible que ha tributado en el presente ejercicio es de 36.339.412 pts”
“sin embargo, del análisis realizado por el Inspector actuario se pone de manifiesto la existencia de una serie de partidas que de acuerdo con el art. 111 del R.I.S. aparecen incluidas en la cuenta de trabajos, suministros y servicios exteriores y que no han sido adecuadamente justificadas por la sociedad y cuyo importe es de 6.090.441 pts y que en consecuencia deberán incrementar la base imponible declarada para obtener una nueva base imponible que no será la definitiva ya que la presente acta tiene el carácter de previa y la comprobación de este ejercicio ha sido parcial; el importe de la base imponible sobre la que se practicará la correspondiente liquidación es de 42.429.853.-pts.”.
“La empresa en este ejercicio no ha compensado la totalidad de pérdidas a la que tenía derecho, sino que solo lo ha hecho parcialmente declarando una base imponible de 36.339.412.-pts; de acuerdo con la modificación practicada así como con la compensación de pérdidas realizada que es de 2.363.838.634.-pts, al fin al de este ejercicio la empresa tiene pendiente de compensar la cantidad de 3.380.163.122.- pts”.
Los hechos se califican de infracción tributaria grave, resultando una cuota de 2.131.654 pts, interés de demora de 127.899 pts, y sanción por importe de 1.065.827 pts.
“El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que antecede”.
a.5.-ACTA de inspección A06, comprobado y conforme, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EJERCICIO 1990, de 9 de diciembre de 1992.
Extendida con arreglo al art. 52 del Reglamento General de Inspección, con carácter definitiva y firmada de conformidad `por el contribuyente. Reza textualmente como sigue:
“...no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las liquidaciones practicadas, cuyo importe ha sido ingresado en el Tesoro Público, siendo sus elementos: Base imponible: 2.305.157.722; Cuota ingresada: 268.202.786”
“El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que antecede”.
a.6.- ACTA de inspección, comprobado y conforme, sobre RETENCIONES DE RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO EJERCICIOS 1989 y 1990, de 9 de diciembre de 1992.
Extendida con carácter definitivo, con conformidad del contribuyente, con arreglo al art. 52 del Reglamento General de Inspección. Dispone:
“No se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las liquidaciones practicadas, cuyo importe ha sido ingresado en el Tesoro Público
1989; Percepciones: 1.148.668.734; Retenciones: 260.257.740
1990; Percepciones: 68.666.641; Retenciones: 17.166.660”.
“El obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación definitiva que antecede”.
2.3.- Irregularidades del procedimiento y de las actas.
La confección de las actas relativas a “ACIE” que se acaban de describir no obedecieron al normal ejercicio de las funciones de inspección y comprobación tributaria que los acusados HUGUET y ABELLA tenían legalmente encomendadas en atención a los cargos que ocupaban en la Inspección Regional de Cataluña, ni siquiera a una actuación negligente, descuidada, o poco profesional, sino que respondieron a los ilícitos pagos que los acusados FOLCHI y DE LA ROSA, habían ordenado y materializado en favor del acusado HUGUET, así como al concierto sobre el procedimiento inspector a desarrollar y actas a extender que se formalizó entre el acusado HUGUET como Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y el acusado ABELLA como actuario.
Las actas extendidas por el actuario ABELLA, y por ende la liquidación tributaria de ellas derivada y producida por decisión del acusado HUGUET, Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, en base a lo previsto en el art. 60.2 del Reglamento General de Inspección, no recogieron los elementos esenciales de los hechos imponibles producidos ni las circunstancias y hechos con trascendencia tributaria que se evidenciaban en las operaciones realizadas por el sujeto pasivo obligado y en las diligencias desarrolladas en el procedimiento de inspección. En las actas extendidas, ambos acusados, de forma consciente e intencionada, no consignaron la realidad de la situación tributaria del sujeto pasivo, dando por correctas las bases imponibles correspondientes y regularizando por escasas cuantías partidas de la rúbrica de gastos “Trabajos, suministros y servicios exteriores”, regularización que tampoco tenía base real y tan sólo pretendía “maquillar” el procedimiento inspector.
El acusado ABELLA dirigía una de las Unidades de inspección encargadas del sector inmobiliario cuando resulta que EXTOR-ACIE no se había dedicado en los ejercicios 1988 y 1989 a intervenir en operaciones inmobiliarias sino financieras, y a partir de 1990 tuvo como objeto social el de asesoramiento económico-contable financiero. Es decir, se trataba de una sociedad no incluida en el censo de contribuyentes de la Unidad del acusado ABELLA donde tampoco se habían desarrollado con anterioridad actuaciones de inspección relacionadas con esta sociedad. Por ello, ambos acusados, uno proponiendo la inclusión y el otro firmando la orden, hubieron de apartarse de los normales criterios de distribución de trabajo y asignación de contribuyentes entre las Unidades existentes en la Dependencia Regional.
En el procedimiento de inspección no se practicó diligencia alguna encaminada a dilucidar si las abultadísimas pérdidas acumuladas en los ejercicios 1988 y 1989 eran reales, 39 millones en 1988 y más de 8 mil millones en 1989, máxime teniendo en cuenta que dichas pérdidas permitieron la compensación de bases imponibles positivas generadas en los dos ejercicios siguientes. Los indicios de su irrealidad y del carácter ficticio de las operaciones de esos ejercicios eran numerosos y sólidos. Resultaba evidente, los acusados lo conocían y no se podía obviar, que “ACIE-EXTOR” era una sociedad de fachada instrumental de “TORRAS HOSTENCH”, que los préstamos iniciales activo y pasivo los había concertado “ACIE” con su participada “PHILBY” y con su único accionista “TORRAS HOSTENCH”, que no habían existido flujos financieros reales pues la operaciones se habían contabilizado a través de caja pese su enorme cuantía, o que las operaciones con acciones de “PHILBY” e “INPACSA” se habían realizado por cuenta de “TORRAS HOSTENCH”.
En igual sentido y para los ejercicios 1990 y 1991, resultaba incuestionable la falsedad de las facturas emitidas por los importes de 1.297 y 1.640 millones pts dada la falta de capacidad técnica, financiera, o de personal o subcontratación para prestar los servicios de asesoramiento económico, contable y financiero a los que supuestamente obedecían. No se cuestionaron tales ingresos y ninguna diligencia se practicó para determinar el verdadero alcance y los responsables de la operativa falsaria, ni siquiera se solicitaron las facturas, el soporte documental de los servicios facturados (estudios y contratos) ni medios de pago. Lo mismo debe decirse respecto de las operaciones de compraventa de inmuebles en las que era claro “ACIE” se interponía artificialmente para defraudar fiscalmente, generar fondos extracontables y absorver plusvalías. Igualmente, ninguna diligencia se desarrolló en relación con la no identificación de los suscriptores de los pagarés emitidos en 1990 ni con su falta de declaración y retención.
Por otro lado, se extendieron actas con carácter de definitivas en vez de previas para los ejercicios 1988 y 1989 sin comprobar la situación tributaria de “PHILBY”, sociedad transparente fiscal participada por “ACIE”, y cuyas pérdidas determinan las de “ACIE”, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 50.3.c) del Reglamento General de Inspección. Asimismo, el procedimiento inspector se inició mediante comunicación de fecha 18 de junio de 1992 extendiéndose incluso al ejercicio 1991, es decir, a un ejercicio respecto del cual no había ni siquiera comenzado el plazo reglamentario de declaración. El carácter parcial de la comprobación imponía que el acta para el ejercicio 1991 fuera “previa” pese a lo cual tal acta se calificó como “definitiva” por el actuario.
En las actas del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1989, 90 y 91 se regularizaron partidas de gastos de la rúbrica “Trabajos, suministros y servicios exteriores” por importes de 5.427.231 pts, 10.278.585 pts y 6.090.441 pts, afirmando en las actas su no justificación. Incluso aquí los acusados faltaron a la verdad pues ninguna documentación, diligencia del procedimiento inspector o acta hace mención a tales hechos, al margen de que la no justificación de esos gastos no se trasladó al acta del IVA como hubiera sido coherente. Se incluyó con la única finalidad de “maquillar” la inspección y aparentar una inexistente actividad de inspección y comprobación.
Por último añadir que los acusados HUGUET y ABELLA no sólo mintieron en las actas extendidas al dar por correcta la situación tributaria de “ACIE” y dieron lugar a la liquidación definitiva consecuente con aquellas sin practicar diligencias tendentes a su clarificación, sino que siendo conscientes de la falsedad de las facturas emitidas en los ejercicios 1990 y 1991 por ACIE, así como la defraudación fiscal subyacente en la emisión de las facturas por servicios inexistentes e interposición en las operaciones inmobiliarias, omitieron la obligación legal que sobre ellos recaía en calidad de funcionarios de la Inspección de, con arreglo al art. 77.6 de la entonces vigente Ley General Tributaria y art. 66 del Reglamento General de Inspección, pasar el tanto de culpa a los órganos judiciales competentes o al Ministerio Fiscal para promover la persecución del delito de falsedad (art. 309 del C.P. 1973) y contra la Hacienda Pública (art. 349 C.P. 1973) que se evidenciaban.
II.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN INSTRUIDO A “SEYMOUR-BEAMING, S.A.”.
1.- Realidad económica y elementos de riesgo fiscal objeto de la inspección.
a) En el ejercicio 1988 la sociedad “SEYMOUR, S.A.”, actuando con carácter instrumental y por cuenta de “TORRAS HOSTENCH”, adquirió 133.645 acciones propias de “TORRAS HOSTENCH” a un precio superior en 3.147 millones de pts a la cotización de mercado sin aparente justificación, utilizándose tres meses después esas acciones en un proceso de conversión de bonos de “TORRAS”. De esta forma “TORRAS” situó en “SEYMOUR” la pérdida que además se vio incrementada con el coste de los recursos financieros utilizados. Así, “SEYMOUR” generó una base imponible negativa conformada en 1988 por importe de 4.236 millones pts dando lugar a un crédito fiscal a compensar en los cinco ejercicios siguientes y permitiendo, de hecho, que en 1992, fundamentalmente por las operaciones que se dirán, se minorara la base imponible previa positiva en una cuantía de 1.989 millones pts. El detalle de la operación protagonizada en 1988 es el que sigue.
“BEAMING, S.A.”, fue constituida bajo la denominación de “SEYMOUR, S.A.” el 11/12/87 con un capital social de 100.000 pts y adquirida por “TORRAS HOSTENCH” el 1/8/88. Ese mismo día “SEYMOUR”, aún no teniendo designado administrador, adquiere 133.645 acciones de “TORRAS HOSTENCH” a una sociedad de nacionalidad inglesa por 6.832 millones pts, pagando así una cantidad superior en 3.147 millones pts a la que hubiera resultado de aplicar la cotización oficial de las acciones, sin que conste ni exista justificación objetiva a tal sobreprecio que será la causa principal de las pérdidas declaradas por “SEYMOUR” en este ejercicio.
Dado que “SEYMOUR” no dispone de los recursos financieros necesarios para realizar tal operación y a fin de dar una aparente cobertura financiera a la misma, “TORRAS HOSTENCH” concede un préstamo a “SEYMOUR” que se contabiliza en la cuenta de caja, como también se contabilizó en la cuenta de caja el pago del precio de las acciones al vendedor. Era evidente que “SEYMOUR” no disponía de recursos financieros para materializar la operación que, por tanto, se realizó directamente entre “TORRAS HOSTENCH” y la compañía inglesa.
El 4/11/88 “TORRAS HOSTENCH” tiene que atender un proceso de conversión de bonos en acciones y utiliza para ello las acciones de “SEYMOUR” que precisamente con esa finalidad habían sido compradas. “SEYMOUR” entregó las acciones de “TORRAS HOSTENCH” a los bonistas de su matriz recibiendo a cambio los bonos convertibles valorados al nominal, generando la operación una pérdida para “SEYMOUR” de 1.927 millones pts.
El 8/11/88 “SEYMOUR” vendió a “TORRAS HOSTENCH” los bonos para su amortización. Con esta venta, “SEYMOUR” obtuvo un beneficio de 4.086 millones pts al vender los bonos al 240% siendo la cotización oficial del día del 95%. La venta de los bonos no va acompañada, como tampoco lo fue la compra de las acciones, de flujos financieros reales dado que los bonos son vendidos a crédito a cargo de “TORRAS HOSTENCH” compensándose el precio de esta venta con la cantidad que “SEYMOUR” debía por el préstamo inicialmente recibido de la matriz y los intereses correspondientes.
Contablemente la operación resultaba neutral para “SEYMOUR” pues la pérdida que soporta en la inicial adquisición de las acciones de “TORRAS HOSTENCH” y su posterior venta o intercambio al valor de conversión de los bonos se compensaba con el beneficio de vender los bonos a “TORRAS HOSTENCH”. El resultado contable registrado por “SEYMOUR” fue de 2,9 millones pts.
Pese a lo anterior, fiscalmente “SEYMOUR” eliminó el beneficio de la venta de los bonos al aplicar la regla de las operaciones vinculadas (art. 16.3 de la Ley 61/1978 y 39.1 del R.I.S.) al ser “SEYMOUR” una filial de “TORRAS HOSTENCH”, considerando por tanto que el precio de mercado era el 95% (cotización oficial) y no el 240%, precio al que realmente se había efectuado la operación. Es decir, en la base imponible de 3 millones pts se realiza un ajuste fiscal de 4.239 millones pts derivado de la eliminación del beneficio contable de la venta de los bonos por importe de 4.086 millones de pts (del 240% al 100%) y del resultado fiscal de 153 millones pts que se produce además por la diferencia entre el 100% de su nominal registrado contablemente y su cotización en Bosla en la fecha del canje que ascendía al 95%.
Las características de la operación generadora de tan abultadas pérdidas y de un crédito fiscal a utilizar en ejercicios posteriores ponía de manifiesto su naturaleza artificial y al ausencia de recursos financieros reales para llevarla cabo, así como el hecho de que “SEYMOUR” era una sociedad sin actividad y capacidad financiera, además de meramente instrumental de “TORRAS HOSTENCH”.
b) En el ejercicio 1992 y ya con la denominación de “BEAMINGM, S.A.” se ejecutaron dos operaciones que provocaron residenciar en “BEAMING” unas importantes plusvalías generadoras de base imponible positiva que se compensará con las pérdidas conformadas del ejercicio 1988. Así, la base imponible previa declarada por “BEAMING” para el ejercicio 1992 por el Impuesto de Sociedades fue de 1.989.847.691 pts que se compensa con parte de la base imponible negativa generada en 1988, resultando una base imponible de 241.357 pts y una cuota líquida de 84.475 pts. Las dos operaciones se describen brevemente a continuación.
*Operación “CAHISPA”.-
El 15/12/92 “BEAMING” adquirió a la sociedad “ESTEPONA GOLF” inmuebles por el precio de 105 millones pts y subrogación en la hipoteca que los gravaba. El 21/12/92, es decir, tan sólo seis días después, vendió los mismos inmuebles a “CAHISPA, S.A.” por el precio de 388 millones pts. Era una evidente interposición artificial y con fines de defarudación fiscal y generación de fondos extracontables de “BEAMING” para desviar parte del precio final pagado por el comprador. Dicha operación fue diseñada por el propio despacho del acusado FOLCHI que percibió un 10% del dinero desviado.
*Operación “AGRÍCOLA INMOBILIARIA BATTISA, S.A.”.
El 22 de julio de 1992 “BEAMING” paga el precio de las acciones de “AGRICOLA INMOBILIARIA BATTISSA” por importe de 290 millones pts que había adquirido el 6 de julio de ese mismo año. Ese mismo día 22 “BEAMING” cobró 1.144.700.000 pts en concepto de dividendos satisfechos por “A.I. BATTISA” y generados en la venta de unos terrenos llevada a cabo ese mismo año. De esta forma, “BEAMING” recogió en su base imponible del I.S. de ese año la imputación de la base imponible de “A.I. BATTISA” que tributa en régimen de transparencia fiscal cuantificada en 1.63.441.528 pts. Esa base imponible se compensó con la base imponible negativa procedente de 1988.
2.- El procedimiento de inspección.
El procedimiento de inspección se inició por Orden de Inclusión en Plan de fecha 16 de febrero de 1994 firmada por el acusado HUGUET en calidad de Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña figurando el acusado ABELLA como actuario proponente y como motivo el ser una sociedad vinculada con “ACIESA”. El alcance de las actuaciones inspectoras era de carácter general hasta el ejercicio 1992 y parcial para el ejercicio 1993 en los términos de los arts. 11 y 50 del Reglamento General de Inspección.
2.1.-Diligencias de inspección destacables.
En el curso del procedimiento de inspección el acusado ABELLA extendió las siguientes diligencias:
a) Diligencia de constancia de hechos de 3 de marzo de 1994.
En ella se solicita la aportación de la documentación que sigue:
“1.- Libros de contabilidad (diario, balances, inventarios, IVA soportado, IVA repercutido).
2.- Extractos bancarios relativos a aquellas cuentas de las que la empresa es titular.
3.- Del ejercicio 1988: Justificación de la partida de otras disminuciones sobre el resultado contable.
4.- Del ejercicio 1992: Justificante de la cuenta de aprovisionamientos, de gastos financieros; de ventas y de ingresos financieros.
5.- para cada uno de los ejercicios objeto de la comprobación justificación de las distintas partidas que aparezcan como aumentos y disminuciones sobre el resultado contable. (1992)”
b) Diligencia de constancia de hechos de 21 de marzo de 1994.
En la misma hizo constar que se aportaba la totalidad de la documentación solicitada quedando en su poder para análisis.
2.2.- Actas de inspección extendidas en el procedimiento de inspección y comprobación.
ACTA de inspección A06, comprobado y conforme, sobre el IMPUESTO DE SOCIEDADES EJERCICIOS 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, de 7 de julio de 1994.
Este acta se extendió con arreglo al art. 52 del Reglamento General de Inspección (RGI), con el carácter de definitiva y la firma de conformidad del obligado tributario. Se hizo constar lo siguiente:
“...no se han advertido errores ni omisiones, considerándose correctas las liquidaciones practicadas, cuyo importe ha sido ingresado en el Tesoro Público, siendo sus elementos:
Año Base Imponible Cuota ingresada
1988 -4.236.113.798.- -
1989 -15.414.- -
1990 6.834.826 -
1991 -77.308.- -
1992 241.357.- 84.475.-
En el ejercicio 1990, no resulta cuota a ingresar pues se compensan pérdidas de ejercicios anteriores. En cuanto a 1992 se produce una base imponible previa de 1.980.847.691 pts de lo que se destinan 1.989.606.334 pts para compensar pérdidas de ejercicios anteriores tributando el resto.
De acuerdo con ello quedan para compensar en ejercicios posteriores la cantidad de 2.239.765.360.- pts; con relación a la parte pendiente de compensar del resultado del ejercicio 1988, la declaración del ejercicio 1993 es la última en la que podrá efectuar su compensación.
las cantidades pendientes de compensar son: -2.239.672.638 pts del ejercicio 1988; -15.414 pts de 1989; y -77.308 pts de 1991”.
2.3.- Irregularidades del procedimiento y actas.
El acusado ABELLA en calidad de actuario, por indicación y con conocimiento del también acusado HUGUET, Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, de manera intencionada y como contraprestación a los pagos realizados por los acusados FOLCHI- DE LA ROSA, mintió en el acta de comprobado y conforme extendida a “BEAMING” dando lugar a al acto y resolución de liquidación definitiva correlativa con la propuesta contenida en el acta. Efectivamente, hicieron constar que no se advertían errores ni omisiones considerando correctas las declaraciones-liquidaciones presentadas por “BEAMING”. Se inició un procedimiento de inspección sin motivo aparentemente fundado, sólo por la voluntad de los acusados, para de forma incongruente dar por correcta la situación del contribuyente.
Se dio por buena una base imponible conformada en 1988 de 4.236 millones pts que permitió enjugar la base imponible previa positiva de 1.989 millones de pts generada en operaciones de 1992, después de tres ejercicios sin actividad societaria y mercantil relevante. Era ineludible observar que la operación de 1988 era artificial, llevada a cabo sin recursos financieros reales y por cuenta de “TORRAS HOSTENCH”, pese a ello ninguna actuación de inspección se desarrolló para verificar la realidad tributaria de una operación carente de sentido económico. Del mismo modo, era incuestionable y saltaba a la vista que las operaciones de “CAHISPA” y “BATTISA” únicamente tenían por finalidad residenciar en “BEAMING” plusvalías y bases imponibles a compensar con el crédito fiscal procedente del ejercicio 1988, y tampoco aquí se desarrollo actividad inspectora alguna tendente a su clarificación y determinación de los auténticos beneficiarios de las plusvalías.
Las operaciones irregulares ejecutadas en 1992 generadoras de una importante base imponible y su improcedente compensación con las pérdidas provocadas en la artificial operación de 1988 proporcionaba datos suficientes de una operativa destinada, entre otros fines, a la defraudación fiscal con cuotas superiores a la cuantía fijada en el entonces art. 349 del Código Penal, pese a lo cual los dos acusados HUGUET y ABELLA omitieron el deber legal de promover su persecución penal.
III.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN INSTRUIDO A “PINYER, S.A.”.
1.- Realidad económica y elementos de riesgo fiscal objeto de la inspección.
Constituida con la denominación “PROMOCIONES MABAL, S.A.”, la sociedad “PINYER, S.A.” tenía como objeto social la actividad inmobiliaria, la compra, venta, y administración de valores mobiliarios y otros bienes muebles, así como la contratación de créditos o préstamos. Su efectivo control y dirección, y su utilización instrumental para terceras sociedades, se gestionaba y decidía desde el despacho “FOLCHI Y DE PASCUAL ASOCIADOS”, que, como se ha indicado, era a su vez dirigido por el acusado FOLCHI, quien daba al efecto las oportunas órdenes e indicaciones a las personas a las que sólo formalmente se les hacía aparecer como administradores.
La sociedad “PINYER” presentaba unos sorprendentes y muy abultados resultados negativos procedentes de ejercicios anteriores, pero fundamentalmente del ejercicio 1988, que permitían la existencia de bases negativas susceptibles de compensación. Para el ejercicio 1988 el importe negativo era de 1.227.976.287 pts, y para los ejercicios anteriores de 630.341.491 pts. Ello hacía que “PINYER” pudiera ser utilizada con fines de defraudación fiscal residenciando en ella rentas positivas de terceras sociedades que se compensarían con las bases imponibles negativas que había acumulado.
De hecho, la actividad realmente desarrollada por “PINYER” durante los años 1989 a 1992 fue la emisión de facturas cuyos destinatarios eran sociedades del “GRUPO TORRAS” o vinculadas a él. Los conceptos por los que se emitían las facturas eran la elaboración de estudios económicos y financieros y la intermediación en operaciones financieras o de compra de acciones. El detalle de las facturas emitidas con expresión de su destinatario, fecha e importe IVA incluido es el siguiente:
*BETA CAPITAL, S.A.
23/6/89; 35.000.000 pts.
*ERCROS, S.A.
31/8/89; 28.000.000 pts.
*EBRO CÍA. AZÚCAR Y ALCOH., S.A.
8/1/09; 28.000.000 pts.
8/1/90; 28.000.000 pts.
8/1/90; 28.000.000 pts.
*”GRUPO TORRAS, S.A.”.
1/10/90; 112.000.000 pts.
30/12/90; 200.000.000 pts.
28/1/91; 24.000.000 pts.
*C.N.L.
1/8/91; 583.551.270 pts
*SARRIÓ PAPEL
28/10/91; 33.600.000 pts.
*QUAIL ESPAÑA, S.A.
2/6/92; 4.781.935 pts.
*GENERAL BARCELONA INVESTMENT, S.A.
31/12/92; 17.250.000 pts.
*PROMOCIONES BILMO, S.A.
3/10/90; 9.985.198 pts.
*INVERSIONES BARCELONESAS URBANAS, S.A.
9/10/90; 13.027.500 pts.
16/10/90; 6.720.000 pts.
*MOBILIARIO ASSIS, S.A.
679/91; 4.617.200 pts.
27/9/91; 609.467 pts.
*SERVEIS PLANIFICACIÓ GESTIÓ HOSP., S.A.
6/9/91; 1.750.000 pts.
*BALMES GESTIÓN, S.L.
31/12/91; 784.000 pts.
*MACOE, S.A.
10/10/92; 42.550.000 pts.
15/10/92; 57.500.000 pts
20/11/92; 23.000.000 pts.
La realización de una mínima actividad inspectora de comprobación de la actividad económica protagonizada por “PINYER” hubiera inevitablemente puesto de manifiesto indicios y datos objetivos reveladores de la inexistencia de los servicios por los que “PINYER” emitió y cobró tales facturas. Efectivamente, se disponía de indicios de que tales facturas eran falsas o meramente aparentes y no respondían a prestación de servicios, sino que obedecían al interés fundamentalmente del “GRUPO TORRAS”, dirigido por el acusado DE LA ROSA, de situar en tales empresas rentas positivas a compensar con la pérdidas acumuladas por “PINYER” consiguiendo de esa manera defraudar fiscalmente y desviar recursos financieros de las sociedades facturadas.
2.- El procedimiento de inspección.
Se inicia por Orden de Inclusión en Plan de fecha 24 de noviembre de 1993 firmada por el acusado HUGUET en calidad de Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña a propuesta del acusado ABELLA quien hizo constar como motivo el desarrollo de la actividad de “Promoción inmobiliaria”. Las actuaciones inspectoras tenían un alcance general hasta el ejercicio 1992, abarcando al ejercicio 1988 en relación con el Impuesto de Sociedades, y de carácter parcial para el ejercicio 1993. Por diligencia de 28 de marzo de 1995 se ampliaron al ejercicio 1993 con carácter general. En fecha 15 de abril de 1996 el expediente de inspección se atribuyó al Inspector Salvador Ruíz Gallud.
2.1.- Diligencias del procedimiento de inspección.
En el curso del procedimiento el acusado ABELLA extendió las siguientes diligencias:
a)Diligencia de constancia de hechos de 9 de diciembre de 1993.
A través de la misma se solicita la siguiente documentación:
“1)Libros de contabilidad (Diario, Mayor, Inventarios, IVA soportado e IVA repercutido).
2) Extractos bancarios de las cuentas de las que la empresa es titular.
3) Ejercicio 1989: justificación de la partida de ventas, gastos financieros, trabajos, suministros y servicios exteriores.
4) Ejercicio 1990: justificación de trabajos y suministros; gastos diversos; beneficio de cartera de valores, detalle de ventas.
5) Ejercicio 1991: justificación de servicios exteriores, gastos financieros; pérdidas procedentes del inmovilizado inmaterial, material y cartera de control, detalle de ventas.
6) Ejercicio 1992: justificación de otros gastos de explotación; gastos financieros, variación de las provisiones de inversiones financieras; justificación de las ventas; beneficio de la enajenación de inmovilizado y cartera de control.
7) Detalle de las distintas partidas que integran el inmovilizado inmaterial y material en los años de comprobación.
8) Aportación de las actas de inspección anteriores de cara a dterminar si es correcta la pérdida obtenida en este ejercicio (1988) y que se compensa en anteriores”.
b) Diligencia de constancia de hechos de 11 de enero de 1994.
Se extendió con el siguiente contenido:
“Que se ha procedido a aportar por parte del representante de la empresa la documentación solicitada mediante diligencia del día 9 de diciembre de 1993 excepto el apartado 2) de la misma que la empresa todavía no ha podido aportar y que lo hará en el plazo más breve posible”.
c) Diligencia de constancia de hechos de 11 de marzo de 1994.
En la misma el acusado ABELLA hace constar que se aportan los extractos bancarios de la sociedad.
d) Diligencia de constancia de hechos de 3 de junio de 1994.
La extiende solicitando la siguiente documentación:
“1.- Datos de los administradores de la sociedad desde el 1/1/88 hasta la actualidad.
2.- Datos de los accionistas de la empresa desde el 1/1/88 hasta la actualidad, así como justificación de las distintas compras y ventas de acciones que se hayan podido producir durante este periodo.
3.- Justificación documental de los distintos acuerdos que aparecen para el ejercicio 1988 a nivel de registro mercantil en cuanto a los acuerdos de Junta para los cambios de administrador, miembros del consejo de administración, etc, ...
4.- Con relación al balance a 31/12/88 se solicita la siguiente información:
a) Detalle pormenorizado de los distintos componentes de la partida “Acreedores varios”, cuyo saldo es de 1.829.584.181 pts, dicho detalle debe consistir en el importe del saldo, nombre del acreedor y NIF del mismo.
b) Detalle de la cuenta “Pagos diferidos” cuyo saldo es de 97.216.000 pts. así mismo de la cuenta de “Cobros diferidos” cuyo saldo es de 10.416.000 pts.
c) Detalle de la correspondiente cuenta de “Clientes” cuyo saldo es de 30.059.960 pts.
d) Detalle para cada uno de los ejercicios de los resultados negativos de ejercicios anteriores, cuyo importe asciende a 630.341.491 pts.”
e) Diligencia de constancia de hechos de 28 de marzo 1995.
En esta diligencia el acusado ABELLA extiende el procedimiento al ejercicio 1993 y solicita al respecto la siguiente documentación:
“Libros de contabilidad; extractos bancarios de las ctas. de las que es titular; justificación de las distintas partidas que aparecen reflejadas en la cta. de explotación del impuesto de sociedades de 1993; declaraciones presentadas por los distintos impuestos en este ejercicio”.
Además hace constar:”El día 13 de febrero de 1995 el representante de la entidad se personó en las oficinas de la inspección para retirar los extractos bancarios que habían sido con anterioridad aportados al inspector actuario, por parte de éste se procedió a fotocopiar la totalidad de dichos extractos y se requiere en el día de hoy que a la menor brevedad de tiempo se proceda de nuevo a aportar dichos extractos”. “ Se comunica a la empresa que se encuentra en poder del inspector actuario la totalidad de la documentación que fue requerida a terceros”.
f) Diligencia de constancia de hechos de 28 de abril de 1995.
En la misma se documentó lo que sigue:
“Que en el día de hoy el representante de la entidad, procede a aportar la totalidad de la documentación solicitada en diligencia de fecha 28 de marzo de 1995.
Así mismo, procede de nuevo a entregar al Inspector actuario la totalidad de los extractos bancarios que le fueron entregados a petición propia el día 13 de febrero de 1995”.
g) Diligencia de constancia de hechos de 14 de septiembre de 1995.
En ella se solicita:
“1.- Con relación a las ventas contabilizadas por la empresa relativas a los ejercicios 1989 a 1992 ambos inclusive y cuyas facturas fueron aportadas a la Inspección, se procede a solicitar la totalidad de la documentación complementaria a las mismas, es decir, copia de los estudios realizados, copia de la documentación relativa a prospecciones de mercado, de venta de acciones de entidades, etc...
2.- Con relación a los extractos bancarios solicitados a la empresa existen algunos que no han sido aportados por la empresa, concretamente los siguientes:
-Banca Jover, cta. 11098 abril a noviembre de 1989 y mes de noviembre de 1990; -Sindibank cta. 33.008.01.612/64 del ejercicio 1991, del 1 al 6 de agosto; La Caixa cta. 0200074763 extractos desde el 1/1/89 al 31/12/91, así mismo en los extractos aportados de esta cuenta aparecen entradas y salidas bajo el título “Diposit Connectat”, de ahí que se proceda a solicitar la cuenta, libreta, o depósito financiero conectado con la cuenta aportada, es decir, se solicita el extracto.
3.- Con relación a las facturas recibidas se solicita que se aporte la documentación complementaria de la factura recibida de fecha 30 de septiembre de 1991 por PINYER y que ha sido emitida por QUAIL ESPAÑA por importe de 540.000.000 pts”.
h) Diligencia de constancia de hechos de 13 de noviembre de 1995.
En ella hace constar que la representación de “PINYER” aporta toda la documentación solicitada en actuaciones anteriores y efectúa las aclaraciones pertinentes, facilitando “la explicación de la incidencia que hubiera podido darse en cada cuenta”.
i) Diligencia de solicitud de investigación de las cuentas bancarias de PINYER de fecha 5 de octubre de 1995.
En tal fecha y diligencia el acusado ABELLA dirige al Delegado Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña en base al art. 111.3 de la Ley General Tributaria informe y solicitud para la investigación de las cuentas bancarias de “PINYER” realizando las siguientes afirmaciones:
“Que la empresa PINYER, S.A. figuraba con la actividad de promoción inmobiliaria, sin embargo, del análisis realizado se pone de manifiesto que su actividad ha sido puramente de mediación, habiendo pasado por sus cuentas cantidad importante de fondos cuyo destino y origen sería interesante conocer (posible vinculación con ACIE SA, CNL y GRUPO TORRAS, por lo menos en la reallización de actividades económicas). Es preciso el seguimiento de los medios de pago (cheques) al objeto de conocer los verdaderos beneficiarios e imputar en sus bases las rentas realmente obtenidas”.
2.- Irregularidades del procedimiento de inspección.
Al igual que en los supuestos de los procedimientos de inspección desarrollados en relación a “ACIE” y “BEAMING•”, en el caso de “PINYER” la inspección y diligencias extendidas por el acusado ABELLA, de mutuo acuerdo y bajo la dirección del acusado HUGUET, se hallaban viciadas de parcialidad consecuencia de los ya descritos pagos en cuentas bancarias de Suiza materializados en favor del acusado HUGUET por parte de los acusados FOLCHI y DE LA ROSA, quienes de nuevo y como en las otras dos sociedades objeto de inspección dirigieron y controlaron la actividad de la sociedad inspeccionada en beneficio propio y de sociedades a ellos vinculadas.
El procedimiento de inspección desarrollado por el acusado ABELLA bajo la supervisión del acusado HUGUET fue meramente aparente o formal, intencionadamente carente de eficacia, y las diligencias extendidas inoperantes. En realidad se perseguían dos finalidades, una impedir que otra Inspectora de Hacienda de la Delegación de Barcelona, la Sra. Dolores Villalón Ogayar, pudiera desarrollar un procedimiento de inspección a “PINYER” que ella misma había iniciado el 3 de febrero de 1994, y la otra, consolidar legal y fiscalmente el abultado crédito fiscal generado en el ejercicio 1988 y su utilización en ejercicios posteriores para compensar rentas positivas de otras sociedades. De hecho, el procedimiento de inspección del acusado ABELLA se desarrolló a lo largo de más de dos años sin resultado efectivo alguno y ninguna diligencia de contenido se acordó para comprobar la realidad de las pérdidas por importe de 1.227 millones pts del ejercicio 1988 que constituían sin duda alguna el dato fiscal más llamativo y cuestionable de las cifras presentadas por la sociedad y generaban un crédito fiscal de más de 400 millones en favor de “PINYER”. Pero es más, los acusados interrumpieron injustificadamente las actuaciones inspectoras desde el 3 de junio de 1994 hasta el 28 de marzo de 1995 por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 31.3 del Real decreto 939/86, de 25 de abril, se produjo la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda de la sociedad en el citado ejercicio 1988.
La consecución de las espurias finalidades perseguidas por los acusados ABELLA y HUGUET a instancia de FOLCHI y DE LA ROSA exigió que los dos primeros llevarán a cabo en el seno del procedimiento inspector y en el marco de las diligencias extendidas que se han descrito con detalle las siguientes conductas:
a) Como quiera que cuando la inspectora VILLALÓN OGAYAR inició un procedimiento de inspección a “PINYER” el 3 de febrero de 1994, todavía no se había iniciado el desarrollado por los acusados, éstos, con el fin de abortar ese procedimiento e impedir que el mismo concluyera con el descubrimiento de la realidad económica y fiscal de “PINYER” y las sociedades con ésta relacionadas y la determinación de un abultada deuda tributaria, procedieron a paralizarlo para lo cual en febrero de 1994 hicieron constar en la orden de inclusión en plan y en dos diligencias fechas que no se correspondían a la realidad. Así, la orden de inclusión en plan firmada por el acusado HUGUET de 24 de noviembre de 1993 y las dos diligencias de constancia de hechos de 9 de diciembre de 1993 y 11 de enero de 1994 no se firmaron ni extendieron en tales fechas sino tras el 3 de febrero de 1994 cuando advirtieron que la Sr. VILLALÓN había iniciado sus actuaciones de inspección y comprobación, y ello con la finalidad ya explicada de paralizar y hacer ineficaz esta inspección y aparentar que la del acusado ABELLA era anterior a ésa.
b) El contenido de la diligencia de constancia de hechos de 13 de noviembre de 1995 es intencionadamente incierto. Se faltó a la verdad al afirmar que se había aportado toda la documentación requerida en las actuaciones precedentes y que se había dado explicación de la incidencia dada en cada cuenta bancaria. Efectivamente, en diligencia de fecha 14 de septiembre de 1995 se había solicitado al obligado tributario toda la documentación complementaria y acreditativa de los ingresos-ventas de la sociedad en los ejercicios 1989 a 1992. Cuando se extiende la diligencia de 13 de noviembre y pese a lo que se hace constar en la misma no se había recabado toda esa documentación solicitada y que se dice aportada, de hecho, esa es la prolija labor de inspección que en el año 1996 tiene que desarrollar y desarrolla con éxito el inspector Sr. RUÍZ GALLUD que sucede al acusado ABELLA en la inspección de “PINYER”. Del mismo modo ninguna explicación de incidencia de cuentas bancarias se facilitó ni valoró puesto que en la fecha de la diligencia únicamente se disponía de los extractos de las cuentas de la sociedad pero no de la información de los bancos origen y destino de los fondos y sólo el 5 de octubre de 1995, dos años después del inicio de la inspección, se solicita al Delegado Especial autorización para investigación de cuentas bancarias
c) Dadas las voluminosas pérdidas generadas en 1988 con generación de crédito fiscal, el importe de las facturas emitidas por “PINYER” en los ejercicios siguientes con fines de defraudación fiscal, y especialmente los indicios de falsedad y inexistencia de prestación de servicios por esas facturas de los que eran conscientes los acusados ABELLA y HUGUET, éstos incumplieron el deber legal derivado de los arts. 77.6 y 66 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Inspección de promover la persecución de los delitos de fraude fiscal y falsedad en documento mercantil (arts. 309 y 349 C.P. 1073).
IV.- HECHOS E INSPECCIÓN DE LAS SOCIEDADES RADICADAS EN FIGUERES.
Tal y como se viene relatando en este apartado de hechos, el acusado FOLCHI, personalmente y a través del despacho fiscal que dirigía, “FOLCHI Y DE PASCUAL ASOCIADOS”, había entablado una estrecha relación profesional con el acusado DE LA ROSA, máximo responsable en España del grupo empresarial “TORRAS-KIO”, prestando para dicho grupo numerosos y variados servicios como asesor fiscal, Letrado, y responsable y administrador de diversas sociedades y cuentas bancarias pertenecientes o utilizadas por dicho grupo. A su vez ambos establecieron con el acusado HUGUET, a la sazón máximo responsable de la Inspección de la Agencia Tributaria en Cataluña y en atención a dicho cargo, una relación de personal agradecimiento y vinculación por parte de este último en atención al enriquecimiento económico que le proporcionaron mediante el abono de importantes sumas de dinero. De esta forma, el acusado HUGUET carecía de la necesaria imparcialidad y objetividad como funcionario y se hallaba dispuesto, incluso mediante conculcación de la ley y el incumplimiento de sus funciones legales como Inspector Regional, a intervenir en el ejercicio de sus funciones beneficiando a las sociedades controladas por los primeros impidiendo el desarrollo de procedimientos de inspección que pudieran afectarlas.
Así las cosas, los acusados FOLCHI y DE LA ROSA se vieron en la necesidad de cercenar las actividades de inspección tributaria sobre determinadas sociedades formalmente domiciliadas en la localidad gerundense de Figueres. Estas sociedades habían sido puestas a disposición del “GRUPO TORRAS” ( en definitiva del acusado DE LA ROSA) por el acusado FOLCHI, quien las dirigía y controlaba, a fin de que actuaran como supuestas o aparentes prestadoras de servicios a las empresas de ese grupo. La finalidad era amparar la circulación extracontable de fondos extraídos del grupo escapando al control de su accionariado, además de generar formalmente unos gastos en verdad inexistentes que permitían minorar fraudulentamente las cuotas tributarias del grupo, todo ello mediante la elaboración de las correspondientes facturas mendaces. En este contexto resultaba seguro e inevitable que el desarrollo de unas mínimas y pertinentes actuaciones de inspección y comprobación pondrían al descubierto que en realidad las supuestas actividades de prestación de servicios habían sido ficticias y por tanto simuladas con las consecuencias que ello acarreaba de descubrimiento de deuda tributaria y sanciones administrativas y penales.
Para dar cumplimiento a sus propósitos los acusados FOLCHI y DE LA ROSA excitaron la colaboración e intervención del acusado HUGUET cuya predisposición favorable ya se habían ganado con los pagos efectuados en sus cuentas. Así, HUGUET, a petición de FOLCHI y DE LA ROSA, en contraprestación a los pagos, protagonizó las siguientes conductas que más adelante se detallan:
a) Acordó la paralización indebida, improcedente e ilegal de las actuaciones de inspección y comprobación que en los años 1991 y 1992 se desarrollaron por la Inspección de Hacienda de Girona en relación a las sociedades: “ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN , S.A.”; INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.A.”; “FORESTAL DE ESTUDIOS, S.A.”; y “ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERÍA, S.A.”.
b) En 1994, de forma igualmente indebida e ilegal, acordó no autorizar el alta en Plan de Inspección a las sociedades que se indican cuando el Inspector competente para ello se lo solicitó: “ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN, S.A.”, “PRAVEN, S.A.” e “INGENIERÍA INDUSTRIAL, S.A.”.
c) Dado el conocimiento que tenía de la realidad económica subyacente en la actividad empresarial de esas empresas por su vinculación con los otros dos acusados, FOLCHI y DE LA ROSA, así como los indicios de facturación falsa que le fueron puestos de manifiesto, y los elevados importes de la facturación ficticiamente emitida, omitió su deber legal de perseguir los delitos de falsedad documental (art. 309 C.P.) y delito fiscal (art. 305 C.P.) tal y como venía obligado por su condición de funcionario y autoridad, y específicamente por lo previsto en los arts. 77.6 y 66 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Inspección.
d) Sustrajo y ocultó los expedientes de inspección y comprobación tramitados en relación con las sociedades antes indicadas y un informe emitido por un Inspector en las marco de esos expedientes.
El detalle de lo ocurrido es el siguiente:
1.- Hechos de 1991-1992.
Las sociedades “ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN, S.A.”, INGENIERÍA E INDUSTRIAL, S.A.”, “FORESTAL DE ESTUDIOS, S.A.” y “ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERÍA, S.A.” fueron asignadas en el año 1991 al Inspector de Tributos Sr. Francisco Pozuelo, destinado en la Administración de Hacienda de Figueres (Girona). Dichas entidades habían sido incluidas en Plan de Inspección por el Jefe Provincial de la Inspección de Girona, Sr. Antonio Subías, el día 10 de mayo de 1991 a propuesta del propio Inspector Sr. Pozuelo a raíz de haberse presentado por dichas sociedades declaraciones extemporáneas de IVA con unos importes sorprendentemente muy elevados escenificando en dichas declaraciones que los servicios facturados por éstas habían sido en realidad prestados por unas sociedades radicadas en Panamá.
De forma rápida el Sr. Pozuelo constató la existencia de claros indicios de que estas sociedades eran instrumentales de otras pertenecientes al “GRUPO TORRAS”, y de que sus facturas emitidas fundamentalmente del año 1987 al 1989 a empresas de ese grupo (entre otras, “EBRO”, QUAIL ESPAÑA”, “PRIMA INMOBILIARIA”) no se correspondían con servicios realmente prestados. Entre otros, facturaban importes escandalosos por elevados a las entidades del “GRUPO TORRAS” basándose en unos supuestos pagos idénticos y previos a sociedades domiciliadas en Panamá, no habían hecho el ingreso que como pagadoras de rendimientos a sociedades no residentes correspondía, presentaron declaraciones fuera de plazo, tenían la misma persona como constituyente y administradora y compartían sede no obstante ser desconocidas en su domicilio, su capital social era mínimo, las facturas emitidas no llevaban numeración correlativa, se facturaban estudios de materia y contenido muy diverso y comisiones por intermediación, o no podían acreditar la realidad de los servicios facturados.
Entre las facturas emitidas por las sociedades objeto de la inspección del Sr. Pozuelo, con expresión de su destinatario e importe IVA incluido, figuran las siguientes:
1) ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN, S.A.
*GRUPO TORRAS, S.A.; 3/12/88; 123.355.576 pts.
*QUAIL ESPAÑA, S.A.; 27/12/88; 448.000.000 pts.
*EBRO; 4/1/89; 616.000.000 pts.
*PRIMA INMOBILIARIA; 26/5/89; 1.028.160.000 pts.
2) INGENIERÍA E INDUSTRIAL ESTUDIOS, S.A.
*GRUPO TORRAS, S.A.; 5/12/88; 129.360.00 pts.
*EBRO; 5/1/89; 616.000.000 pts.
*EBRO; 10/4/89; 168.000.000 pts.
3) FORESTAL DE ESTUDIOS, S.A.
*GRUPO TORRAS, S.A.; 10/12/87; 48.384.000 pts.
*GRUPO TORRAS, S.A.; 15/12/87; 94.080.000 pts.
4) ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERÍA, S.A.
*GRUPO TORRAS, S.A.; 10/12/87; 140.716.800 pts.
Pues bien, descubierto el perfil de sociedades emisoras de facturas falsas y actividad simulada e instrumental, así como la vinculación con las sociedades del “GRUPO TORRAS”, el Sr. Pozuelo lo comunicó a su superior, Sr. Subías, Inspector Jefe Provincial de Girona, a quien informó detalladamente de lo constatado y de la evidencia de la comisión de delitos. El Sr. Subías, dado el volumen dinerario de que se trataba, la clara implicación del “GRUPO TORRAS”, y el tipo de hechos que se le comunicaba, en definitiva dada su trascendencia, por su parte informó de todo ello su superior jerárquico, el acusado HUGUET.
En cuanto el acusado HUGUET tuvo de esta manera conocimiento de dicha inclusión en Plan y de lo descubierto en la inspección, y consciente de la relevancia y consecuencias que ello podría tener para el GRUPO TORRAS y sus dirigentes, convenientemente inducido por los acusados FOLCHI y DE LA ROSA, se decidió a impedir injustamente la continuación de las inspecciones en curso. Para ello, en el mes de junio siguiente se trasladó personalmente a la Administración de Figueres donde se entrevistó con el actuario Sr. Pozuelo, interesándose por los detalles de estos expedientes y tratando de convencerle sutilmente de la improcedencia de seguir realizando comprobaciones.
El Inspector Pozuelo, advirtiendo la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el acusado y a la vista de los comentarios de su superior, decidió salvar su responsabilidad y redactó un informe de fecha 16 de julio de 1991 donde detallaba sus sospechas, los indicios recabados, y la mecánica operativa común a estas sociedades. Tal informe, que iba acompañado de anexos documentales soporte, lo dirigió formalmente a su superior jerárquico inmediato, el Sr. Subías, quien a su vez lo remitió al acusado HUGUET acompañando un oficio de fecha 6 de septiembre de 1991 donde le solicitaba que, a la vista del mismo, ordenara las actuaciones que procedieran. El acusado HUGUET, por los espurios motivos descritos, acordó que no se continuara la comprobación.
Pero es más, el acusado HUGUET no sólo paralizó y cercenó la inspección sino que procuró que desapareciera el rastro documental de lo ocurrido y actuado. Casualmente por aquellas fechas el actuario Sr. Pozuelo se ausentó de su puesto de trabajo para seguir un curso de formación en Madrid de varios meses de duración, regresando a su despacho en enero de 1992. Al reincorporarse a sus actividades funcionariales ordinarias comprobó que los expedientes en cuestión habían sido retirados de su despacho sin que tuviera ulterior noticia de ellos, además, al menos el expediente relativo a “ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN, S.A.” había sido dado formalmente de baja sin que ninguna de las sociedades fuera objeto de atribución a ningún nuevo actuario. Los expedientes de inspección fueron de hecho retirados y ocultados por persona desconocida por indicación del acusado HUGUET, y se hicieron desaparecer definitivamente sin que posteriormente hayan sido encontrados. También el ya descrito informe remitido al acusado HUGUET desapareció, si bien una copia del mismo había quedado en las dependencias de Girona. A la vista de lo sucedido, el actuario Sr. Pozuelo formuló las correspondientes bajas de orden de servicio, indicando como motivo de dichas bajas “pase al InspectorJefe”.
2.- Hechos de 1994.
El 13 de septiembre de 1993 se acordó la inclusión en Plan de Inspección a Juan José FOLCHI BONANFONTE para una inspección parcial referente a cesiones de crédito del Banco Santander, posteriormente ampliada a una comprobación general. La inclusión en Plan de la persona física Juan José Folchi Bonafont fue formalmente autorizada por el acusado HUGUET quien tuvo que acordarlo puesto que dichas actuaciones de comprobación venían ordenadas e impuestas por el Auto de 12 de enero de 1993 del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional en sus Diligencias Previas nº 53/92, que se hallaba investigando las cesiones de crédito por el Banco Santander, iniciadas a raíz de varios expedientes que estaba tramitando la Delegación Nacional de Inspección de los Tributos en el seno de un Plan Nacional de Inspección de titulares de cesiones de crédito.
A consecuencia de lo anterior, el 3 de mayo de 1994 se incluyó también en Plan de Inspección a las entidades “ACRAM, S.A.” y “CASTELLÓ GESTIÓN, S.A.” pues aparecieron relacionadas con Juan José Folchi, existiendo, de nuevo, indicios de facturación falsa. El Inspector actuario en estas comprobaciones, Sr. Juan Antonio Vega Mocoroa, de la Inspección Regional, descubrió ulteriormente vínculos de aquellas entidades con las sociedades “ESTUDIOS DE MERCANDO Y FINANCIACIÓN, S.A.”, “PRAVEN, S.A.”, e “INGENIERIA INDUSTRIAL, S.A.” con las que, entre otras cosas, compartían domicilio social y administradora. Es por ello que el Sr. Vega Mocoroa, considerando la posibilidad de que asimismo compartieran operativa con las anteriores, dadas las relaciones que se constataban con un grupo tan relevante como “GRUPO TORRAS”, y a la vista de que en la BDN les aparecían elevadísimas imputaciones de ingresos sin que hubieran presentado declaración del impuesto de sociedades, confeccionó una propuesta motivada de inclusión en Plan de la entidad “ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN, S.A.” fechada el día 8 de julio de 1994, propuesta que dirigió al Inspector Regional, el acusado HUGUET, a través del Inspector Regional Adjunto, el Sr. López Tello. Al mismo tiempo, el Sr. Vega Mocoroa comentó al Adjunto, Sr. López Tello, que, por los mismos fundamentos, iba a solicitar en breve la inclusión en plan de “PRAVEN” e “INGENIERIA INDUSTRIAL”.
El acusado HUGUET, por los mismos torpes motivos que en 1991, siguiendo indicaciones e intereses de los acusados FOLCHI y DE LA ROSA, procedió de nuevo a yugular injustamente la comprobación de las entidades domiciliadas en Figueres y relacionadas con el “GRUPO TORRAS” acordando la no inclusión en Plan: Por una parte, indicó con carácter general al Sr. López Tello que no procedía incluir en plan a las sociedades de Figueres antes mencionadas y, por otra, no firmó la autorización precisa para la inclusión en Plan de “ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACIÓN, S.A.” que formalmente ya se le había solicitado. Tampoco procedió el acusado HUGUET a poner los hechos en conocimiento de la Oficina Nacional de Inspección, ni de las Delegaciones con competencia sobre las grandes empresas que supuestamente recibieron las facturas falsas.
El acusado HUGUET entró en situación de excedencia voluntaria el mes de septiembre siguiente. En diciembre de 1994 su sucesor en el cargo, Sr. Ángel Blesa, tras una nueva solicitud del Sr. Vega Mocoroa, dio de alta a las tres sociedades a las que se ha hecho referencia. Las actuaciones de inspección confirmaron los indicios inicialmente existentes.
V.- PERJUICIO ECONÓMICO PARA LA HACIENDA PÚBLICA DERIVADO DE LOS HECHOS EXPUESTOS
Los irregulares, insuficientes y sólo aparentes procedimientos de inspección desarrollados por los acusados HUGUET y ABELLA, por indicación de los también acusados FOLCHI y DE LA ROSA, provocaron un evidente perjuicio a la Hacienda Pública. No se quisieron ultimar inspecciones que hubieran permitido descubrir y exigir cuotas tributarias debidas a las sociedades objeto de las inspecciones y a aquellas que, por un lado utilizaron las facturas emitidas por “ACIE”, “PINYER”, y las Sociedades domiciliadas en Figueres, y por otro, a las sociedades y personas que residenciaron en “ACIE” Y “BEAMING” plusvalías generadas en las compraventas inmobiliarias.
a) En el caso de las facturas emitidas por “ACIE”, “PINYER” y las sociedades de Figueres contra las empresas del grupo “TORRAS” y del acusado FOLCHI que ya han sido descritas en los apartados anteriores con expresión de importe con IVA incluido, fecha y destinatario, el perjuicio resultará calculando la cuota del Impuesto de Sociedades de las sociedades destinatarias de las facturas correspondiente a la parte de la base imponible que fue minorada indebidamente por éstas al hacer constar como gastos deducibles los importes de estas facturas que reflejan unos servicios inexistentes.
Por otro lado, el IVA incorporado a las facturas es deducido por las sociedades receptoras de las mismas minorando indebidamente las cantidades a ingresar en la Hacienda Pública por este impuesto indirecto. El perjuicio resulta de esta indebida deducción del IVA soportado por las facturas simuladas, perjuicio al que habrá que restar los ingresos que por tal concepto fiscal efectuaron las sociedades emisoras.
b) En el supuesto de las operaciones en las que se instrumentaliza a “ACIE” y “BEAMING” para sustraer fiscalmente y residenciar en estas sociedades las plusvalías creadas por terceros intervinientes en operaciones de compraventa inmobiliaria, el perjuicio resulta de calcular la cuota del Impuesto directo (IRPF o Sociedades) de quien es titular de la plusvalía, siendo a tal efecto indiferente o equivalente que la plusvalía desviada pertenezca al comprador o al vendedor. Recapitulando las operaciones en las que se residencian plusvalías en “ACIE” y “BEAMING” surgen las siguientes cantidades y perjuicios.
Operación/ ejercicio/ sociedad Plusvalía
*TARRAGONA, 105/PS. CASTELLANA.
1990
ACIE 1.000.000.000 pts.
*COLL DE JUNY/INVERSIONES BRUCH.
1991
ACIE 455.000.000 pts.
*CIA. n. SEÑORA/CAIXA LEASING.
1991
ACIE 201.700.000 pts.
*JUNCADELLA
1991
ACIE 135.000.000 pts
*ESTEPONA GOLF/CAHISPA.
1992
BEAMING 238.000.000 pts
*AGRÍCOLA INMB./BATTISA.
1992
BEAMING 1.631.441.528 pts.
TOTAL PLUSVALÍAS EN ACIE: 1.791.700.000 pts.
Plusvalía gravada por Impuesto Sociedades: 1.656.700.000 pts.
Plusvalía gravada por IRPF: 135.000.000 pts
TOTAL PLUSVALÍAS EN BEAMING: 1.914.441.528 pts.
CUOTA DEFRAUDADA IMPUESTO SOCIEDADES:
Por utilización ACIE: 579.845.000 pts.
Por utilización BEAMING: 670.054.535 pts.
CUOTA DEFRAUDADA IRPF: 73.663.793 pts.
C/ Hechos relativos al GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO.
Las sociedades integradas en lo que se conoce como GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO, administradas todas ellas por la entidad SETEINSA, realizaron en los años 92 a 99 diversas operaciones financieras destinadas a minorar indebidamente los costes fiscales de su actividad empresarial. Dichas operaciones presentaban un evidente riesgo fiscal que podía ser advertido en el más superficial examen tributario de las mismas, por lo que resultaba de todo punto previsible que la Hacienda Pública pudiera requerir justificación sobre aquéllas y descubriera su fraudulenta artificiosidad.
Los responsables del GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO, los acusados José Luis Núñez Clemente, cúspide de la organización, José Luis Núñez Navarro (hijo del anterior y responsable del área administrativa del grupo) y Salvador Sánchez Guiu (responsable del departamento de gestión de impuestos del grupo) eran perfectamente conscientes de las responsabilidades tributarias y, en su caso, penales que podrían derivarse de los artificios fiscales utilizados, por lo que decidieron tomar la iniciativa a fin de garantizar la inocuidad de una posible actividad inspectora de la Hacienda Pública. Acordaron para ello ganarse la voluntad del Inspector Jefe de la Unidad Regional de Inspección nº 28, que era la competente en principio para el sector empresarial donde se incardinan las sociedades del GRUPO NN, el acusado ABELLA, así como la del Inspector Regional Adjunto, el acusado BERGUA, superior inmediato de aquél, y ello mediante la concesión de diversas ventajas económicas a dichos funcionarios a cambio del torcido ejercicio de sus potestades públicas. Y lo hicieron, como a continuación se explicará, en forma similar para ambos funcionarios.
I/ En lo que se refiere al acusado ABELLA, el mismo fue inspector jefe de la Unidad Regional de Inspección (en acrónimo, URI) nº 28 de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña entre el 1 de febrero de 1991 y el 11 de noviembre de 1999 .
Los acusados Núñez Clemente, Núñez Navarro y Sánchez Guiu, sin descartar que le concedieran otras ventajas patrimoniales ignoradas, decidieron favorecer económicamente al acusado ABELLA en la adquisición por éste (y su esposa) de su residencia habitual, que desde julio de 1993 poseía como arrendatario , así como de las tres plazas de párking anejas a la misma. Dicha vivienda radicaba en los pisos 3º, 1ª y 4º, 1ª del inmueble sito en la c/ Balmes nº 460-462 de Barcelona, los cuales habían sido unidos internamente, y tenían anejas varias plazas de párking, las nº 13-14 y 35, bienes todos ellos propiedad de la entidad NAYNU SA. Sucede que el 58% del capital de la sociedad vendedora del inmueble, NAYNU SA, era propiedad de la entidad PEROMOINVER SA, perteneciente al grupo NN, y su administrador es la sociedad SETEINSA, administradora de todas las entidades del grupo NN. La adquisición formal de los pisos se articuló de la siguiente forma:
• La venta se formalizó en escritura pública de compraventa de 5-10-94 ante el Notario Raúl Vall Vilardell de Barcelona , donde se consignó como precio el de 81.480.000 pesetas (38.240.000 pts por cada uno de los dos pisos y 5.000.000 pts por las plazas de párking), más el correspondiente IVA (en total, 86.368.800 pts), precio que resultaba a todas luces beneficioso. El pago del precio indicado en la escritura se efectuó de la siguiente manera :
o 20 millones de pesetas entregados el 2-6-1994 (10 millones de pesetas por talón nº 1815112-5 de La Caixa; 9.870.000 pts en talón nº 053.934-6 de Caja Ingenieros; y 130.000 pts en talón nº 053.935 de Caja Ingenieros); dicha entrega, anterior a la formalización en escritura pública de la compra, se hizo a cuenta de la misma.
o 66.368.800 pts el 5-10-1994 (66.148.739 pts en talón nº 20130788 de Caixa de Catalunya; y 220.060 pts en metálico).
• Como ya se ha apuntado, los acusados responsables del GRUPO NN, con torcida intención, beneficiaron patrimonialmente al acusado ABELLA por cuanto el precio que se fijó para las fincas era notoriamente inferior a la tasación que de dichos pisos realizó en fecha 17 de junio de 1994 la propia Caixa de Catalunya con ocasión de la concesión del crédito con garantía hipotecaria, la cual les otorgaba un valor de 104.005.680 pts . Cada uno de los pisos tenía una superficie cercana a los 150 metros cuadrados.
• Por otro lado, los propios acusados, responsables del GRUPO NN, se encargaron de organizar la obtención por los compradores de unas grandes facilidades crediticias para dicha adquisición. Para ello procedieron a presentar y recomendar al acusado ABELLA a los responsables de Caixa de Catalunya como solicitante de un crédito por importe de 75 millones de las antiguas pesetas, con garantía hipotecaria vinculada a la adquisición de dicha vivienda. Es así que el acusado ABELLA fue presentado a Caixa de Catalunya por el acusado José Luís Núñez Navarro como “amigo personal” y la operación se catalogó dentro de la línea “crédito total Núñez y Navarro”, siendo autorizada por el Director General Adjunto de la entidad crediticia. Dicha presentación tuvo como efecto inmediato que el crédito se concediera al acusado en unas condiciones especialmente favorables, puesto que se le incluyó en la línea de crédito preferencial que las entidades del propio grupo NN tenían concertada con Caixa de Catalunya, con un tipo inferior a los normales del mercado en aquel momento y sin gasto alguno de estudio. El crédito hipotecario se formalizó en escritura pública con fecha de 5-10-94 protocolizada por el Notario Raúl Vall Vilardell, actuando en representación de Caixa Catalunya el Delegado de la oficina 0788 sita en el nº 228 de la calle Urgell de Barcelona. Los plazos de dicho crédito, que para el primer año se fijaron en una cuota mensual de 618.597 pts –de por sí superiores a la nómina mensual del acusado-, se adeudaban no obstante en la cuenta del acusado Abella con nº 0200301931 de la Caixa de Catalunya correspondiente a la oficina 0699 sita en el nº 48 del Paseo San Gervasio de Barcelona.
• Por otra parte, la entidad vendedora, NAYNU, había sufragado gastos de rehabilitación de la vivienda con un importe de 27.518.308 pts, los cuales se dicen incluidos en el precio de venta , lo cual determina que el precio satisfecho por los pisos resulte si cabe todavía más beneficioso en relación con el precio de mercado.
• Y por último, cerrando el círculo de la ventaja patrimonial concedida, los responsables del grupo NN facilitaron al acusado ABELLA importantes sumas en efectivo que iban siendo ingresadas en las diversas cuentas bancarias de aquél. Es así que constan en dichas cuentas ingresos en efectivo por un total de 91.536.487 pts entre los años 1991 y 1999. Como se ha dicho, con dichos ingresos el acusado, entre otras cosas, podía satisfacer las cuotas hipotecarias mensuales, las cuales excedían notablemente las posibilidades derivadas de los ingresos de aquél por su trabajo como funcionario público. De este modo, en la cuenta de adeudo de las cuotas del préstamo hipotecario se observan ingresos dinerarios en efectivo con los que se atiende regularmente el pago de las cuotas mensuales para devolución del crédito recibido, ingresos que ascienden a un total de 40.479.000 pts entre los años 1994 y 1999. Nótese que la cuantía de los pagos mensuales no resulta coherente con los ingresos conocidos del acusado ABELLA, y que los ingresos en efectivo en la cuenta donde están domiciliadas las cuotas del préstamo no tienen correlación con salidas de dinero de otras cuentas del acusado, lo cual es lógico puesto que el piso adquirido, en definitiva, estaba siendo también pagado por los responsables de NN.
II/ El acusado BERGUA fue nombrado Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña el 30 de mayo de 1991 y desempeñó dicho cargo hasta el 28 de abril de 1995 .
Los acusados Núñez Clemente, Núñez Navarro y Sánchez Guiu le favorecieron a través de la compraventa de un piso y un párking a un precio muy inferior al que según el mercado correspondería.
Es así que la entidad FLORINU S.A. vendió al acusado BERGUA y su esposa la vivienda sita en c/ Dr. Roux, 127, 2º, 1ª de Barcelona por un precio de 33.000.000 pts, y la entidad EDIFICACIONES AVENIDA vendió al acusado BERGUA y su esposa el párking sito en el nº 97 Bis del Paseo de la Bonanova de Barcelona por un precio de 2.000.000 pts. La operación se articuló a través de un contrato de opción de compra suscrito en documento privado fechado el 7-5-1991 (donde se hizo constar que el piso se hallaba arrendado por un tercero), y escrituras públicas de compraventa fechadas el 29-1-93 (donde se hizo constar que las fincas se hallaban libre de cargas y arrendatarios), coincidiendo aparentemente con la entrega del piso. Las entidades vendedoras pertenecen al grupo NN, siendo administradas por SETEINSA. Los precios establecidos para las compraventas descritas fueron, como se ha dicho, manifiestamente inferiores al valor que dichos inmuebles tenían en ese momento en el mercado. En lo que se refiere al piso, éste consta de 168 metros cuadrados de superficie más 36 metros cuadrados de terraza. Pericialmente se ha determinado que el valor de mercado del piso en el momento de firmar el contrato era de 69.552.869 pts, y el de la plaza de garaje era de 8.816.774 pesetas.
El precio del párking fue satisfecho en un único pago efectuado el 28-1-92, mientras que el precio del piso fue satisfecho a través de pagos aplazados que se articularon mediante cheques y letras de cambio librados entre el 28-7-91 y el 20-1-96, sin devengar ningún tipo de intereses, tratándose de 6 pagos de 5.000.000 pts y un pago de 3.000.000 pts. El detalle de los pagos es el siguiente:
a) 28-7-91: cheque 6.052.180.1 de Caja Madrid, por 5 millones de pts.
b) 28-12-91: cheque nº 6.052.181.2 de Caja Madrid, por 5 millones de pts.
c) 28-1-92: cheque nº 6.052.182.3 de Caja Madrid, por 3 millones de pts y cheque nº 8.683.842.6 del Banco Guipuzcoano por 2 millones de pts.
d) 29-1-93: cheque nº 6.052.188.2 de Caja Madrid , por 5 millones de pts, entregado en el momento de firma de la escritura de venta.
e) En el momento de suscribir la escritura de venta se pactó un aplazamiento en tres plazos de pago, que se articuló mediante 3 letras de cambio de 5 millones de pts cada una con vencimientos los días 201-94, 20-1-95 y 20-1-96, y que se pagaron a sus respectivos vencimientos con cheques de Caja Madrid.
Las cantidades satisfechas resultan incoherentes con los ingresos conocidos del acusado y desde luego rebasan la normal capacidad de ahorro sobre sus ingresos como funcionario público, sin que conste financiación externa alguna a la que el acusado BERGUA acudiera para realizar dichas adquisiciones patrimoniales y otras que tuvieron lugar en esas fechas . Sucede además que en las dos cuentas bancarias contra las que se libran los efectos que se utilizan para el pago del piso del acusado y cuyos extractos han podido ser analizados (los posteriores a 1994 en el caso de Caja Madrid) constan regulares ingresos dinerarios en efectivo de origen fomalmente desconocido –de los que sólo se han podido constatar los superiores a 500.000 pts-. El total de ingresos entre 1992 y 1998 asciende a 45.133.830 pts, dinero que fue puesto a disposición del acusado BERGUA por los responsables del GRUPO NN, en retribución de sus torpes servicios. Obsérvese que de esos ingresos en efectivo hay dos que incluso por su importe total (suman 5 millones de pts), fecha (24 de enero de 1992) y cuenta de ingreso, se corresponden de forma muy aproximada con la fecha, importe y cuenta de libramiento de dos cheques entregados para pago de la adquisición de la vivienda en la calle Dr. Roux, más arriba detallada.
Se ha estimado pericialmente que entre 1988 y 1995 el dinero disponible por el acusado BERGUA derivado de sus ingresos oficiales y conocidos no era suficiente para sufragar el consumo medio de una familia y al mismo tiempo las inversiones mobiliarias e inmobiliarias realizadas por el acusado en dicho período –especialmente entre 1991 y 1995-.
Pues bien, como ya se ha dicho, las ventajas patrimoniales descritas tenían como finalidad garantizar una torcida e ilegal aplicación de las facultades de inspección tributaria sobre las empresas del grupo NN.
Es así que:
a) El acusado ABELLA debería proponer periódicamente la inclusión en plan de diferentes empresas del grupo para luego aparentar la realización de una actividad inspectora correcta y culminar el procedimiento con unas Actas Definitivas que, emitidas con la conformidad del contribuyente, habrían obviado toda comprobación efectiva de los elementos fiscalmente irregulares y resultarían en definitiva beneficiosas para los intereses del GRUPO NN y sus responsables al santificar hinchadas pérdidas compensables con las ganancias de ejercicios futuros, o reconocer una deuda muy escasa. El acusado ABELLA llegó incluso a reclamar a otros inspectores las actuaciones por ellos iniciadas sobre empresas del GRUPO NN, a fin de asegurar su torcido control sobre las mismas y excluir que ojos imparciales pudieran indagar en sus actividades. El acusado ABELLA, en definitiva, dejaba de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas, vulnerando así su obligada imparcialidad y objetividad como funcionario público.
b) Por su parte, el acusado BERGUA, superior jerárquico del acusado ABELLA, se encargaría de bendecir dichas actuaciones al dejar intencionalmente de oponerles reparo alguno a pesar de que la interesada inactividad de su subordinado resultaba evidente en el más superficial examen de lo actuado y, particularmente, de que saltaba a la vista la indebida aplicación de supuestas exenciones por reinversión.
Si bien no consta la concesión de ventajas dinerarias al Inspector Regional HUGUET por parte de los responsables del GRUPO NN, sucede que aquél en ningún momento iba a plantearse la posibilidad de cuestionar las actuaciones del acusado ABELLA, y éste bien lo sabía. Tal ausencia de interferencias venía garantizada, y el acusado ABELLA era perfectamente consciente de ello, por el agradecimiento que el Inspector Regional HUGUET le debía por su colaboración en los torticeros manejos respecto de entidades pertenecientes al GRUPO TORRAS que por aquél entonces estaban siendo inspeccionadas, por encargo de HUGUET, por el propio ABELLA. De este modo, el Inspector Regional HUGUET adoptó una posición acrítica y pasiva frente a las propuestas de sus subordinados ABELLA y BERGUA, sin que tuviera conocimiento preciso de las concretas ilegalidades que estaban siendo cometidas.
Nótese que la competencia para dictar los actos administrativos de liquidación a partir de las propuestas contenidas en las actas definitivas extendidas por los actuarios corresponde al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección, y el acusado HUGUET lo fue hasta el 7-9-1994. El acusado BERGUA, como Inspector Regional Adjunto hasta el 28 de abril de 1995, examinaba las propuestas de liquidación formuladas en las actas extendidas por el actuario ABELLA, para admitirlas o bien proponer al Inspector Regional una liquidación rectificando los errores apreciados o incoar otro expediente. Así las cosas, la pasividad del Inspector Regional resultaba imprescindible para los fines del acusado ABELLA, atendido el iter procedimental que siguen las inspecciones tributarias, donde el inspector actuario –ABELLA- practica las diligencias de comprobación y emite finalmente las correspondientes actas, en las que incluiría propuestas de liquidación mendaces que obviaban la realidad tributaria. El Inspector Regional Jefe –HUGUET-, previo control por su Adjunto -el también acusado BERGUA-, es quien convierte la propuesta de liquidación contenida en las actas en acto definitivo de liquidación (art. 60.2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos).
Cabe en este momento apuntar que cuando en el curso de los procedimientos de inspección se apreciaban evidencias de que los hechos ante los que se encontraban pudieran ser constitutivos de delito de falsedad o contra la Hacienda Pública y pese a ello, permanecieran los acusados voluntariamente pasivos, se está también omitiendo el deber legal que los acusados, como funcionarios y en virtud de lo establecido en los arts. 77.6 y 66 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Inspección, tenían de promover su persecución mediante la remisión a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
Cabe indicar que el acusado ABELLA realizó la misma conducta tanto antes como después de desempeñar el Adjunto BERGUA y el Regional HUGUET las funciones antes descritas, sin que se comprenda cabalmente que sus superiores en aquel momento no se apercibieran de sus manejos.
Así las cosas, los artificios fiscales que tenían lugar en el seno de las actividades de las entidades pertenecientes al grupo NUÑEZ Y NAVARRO y que fueron intencionalmente orillados por los acusados ABELLA y BERGUA a cambio de torpes beneficios económicos, fueron los siguientes:
I/ Transmisiones inmobiliarias entre las empresas del GRUPO NN con fines puramente fiscales: En el seno del GRUPO NN se llevaban a cabo transmisiones inmobiliarias instrumentales cuya exclusiva finalidad era originar artificialmente una revalorización o actualización del valor de los inmuebles objeto de transmisión sin asumir el debido coste fiscal, logrando reducir las cuotas tanto del transmitente como del adquirente. Se trataba, en suma, de articular formalmente lo que no eran sino meros intercambios de promociones entre sociedades del GRUPO NN con la finalidad de reducir en su conjunto su “factura fiscal”, revalorizando contablemente las obras y abusando de las normas tributarias de imputación de ingresos y gastos. Ello se llevaba a cabo de la siguiente forma:
Al instrumentar la transmisión de un inmueble (con frecuencia un terreno con licencia para edificar) entre dos sociedades del propio GRUPO NN se creaba artificiosamente un margen comercial en la venta, el cual determinaba la revalorización artificial del bien precisamente en el importe del margen cargado. Se trataba, en suma, de disfrazar la actualización del valor de las obras como si tal revalorización fuera un componente del coste de adquisición de la promoción (el margen comercial de la vendedora). Y así:
o La compradora (que es la que luego explotará o venderá a terceros la promoción construida) satisface un precio artificialmente hinchado que le permite, consecuentemente, declarar un gasto superior y reducir el beneficio gravable en el Impuesto de Sociedades del ejercicio.
o El coste fiscal de la transmisión para la sociedad que aparece como vendedora (la tributación del margen comercial supuestamente obtenido) se elude o reduce significativamente después a través de la utilización de dos mecanismos diferentes, aunque en ocasiones se utilizan conjuntamente ambos:
El primero consiste en aplazar artificialmente el pago del precio de la transmisión a dilatados períodos de tiempo, irrazonables económicamente pero que en realidad perseguían, por un lado, posponer el pago de impuestos sobre el beneficio que obtenía la vendedora y, por otro lado, reducir la cuota de la compradora con el gasto financiero consistente en el importe de los intereses que supuestamente se iban a satisfacer durante años . De este modo el Tesoro Público sufre un coste financiero que se deriva de la asimetría en la imputación de gastos financieros por la vendedora e ingresos financieros por la compradora, en virtud del retraso artificial en el pago de las cuotas debidas durante el período que media entre la imputación de los gastos y la de los ingresos financieros.
El segundo consiste en la indebida aplicación del mecanismo de exención o de diferimiento de la tributación de la reinversión . Lo que los responsables del GRUPO NN hacían era aplicar indebidamente a ciertas transmisiones instrumentales de inmuebles entre las empresas del GRUPO NN la exención (hasta 1996) o diferimiento (a partir de 1996) de la tributación que la legislación vigente preveía para la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales cuando el importe de dicha enajenación se reinvertía en bienes de análoga naturaleza y destino. Es decir, se trataba aplicar indebidamente un beneficio fiscal que el legislador del Impuesto sobre Sociedades ha reconocido tradicionalmente a la renovación de los elementos productivos de la empresa, aparentando que existía un incremento patrimonial que debía quedar exento de tributación (o su tributación diferida) al ser luego reinvertido.
En muchas ocasiones se producían operaciones “cruzadas”, donde una misma sociedad realizaba en un mismo ejercicio operaciones similares de transmisión y adquisición de inmuebles sin explicación técnica razonable, salvo las fiscales descritas más arriba.
En un caso concreto, la transmisión instrumental se llevó a cabo sirviéndose del mecanismo de la fusión impropia de dos entidades del grupo, PEROMOINVER –compradora de un inmueble en c/ Dr. Fleming- y C. NUÑEZ TURO PARK –vendedora-, con fines meramente fiscales .
En un cómputo total, el cálculo coste/beneficio tributario de las operaciones instrumentales de transmisión, estimado globalmente para el conjunto de las entidades que componen el GRUPO NN, resultaba claramente favorable a los intereses económicos de dicho grupo, en perjuicio del Erario Público.
II/ Existen también operaciones puntuales donde se han detectado otros mecanismos de fraude fiscal, las cuales serán descritas más adelante, y que en este momento simplemente se enumeran:
• Los “gastos de derribo” de un inmueble en la c/ Folgarolas de Barcelona, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1993 de ALEDORA SA.
• Transmisión de fincas adjudicadas en la reparcelación del polígono único del “Plan especial del Clot de la Mel” en 1995, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de EDONU SA cuando vende a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA.
• Indemnizaciones satisfechas a los arrendatarios e inquilinos de la finca c/ Condes de Bell-Lloch 165-173, en relación con el Impuesto de Sociedades de EDIFICIO CORCEGA BALMES SA de 1993.
III/ Finalmente cabe apuntar que se apreciaron significativas diferencias de precios en transmisiones de entidades registrales de similares características: Se ha detectado que existen inmuebles cuyos compradores han declarado haber pagado más de lo escriturado, y otros en los que en el contrato privado aparece consignado un precio superior al finalmente escriturado. Esta posible fuente de fraude por pagos “en negro” no ha podido ser totalmente constatada con la necesaria solidez.
En el contexto descrito, por peritos judicialmente designados se ha podido comprobar la realización de inspecciones amañadas por parte del acusado ABELLA al menos en las 14 entidades que más abajo se detallan, todas ellas pertenecientes al GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO y administradas por la entidad SETEINSA. Nótese que cuando se indica que el actuario omitió valorar fiscalmente transmisiones de inmuebles entre sociedades del GRUPO NN se está haciendo referencia a los mecanismo defraudatorios más arriba descritos como punto I/ de los artificios fiscales, en alguna de sus variantes.
De no haberse producido la ilícita actuación de los acusados y haberse ejercido rectamente las facultades inspectoras de la Hacienda Pública, se habrían descubierto relevantes cuotas tributarias, en algunos casos con relevancia penal por superar el límite típico. Al respecto téngase en cuenta que el perjuicio para la Hacienda Pública no sólo se deriva de las cuotas directamente omitidas, sino también del hecho de que en muchas ocasiones al dar fraudulentamente por buenas cuantiosísimas bases imponibles negativas, o bien se dio pie a devoluciones indebidas, o bien se consagraron como pendientes de compensar con beneficios de ejercicios posteriores –con la consiguiente reducción de las bases imponibles y cuotas procedentes-.
Evidentemente, en aquellos casos en que las cuotas eran tan elevadas que superaban el límite típico de los delitos contra la Hacienda Pública, los acusados, en contra de su obligación como funcionarios públicos, dejaron por ende de comunicar a las autoridades penales la posible comisión de dichos delitos, impidiendo de este modo su persecución criminal. Y así omitieron ejecutar el deber legal que como funcionarios les corresponde en virtud de lo establecido en los arts. 77.6 y 66 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Inspección, dejando de promover la persecución penal de posibles delitos mediante la remisión a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
ALEDORA SA.
Dicha sociedad fue incluida en plan el 6-3-95 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del acusado Abella, para el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1989 a 1993.
Pues bien, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
1. Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de ALEDORA SA.
2. Omitió revisar fiscalmente, a efectos del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1992 y los siguientes, la transmisión instrumental por ALEDORA SA a otra entidad del grupo NN, COGRAMON SA, de la “obra nº 425” de la calle Rocafort nº 98-100 de Barcelona, que tuvo lugar en mayo de 1992. Dicha transmisión, que se produjo con un margen comercial de más de 143 millones de pesetas, iba dirigida a generar un coste hinchado para la segunda, que es la que luego iba a vender las viviendas en construcción a particulares. Dicho coste hinchado en el margen comercial iba en su momento a ser utilizado por la compradora para reducir formalmente sus beneficios y con ello minorar fraudulentamente sus cuotas de Impuesto de Sociedades, al tiempo que la vendedora dejaba de incorporar el margen comercial de la operación en las suyas mediante un aplazamiento artificial en el cobro de la operación que permitiría diferir su tributación. Por otra parte, la formal compradora computaría también como gasto financiero deducible los intereses por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos, produciendo una mayor reducción de su cuota.
3. Dio incorrectamente por buenos los gastos de derribo del inmueble de la calle Folgarolas nº 17 al 25 correspondientes al ejercicio 1993 por un importe cercano a los 617 millones de las antiguas pesetas. Admitió como gasto el importe en que la sociedad valoró el edificio que iba a derribar, en vez de lo correcto que sería el precio que la misma había pagado por el solar en que radicaba, donde iba a construir una promoción. Sucede además que el 11% de dicho inmueble fue instrumentalmente adquirido por EDIFICIO CORCEGA BALMES SA, el 5% por DONCA SA y otro 5% por NN RENTA SA, todas ellas también del GRUPO NN, adquisiciones que fueron irregularmente declaradas por las indicadas sociedades adquirentes como reinversión de beneficios obtenidos en operaciones instrumentales anteriores con sociedades también del grupo NN, como más adelante se explicará.
4. Finalmente, con fecha de 15-12-1995, elaboró las siguientes Actas Definitivas de Inspección, de conformidad con el contribuyente:
o La correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, donde mendazmente se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y reconocía una base imponible negativa de algo más de 44 millones de pts la cual, tras suprimir como incorrectos una serie de gastos menores, fijó definitivamente en cerca de 35 millones de pts, base imponible negativa que podía ser hecha valer en los 5 años siguientes para ser compensada
o La correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, donde mendazmente se afirmaba que no se observaban anomalías en orden a la exacción del impuesto y reconocía una base imponible negativa de 670.445.632 pts la cual, tras deducirle como incorrectos una serie de gastos menores, fijó definitivamente en -653.188.420 pts, base imponible negativa que podía ser hecha valer en los 5 años siguientes para ser compensada.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, regularizando tanto la revalorización contable por el margen comercial como la aplicación ya desde 1992 de los gastos financieros asociados al contrato por el aplazamiento en el pago del precio, la inspección a ALEDORA por el IS de 1992 hubiera determinado la necesidad de ajustes fiscales en las declaraciones de los ejercicios cerrados a partir de 1995 y hasta 1999 donde se hacían valer los cobros aplazados derivados de la operación de venta. En cuanto a la correcta liquidación del ejercicio 93, ésta hubiera determinado excluir los gastos incorrectamente deducidos, dando lugar a una base imponible negativa definitiva de solamente 53.188.995 pts, con una sanción mínima del 10% de la base imponible negativa incorrectamente determinada, susceptible de rebaja en un 30% en caso de conformidad. La deuda exigible habría ascendido a 61.725.663 pts.
El acusado ABELLA no sólo, irrazonablemente, dejó de regularizar dicha operación sino que además omitió proponer al Inspector Regional la inclusión en plan de inspección de la entidad compradora, COGRAMON SA, a fin de regularizar en su impuesto sobre sociedades la revalorización contable de las fincas transmitidas. No lo hizo, como se verá a continuación, hasta septiembre de 1996.
COGRAMON SA
La sociedad fue incluida en plan el 20-9-96 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del acusado Abella en relación con el impuesto de sociedades de los ejercicios 1992 a 1995.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le procuraban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de COGRAMON SA.
- En relación con los ejercicios 1992 y 1993, ya se ha avanzado en el apartado anterior que el acusado ABELLA omitió revisar fiscalmente, a efectos del Impuesto de Sociedades, la adquisición por COGRAMON SA, perteneciente al GRUPO NN, a otra entidad del mismo grupo, ALEDORA SA, de la “obra nº 425” de la calle Rocafort nº 98-100 de Barcelona, la cual iba exclusivamente dirigida a generar un coste hinchado en más de 143 millones de pts para COGRAMON, entidad que luego iba a vender las viviendas en construcción a particulares, amén de permitirle también computar como gasto deducible los intereses generados por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos, costes que se utilizarían para minorar fraudulentamente la cuota del Impuesto de Sociedades de dichos años.
- El 14 de marzo de 1997 confeccionó las siguientes Actas Definitivas de Inspección relativas al impuesto sobre sociedades, de conformidad con el contribuyente:
- La correspondiente a los ejercicios 1992 y 1994, donde mendazmente afirmaba no haber apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo y aceptaba sin reparos las liquidaciones practicadas por el interesado.
- La correspondiente al ejercicio 1993, donde mendazmente afirmaba no haber apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo, aunque sobre una base imponible negativa declarada de algo más de 122 millones de pts regularizaba diversas partidas, por cerca de 36 millones de pts,, fijando al final una base imponible negativa de 86.238.762 pts, con propuesta de sanción..
- La referida al ejercicio 1995, donde mendazmente afirmaba no haber apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo y fijaba una cantidad a devolver de cerca de 9 millones de pts, tras compensar bases imponibles negativas pendientes de anteriores ejercicios.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA regularizando tanto la revalorización contable por el margen comercial como la aplicación ya desde 1992 en adelante de los gastos financieros asociados al contrato por el aplazamiento en el pago del precio, las liquidaciones a COGRAMON hubieran determinado unas cuotas a ingresar por el impuesto de sociedades de 47.647.172 pts en 1992, y 22.335.987 pts en 1995. En 1993, sin perjuicio de la sanción procedente, debería haberse reducido la base imponible negativa a poco más de 72 millones de pts, lo cual habría generado una cuota de 5.006.100 pts. En 1994, sin perjuicio de la sanción procedente, la deuda descubierta hubiera sido de 605.998 pts.
EDONU SA
La sociedad, a instancias del acusadso ABELLA, fue incluida en plan el 6-3-95 por Inspector Regional sr. Blesa respecto del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1990 a 1993. Fue nuevamente incluida en plan el 22-12-97 por el Inspector Regional sr. Prada, esta vez respecto del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1994 a 1996, mencionando expresamente como motivo de la inclusión la “exención por reinversión”.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le procuraban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de EDONU SA.
- Omitió revisar fiscalmente diferentes transmisiones, meramente instrumentales a efectos del Impuesto de Sociedades, que más abajo se detallan, todas ellas entre entidades del GRUPO NN y dirigidas a generar un coste para la adquirente, que es la que iba a vender las viviendas en construcción a particulares. Dicho coste iba a ser utilizado en su momento para minorar fraudulentamente las cuotas de Impuesto de Sociedades de la compradora, al tiempo que la vendedora dejaría de incorporar el margen comercial de la operación en las suyas mediante la indebida aplicación de la exención o reducción por reinversión. Por otra parte, la operativa descrita permitía además que la compradora computara como gasto deducible los intereses por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos. Las operaciones en cuestión son las siguientes:
o Adquisición por EDONU SA en 1991 de la “obra nº 271” en St. Joan Despí a KAMIAN SA, también del grupo NN, con un margen comercial de 20.776.115 pts y con aplazamiento en el pago al período entre 1999 y 2003 y cargando por este motivo unos intereses de más de mil millones de pesetas.
o Transmisión en 1991 por EDONU SA de una participación del 54’18% de la “obra nº 410, antes nº 389” en Avda. Mistral 50-52 de Barcelona a INMOBILIARIA CUBI VALLS SA, con un margen comercial superior a los 223 millones de pts y con aplazamiento en el pago al período entre 1999 y 2004, cargando por este motivo unos intereses de más de mil trescientos millones de pesetas.
o Transmisión en 1995 y 1996 por EDONU SA a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA. de las fincas de la calle Gomis 84-88 (“obra nº 493) con un margen comercial de más de 300 millones de pesetas, que se declaró como exento por reinversión, y de las fincas adjudicadas en la reparcelación del polígono único del “Plan especial del Clot de la Mel” (obras núms. 494 y 575) en dos operaciones con un margen comercial, respectivamente, de más de 421 millones de pts y de más de 40 millones de pts, que en ambos casos se declararon exentos por reinversión en las adquisiciones en 1995 a EDONU SA de la promoción del Paseo de la Zona Franca-Altos Hornos-Estaño, y a EDIFICIO BALMES SA de la promoción de Vía Augusta 281-285-Doctor Roux 69-73.
- Omitió revisar fiscalmente, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1995, la transmisión por EDONU SA de fincas adjudicadas en la reparcelación del polígono único del “Plan especial del Clot de la Mel” (obras núms. 494 y 575), cuando vende a PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA, también del GRUPO NN, donde se había declarado como base imponible solamente el precio de la transmisión (606.000.000 pts), dejando de incluir, como correspondía, la deuda que la compradora asumía frente al Ayuntamiento (162.237.482 pts).
- No sólo, irrazonablemente, dejó de regularizar dichas operaciones sino que además omitió proponer al Inspector Regional la inclusión en plan de inspección de la entidad PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA.
- Sucede además que si el acusado ABELLA daba por buenas las adquisiciones en 1995 por PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA a EDONU SA de la promoción del Paseo de la Zona Franca-Altos Hornos-Estaño, y a EDIFICIO BALMES SA de la promoción de Vía Augusta 281-285-Doctor Roux 69-73, las cuales instrumentalmente se presentaban como reinversión, debería haber propuesto, y no lo hizo, la regularización de la cifra de IVA omitida en dichas operaciones por cuanto no se incluyó en la base imponible declarada de la operación el saldo de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación en atención a que se trataría de una deuda asumida por el adquirente (PROMOTORA EUROPEA) .
- Como culminación de todo lo anterior, confeccionó las siguientes actas definitivas de inspección a EDONU SA, todas ellas de conformidad con el contribuyente:
o Con fecha de 21 de septiembre de 1995, tres actas:
La relativa al impuesto de sociedades de los ejercicios 1990 y 1993, donde mendazmente se afirmaba que no se habían advertido errores ni omisiones e irrazonablemente se consideraba correctas las liquidaciones practicadas por el contribuyente, dando lugar a una cuota de poco más de 33 millones de pts en 1990 y cuota 0 (por base imponible negativa de más de 4 millones de pts) en 1993.
La relativa al impuesto de sociedades del ejercicio 1991, donde mendazmente se afirmaba que en relación a la contabilidad y registros obligatorios no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, si bien consideraba indebidamente incluido un gasto por importe casi coincidente con la base imponible negativa declarada (unos 11 millones de pts), dando lugar a una base imponible definitiva negativa en 322.420 pts.
La relativa al impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 1992 donde mendazmente se afirmaba que en relación a la contabilidad y registros obligatorios no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, si bien consideraba indebidamente incluido un gasto de algo más de 9 millones de pts que reducía la base imponible negativa declarada por el contribuyente a una negativa de 11.854.518 pts, con propuesta de sanción.
o Con fecha de 29 de junio de 1998, 3 actas:
La correspondiente al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, donde mendazmente se afirmaba que no existían errores ni omisiones e irrazonablemente consideraba correctas las liquidaciones presentadas, reconociendo entonces una base imponible negativa de más de 46 millones de pts en 1994 y una base imponible cero en 1995.
La relativa al impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 1996 donde mendazmente se afirmaba que en relación a la contabilidad y registros obligatorios no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, si bien consideraba indebidamente incluido un gasto de más de 14 millones de pts, dando lugar a una base imponible de 50.109.816 pts, con propuesta de sanción.
La correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 donde respecto de 1995 mendazmente se afirmaba que no existían errores ni omisiones e irrazonablemente consideraba correctas las liquidaciones presentadas (que liquidaban unas cuotas a ingresar de 5.078.214 pts en 1994, 83.771.223 pts en 1995 y 3.356.849 pts en 1996).
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA regularizando tanto la revalorización contable por los márgenes comerciales como las aplicaciones de los gastos financieros asociados a los contratos por el aplazamiento en el pago del precio, y desestimando las incorrectas exenciones por reinversión, las liquidaciones procedentes para EDONU SA hubieran determinado el descubrimiento de unas cuotas a ingresar Impuesto de Sociedades de 18.490.190 pts en 1991, 10.130.334 pts en 1992, 18.500.191 pts en 1993, 6.536.826 pts en 1994, 41.324.002 pts en 1995 y 43.330.766 pts en 1996; y unas cuotas adicionales a las declaradas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 25.957.997 pts en 1995.
Por otra parte, de haber propuesto la inclusión en plan de PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA respecto del impuesto sobre sociedades de 1995, se habría descubierto una cuota de 157.272.865 pts.
JOSEL SA
La sociedad fue incluida en plan de inspección el día 20-9-96 por Inspector Regional sr. Blesa, a petición del acusado ABELLA, en relación con el Impuesto de Sociedades hasta el año 1994 y de carácter parcial para el ejercicio 1995.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le proporcionaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de JOSEL SA.
- Omitió revisar fiscalmente las transmisiones instrumentales a efectos del Impuesto de Sociedades que más abajo se detallan, todas ellas entre entidades del GRUPO NN y dirigidas a generar un coste para la adquirente, que es la que iba a vender las viviendas en construcción a particulares. Dicho coste hinchado iba a ser utilizado en su momento para minorar fraudulentamente las cuotas de Impuesto de Sociedades de la compradora, al tiempo que la vendedora dejaba de incorporar el margen comercial de la operación en las suyas mediante la indebida aplicación de la exención o reducción por reinversión. Por otra parte, la operativa descrita permitía además que la compradora computara como gasto deducible los intereses por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos:
o Transmisión por JOSEL SA a EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA, en marzo de 1992, de la obra en curso en la finca de la c/ Diputación 411-413, esquina c/Sicilia, de Barcelona, obra nº 426 (antes nº 188), con un margen comercial superior a los 371 millones de pts y con aplazamiento en el pago al período entre 1996 y 1999 y cargando por este motivo unos intereses cercanos a los mil millones de pesetas. Dicho margen comercial lo declaró exento por reinversión en las dos operaciones que se describirán a continuación.
o Adquisición en mayo de 1992 por JOSEL SA a CALADON SA del inmueble del Paseo Bonanova nº 59, esquina c/ Escuelas Pías, operación que además, en relación con JOSEL SA, se presentó como supuesta reinversión por la venta de la obra nº 426 descrita en el párrafo inmediatamente anterior. Se pactó aplazamiento en el pago al período entre 1996 y 1999, cargando por este motivo unos intereses de 400 millones de pesetas.
o Adquisición en mayo de 1992 a OBRAS Y EDIFICIOS BORRELL SA de una participación indivisa en la obra en la c/ Tarragona nº 141-147, operación que además, en relación con JOSEL SA, se presentó como supuesta reinversión por la venta de la obra nº 426 descrita en un párrafo anterior.
- Como culminación de todo lo anterior, el 29 de mayo de 1997 confeccionó las siguientes actas definitivas, todas ellas de conformidad con el contribuyente:
o La relativa al Impuesto sobre Sociedades de 1992, donde tras afirmar mendazmente que, en relación con la contabilidad, no se observaban anomalías sustanciales, “descubría” un gasto indebidamente consignado por unos 11 millones de pts y se fijaba finalmente una base imponible negativa de algo más de 4 millones de pts y una sanción de algo más de ochocientas mil pts.
o La correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 1993, donde mendazmente tras afirmar que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales, “descubría” un gasto indebidamente consignado cercano a los 23 millones de pts, el cual, sin embargo, quedaba sobradamente absorbido por cuotas pendientes de compensar de ejercicios anteriores, dando lugar a una base imponible definitiva cero y una sanción de algo más de millón y medio de las antiguas pesetas.
o La relativa al Impuesto sobre Sociedades de 1994, donde irrazonablemente se estimaba correcta la liquidación en su día practicada por el contribuyente, la cual correspondía a una base imponible negativa de algo más de un millón de pts.
o La referida al Impuesto sobre Sociedades de 1995, donde mendazmente tras afirmar que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales, aceptaba la base imponible en su día liquidada por el contribuyente y se reconocían bases pendientes de compensar que absorbían la declarada y generaban pérdidas pendientes de compensar en ejercicios posteriores por más de diez millones de pts.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, regularizando tanto la revalorización contable por los márgenes comerciales como las aplicaciones de los gastos financieros asociados a los contratos por el aplazamiento en el pago del precio, y desestimando las incorrectas exenciones por reinversión, las liquidaciones procedentes para JOSEL SA hubieran determinado unas cuotas a ingresar de 1.610.171 pts en 1992, 17.643.369 pts en 1994 y 45.337.535 pts en 1995. En el ejercicio 1993 se hubiera mantenido una base imponible negativa.
EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA
La sociedad fue incluida en plan el 14-12-1995 por el Inspector Regional sr. Blesa, a propuesta del imputado ABELLA, en relación con el Impuesto de Sociedades de 1990 A 1994 y parcial de 1995.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA.
- Omitió revisar fiscalmente la adquisición que más abajo se detalla, instrumental a efectos del Impuesto de Sociedades, articulada con otra entidad del GRUPO NN en los términos tributarios ya descritos en párrafos anteriores:
o Adquisición a JOSEL SA, en marzo de 1992, del inmueble de la c/ Diputación 411-413, esquina c/Sicilia, de Barcelona, obra nº 426 (antes nº 188), con considerables gastos financieros por intereses derivados del artificial aplazamiento del pago.
- Omitió revisar la adquisición por EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT a EDIFICIO CORCEGA BALMES de un inmueble, al que se hará referencia en el apartado correspondiente a la última entidad mencionada.
- Como culminación de todo lo anterior, con fecha de 25 de marzo de 1996 confeccionó las siguientes actas definitivas, todas ellas de conformidad con el contribuyente:
o La relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992 donde, tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales, “descubría” no obstante un gasto indebidamente consignado por cerca de once millones de pts, dando lugar finalmente a una base imponible todavía negativa de 21.936.166 pts.
o La relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993 donde, tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales, “descubría” no obstante un gasto indebidamente consignado por algo más de 20 millones de pts, dando lugar finalmente a una base imponible todavía negativa de 184.978.150 pts.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, regularizando la revalorización contable por los márgenes comerciales como las aplicaciones de los gastos financieros asociados a los contratos por el aplazamiento en el pago del precio, las liquidaciones procedentes para EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA hubieran determinado una cuota a ingresar en el impuesto de sociedades de 1992 de 142.542.579 pts, y respecto del ejercicio 1993 la base imponible negativa se habría visto reducida a 74.733.467 pts, con sanción de 13.101.330 pts.
EDIFICIO CORCEGA BALMES SA
La sociedad fue incluida en plan el 20-9-96 por el Inspector Regional sr. Blesa, a instancias del imputado ABELLA, en relación con el impuesto sobre sociedades hasta 1992 y parcial respecto de 1995.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de EDIFICIO CORCEGA BALMES SA.
- Omitió revisar fiscalmente las transmisiones instrumentales a efectos del Impuesto de Sociedades que más abajo se detallan, todas ellas entre entidades del GRUPO NN y dirigidas, como reiteradamente se viene explicando, a generar un coste para la adquirente, que es la que iba a vender las viviendas en construcción a particulares. Dicho coste iba a ser utilizado en su momento para minorar fraudulentamente las cuotas de Impuesto de Sociedades de la compradora, al tiempo que la vendedora dejaría de incorporar el margen comercial de la operación en las suyas mediante la indebida aplicación de la exención o reducción por reinversión. Por otra parte, la operativa descrita permitía además que la compradora computara como gasto deducible los intereses por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos:
o Transmisión a EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA, en 1994, del 75% de la finca sita en los núms. 165 a 187 de la c/ Comtes de Bell-Lloch de Barcelona (obra nº 236), con un margen comercial superior a los 334 millones de pesetas, declarando el precio exento por reinversión en la operación que se recogerá en el punto siguiente. En esta operación, o bien debería haberse regularizado la exención por reinversión, o bien debería haberse incluido en plan a EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT a fin de regularizar en esta entidad la revalorización contable por los márgenes comerciales.
o Adquisición a ALEDORA SA, en 1994, del 11% del solar sito en la calle Folgarolas 17-25 de Barcelona, que se presentó como reinversión del precio obtenido en la operación anterior.
- Omitió revisar fiscalmente una dotación para amortización del inmovilizado de 112.799.204 pts, la cual había sido indebidamente deducida como gasto a efectos del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993 puesto que en realidad se correspondía con indemnizaciones satisfechas a los arrendatarios de la finca sita en la calle Comtes de Bell-Lloch 165-173 (obras nº 320 y 236).
- Omitió proponer la inclusión en plan de EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT a la vista de las circunstancias concurrentes en la operación más arriba descrita.
- Como culminación de todo lo anterior, y como venía siendo habitual, confeccionó las siguientes actas definitivas de conformidad con el contribuyente:
o Con fecha de 29 de mayo de 1997, la relativa al impuesto sobre sociedades de 1992 donde, tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales, “descubría” un gasto indebidamente consignado por algo más de doce millones de pts, fijando la base imponible negativa final en 20.322.365 pts con una sanción de algo más de ochocientas mil pesetas.
o Con fecha de 16 de abril de 1997, la relativa al impuesto de sociedades del ejercicio 1993 donde, tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales, “descubría” un gasto indebidamente consignado por algo más de veintitrés millones de pts, que debían minorar la base imponible negativa declarada por el contribuyente (que superaba los 139 millones de pts).
o Con fecha de 16 de abril de 1997, la relativa al impuesto de sociedades del ejercicio 1994, donde irrazonablemente consideraba correcta la liquidación presentada por el contribuyente, que presentaba una base imponible cero.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, regularizando la revalorización contable por los márgenes comerciales, desestimando las incorrectas exenciones por reinversión y regularizando la deducción por las indemnizaciones satisfechas a los arrendatarios, las liquidaciones procedentes para EDIFICIO CORCEGA BALMES SA hubieran determinado una base imponible negativa de solamente 52.872.773 pts, con una sanción de 8.700.000 pts, respecto del ejercicio 1993 (al excluir la indebida deducción de las indemnizaciones a arrendatarios). En cuanto al ejercicio 1994 se tendría que haber regularizado la indebida exención por reinversión, aunque en el dictamen pericial no ha sido cuantificada. Además, también respecto a 1994, si hubiera propuesto la inclusión en plan de EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA respecto del IS de 1994, a fin de regularizar la revalorización contable por los márgenes comerciales, se habría constatado para dicha entidad una cuota a ingresar de 60.455.998 pts.
INMOBILIARIA CUBI VALLS SA
La sociedad fue incluida en plan el 14-7-1993 por el Inspector Regional HUGUET, respecto del impuesto sobre sociedades de 1989 1992. Fue incluido nuevamente en plan por el Inspector Regional Blesa el 27-6-96 en relación con el impuesto de sociedades de 1992 a 1994. En ambos casos la inclusión en plan fue a instancias del acusado ABELLA.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de INMOBILIARIA CUBI VALLS SA.
- Omitió revisar fiscalmente las transmisiones instrumentales a efectos del Impuesto de Sociedades que más abajo se detallan, todas ellas entre entidades del GRUPO NN y dirigidas, como reiteradamente se viene explicando, a generar un coste para la adquirente, que es la que iba a vender las viviendas en construcción a particulares. Dicho coste iba a ser utilizado en su momento para minorar fraudulentamente las cuotas de Impuesto de Sociedades de la compradora, al tiempo que la operativa descrita permitía además que la compradora computara como gasto deducible los intereses por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos. La vendedora podría compensar con bases imponibles negativas generadas por los gastos financieros artificiosamente creados en operaciones cruzadas con otras entidades del grupo.
o Adquisición en 1991 a EDONU SA de una participación indivisa del 54’18% del inmueble de la Avda. Mistral 50-52 de Barcelona (obra nº 410, antes 389) con un margen comercial para la vendedora superior a los 223 millones de pts y con aplazamiento en el pago al período entre 1999 y 2004, generando por este motivo unos intereses de más de mil trescientos millones de pesetas.
o Transmisión a CALADON SA, en 1991, de una participación indivisa del 55’84% del inmueble de la calle Mariano Cubí 95-103, esquina calle Aribau, de Barcelona (obra nº 253, antes nº 168), con un margen comercial de más de 453 millones de pesetas y con aplazamiento en el pago al período 2000-2007, generando por este motivo unos intereses de más de 1100 millones de pesetas. La tributación de la vendedora se podría reducir por compensación con bases negativas generadas por el gasto financiero mencionado en el párrafo anterior.
- Como culminación de todo lo anterior, y como venía siendo habitual, confeccionó las siguientes actas de conformidad con el contribuyente:
o Con fecha de 9 de diciembre de 1993, con carácter de definitiva, la relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1989, 1990, 1991, considerando correctas las liquidaciones presentadas por el contribuyente, que daban lugar a una cuota de algo más de 17 millones de pts en 1989, y bases imponibles negativas en los dos siguientes ejercicios de 26.231.227 y 100.601.180 pts, respectivamente.
o Con fecha de 9 de diciembre de 1993, con carácter de previa, la relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, en la cual consideraba correcta irrazonablemente la liquidación presentada por el contribuyente dando por compensado el resultado del ejercicio con pérdidas de los ejercicios anteriores, dando lugar a una base imponible cero y una suma a devolver de casi dos millones de pts (por retenciones o pagos a cuenta efectuados).
o Con fecha de 9 de diciembre de 1996, con carácter de definitiva, la relativa también al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, donde tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales, “descubría” un gasto indebidamente consignado por más de diez millones de pts, que debían incorporarse a la base imponible declarada por el contribuyente, que resultaba entonces positiva aunque quedaba compensada por bases negativas anteriores, quedando todavía más de 100 millones de pts negativos a compensar en ejercicios siguientes.
o Con fecha de 9 de diciembre de 1996, con carácter de definitiva, la relativa también al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, donde tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales, “descubría” un gasto indebidamente consignado por algo más de diez millones de pts, que debían minorar la base imponible negativa declarada por el contribuyente, quedando la base negativa en 47.220.939 pts, existiendo propuesta de sanción, y restando para ejercicios siguientes una base imponible negativa pendiente de compensar de 150.694.420 pts,.
o Con fecha de 9 de diciembre de 1996, con carácter de definitiva, la relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, donde consideraba correcta irrazonablemente la liquidación presentada por el contribuyente dando por compensado el resultado del ejercicio con pérdidas de los ejercicios anteriores, dando lugar a una base imponible cero y rese tando bases negativas pendientes de compensar por 543.262 pts.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA en el examen de las operaciones cruzadas antes descritas, regularizando tanto la revalorización contable por los márgenes comerciales como las aplicaciones de los gastos financieros asociados a los contratos por el aplazamiento en el pago del precio, las liquidaciones procedentes para INMOBILIARIA CUBI VALLS SA hubieran determinado las siguientes cuotas del impuesto sobre sociedades: 52.006.592 pts en 1991; 25.474.197 pts en 1992; 3.619.552 pts en 1993; 11.423.411 pts en 1994.
NERACO SA
La sociedad fue incluida en plan el 17-2-1995 por el Inspector Regional Blesa, a instancias del acusado ABELLA, por el impuesto de sociedades hasta 1993 y parcial de 1994.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de NERACO SA.
- Omitió revisar fiscalmente una disminución de 989.855.209 pts en el resultado contable declarado para configurar la base imponible del impuesto sobre sociedades de NERACO SA del ejercicio 1990 (el resultado contable era un beneficio de 1.014.560.253 pts derivado de la venta a terceros del inmueble sito en la Vía Layetana 69 de Barcelona y del piso 2º, 4ª de la Casa 2 de la finca sita en la calle Buenaventura Muñoz 14 de Barcelona), disminución que se amparaba en una supuesta exención por reinversión en la adquisición a la entidad ACONDICIONAMIENTO DE AUTOMOVILES SA (que forma parte también del entramado societario del GRUPO NN) del solar y la realización de la obra correspondientes al nº 307 a 313 de la calle Valencia de Barcelona, en ese mismo ejercicio 1990.
- Con fecha de 6 de mayo de 1995 confeccionó un acta de inspección definitiva, con conformidad del contribuyente, en relación con los ejercicios 1990 y 1992, donde tras afirmar mendazmente que no existían errores ni omisiones en los registros contables, consideraba correctas irrazonablemente las liquidaciones presentadas por el contribuyente, lo cual suponía, respecto del ejercicio 1990 que la base imponible declarada se compensaba con pérdidas de ejercicios anteriores dando lugar a una cuota cero.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, desestimando la incorrecta exención por reinversión, las liquidaciones procedentes para NERACO SA respecto del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1990 hubieran determinado una cuota de 339.881.919 pts.
NN RENTA SA
La sociedad fue incluida en plan el 4-2-1993 por el Inspector Regional HUGUET respecto del impuesto sobre sociedades de 1988 a 1991. Fue nuevamente incluida en plan el 22-2-96 por orden del Inspector Regional Blesa respecto del impuesto sobre sociedades de 1992 1994. En ambos casos la inclusión en plan lo fue a instancias del acusado ABELLA.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar de la inspeccionada documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de NN RENTA SA.
- Como había hecho en otros casos, en éste omitió también revisar fiscalmente importantes exenciones por reinversión que, indebidamente, daban lugar a notables disminuciones en las bases imponibles del impuesto sobre sociedades de NN RENTA SA en ejercicios sucesivos, con el siguiente detalle:
o Exención por reinversión de 48.849.572 pts indebidamente aplicada a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988.
o Exención por reinversión de 15.769.906 pts indebidamente aplicada a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989.
o Exención por reinversión de 391.343.724 pts indebidamente aplicada a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991. En este caso concurría además la circunstancia de que el importe de la reinversión que se esgrimía (importe procedente de la venta de unos inmuebles sitos en Vilanova, en el Paseo J.Mª Molina, 26 y c/ Gervasio, 64, así como de otro situado en Barcelona, en la calle Infanta Carlota esquina Rosellón) se declaraba que se iba a emplear (supuestamente, reinvertir) en la adquisición al año siguiente de una participación indivisa del 25% del solar sito en la calle Tarragona 141-157 de Barcelona a otra empresa del GRUPO NN, esta vez OBRAS Y EDIFICIOS BORRELL SA, y en la obra a realizar en el mismo. Dicha adquisición era meramente instrumental en el sentido que ya se ha descrito reiteradamente en epígrafes anteriores.
o Exención por reinversión de 63.986.618 pts indebidamente aplicada a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1992.
o Exención por reinversión de 113.176.395 pts indebidamente aplicada a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994. En este caso concurría nuevamente la circunstancia de que el importe de la reinversión que se esgrimía (procedente de la venta de locales sitos en distintos inmuebles: calle San Gervasio 64 de Vilanova, calles Córcega 299 y Sicilia 93-97 de Barcelona y calle Balmes 2,l 3 y 4 de Mollet) se declaraba como empleada (supuestamente reinvertida) en la adquisición ese mismo año 1994 de una participación indivisa de un 5% del solar sito en la calle Folguerolas núms. 17 a 25 de Barcelona a otra empresa del GRUPO NN, esta vez ALEDORA SA, y en la obra a ejecutar en dicho solar (operación ya mencionada al relatar lo referido a esta última sociedad). Dicha adquisición era meramente instrumental en el sentido que ya se ha descrito reiteradamente en epígrafes anteriores y específicamente en el dedicado a ALEDORA SA.
- Como culminación de todo lo anterior, y como venía siendo habitual, confeccionó las siguientes actas de conformidad con el contribuyente:
o Con fecha de 12 de julio de 1993, acta de inspección de comprobado y conforme y firmada de conformidad con el contribuyente, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, donde mendazmente se afirmaba no haber advertido errores ni omisiones y que resultaban correctas las liquidaciones practicadas por el contribuyente (las cuales daban cuotas a ingresar por los importes allí consignados: 23.448.837 pts en 1988; 53.624.057 pts en 1989; 74.241.438 pts en 1990; 97.771.335 pts en 1991).
o Con fecha de 10 de julio de 1996, dos actas:
Acta de inspección de comprobado y conforme, firmada de conformidad con el contribuyente, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, donde tras afirmar mendazmente que la liquidación presentada por el contribuyente era correcta, daba su conformidad a la base imponible declarada por aquél y a la cuota resultante de 53.586.457 pts.
Acta de inspección relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, con descubrimiento de deuda y firmada de conformidad con el contribuyente, donde tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad no se observaban anomalías sustanciales y que la exención por reinversión estaba correctamente aplicada, “descubría” un error de poco más de dos millones de pts en las bases imponibles negativas pendientes de compensar en dicho ejercicio, de modo que finalmente se fijaba una cuota a ingresar de 2.465.429 pts, con propuesta de sanción de algo más de cincuenta mil pesetas.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA desestimando las incorrectas exenciones por reinversión, las liquidaciones procedentes para NN RENTA SA hubieran determinado el descubrimiento de las siguientes cuotas del impuesto sobre sociedades: 17.097.350 pts en 1988; 5.519.467 pts en 1989; 136.970.304 pts en 1991; 22.395.316 pts en 1992; 31.280.769 pts en 1994.
CALADON SA
La sociedad fue incluida en plan el 27-3-95 por el Inspector Regional Blesa en relación con el impuesto sobre sociedades hasta 1993. Fue nuevamente incluida en plan el 22-12-97 por el Inspector Regional Prada en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994 a 1996. En ambos casos la inclusión en plan se produjo a instancias del acusado ABELLA.
Como en los casos anteriores, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de CALADON SA.
- Omitió revisar fiscalmente las transmisiones instrumentales a efectos del Impuesto de Sociedades que más abajo se detallan, todas ellas entre entidades del GRUPO NN y dirigidas, como reiteradamente se viene explicando, a generar un coste para la adquirente, que es la que iba a vender las viviendas en construcción a particulares. Dicho coste iba a ser utilizado en su momento para minorar fraudulentamente las cuotas de Impuesto de Sociedades de la compradora, al tiempo que la vendedora diferiría la tributación del margen comercial de la operación en las suyas en virtud del aplazamiento en el cobro del precio. Por otra parte, la operativa descrita permitía además que la compradora computara como gasto deducible los intereses por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos:
o Adquisición por CALADON SA del solar de la calle Rosellón, 25 a la entidad ESPI Y ROSELLON SA en 1992, pagando un precio de 375 millones de pesetas, con un margen comercial para la vendedora de más de 340 millones de pesetas y un aplazamiento en el pago al período 1995-1999, cargando por ello unos intereses de casi 354 millones de pesetas. Cabe añadir que el producto de la venta del solar por ESPI Y ROSELLON SA fue presentado por esta última entidad como reinvertido en la adquisición, igualmente instrumental a otra empresa del GRUPO NN, esta vez OBRAS Y EDIFICIOS BORRELL SA, del 13% indiviso de la finca y de la obra sita en la c/ Tarragona 141-157 de Barcelona.
o Adquisición por CALADON SA de una participación indivisa del 55’84% de la obra nº 253 (antes nº 168) de la calle Mariano Cubí 95-103, esquina c/ Aribau 225-227 efectuada a INMOBILIARIA CUBI VALLS SA en 1991, pagando un precio de 570 millones de pesetas, con un margen comercial para la vendedora de más de 453 millones de pesetas y un aplazamiento en el pago al período 2000-2007, cargando por ello unos intereses de casi 1.647 millones de pesetas.
o Transmisión por CALADON SA del inmueble sito en el Paseo de la Bonanova nº 59 a JOSEL SA en 1992, por un precio de 405 millones de pesetas y un aplazamiento en el pago al período 1996 a 1999, cargando por ello unos intereses de más de 400 millones de pesetas. A ello se añade que se quiso presentar esta operación como supuesta reinversión por parte de JOSEL SA del producto de la venta por esta última entidad de la obra nº 423 a EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA.
o Transmisión por CALADON SA de la obra terminada de 31 viviendas y 62 plazas de garaje de la promoción construida en la finca sita en calle Mallorca 51 y 53, esquina calle Calabria 189 y 191, de Barcelona, a PEROMOINVER SA en 1991, por un precio conjunto de 955 millones de pesetas, con un margen comercial de m ás de 476 millones de pesetas y un aplazamiento en el pago al período 1995-2005 (que se anticipa más tarde al período 1994-2003), cargando con ello unos intereses de más de 2.200 millones de pesetas (reducidos después a más de 1.182 millones de pesetas.
- Como culminación de todo lo anterior, y como venía siendo habitual, confeccionó las siguientes actas de conformidad con el contribuyente:
o El 6 de julio de 1995, dos actas:
- La relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990, 1991 y 1992, de comprobado y conforme y firmada de conformidad con el contribuyente, donde mendazmente hace constar que en las declaraciones del contribuyente no se han advertido errores ni omisiones e indebidamente considera correctas las liquidaciones practicadas por el mismo. En las mismas sólo resultaba cuota a ingresar en el ejercicio 1991, en 1990 y 1992 santificaba el derecho a devolución, aceptando además en 1992 una elevada base imponible negativa (más de 162 millones de pesetas).
- La relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, acta de inspección definitiva, firmada de conformidad con el contribuyente, donde tras afirmar mendazmente que no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, “descubría” un gasto indebidamente deducido por poco más de 12 millones de las antiguas pesetas, quedando entonces la base imponible negativa en algo más de 138 millones de pesetas.
o El 17 de julio de 1998, dos actas:
- La relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1994 y 1995, un acta de comprobado y conforme, firmada de conformidad con el contribuyente, donde mendazmente hace constar que en las declaraciones del contribuyente no se han advertido errores ni omisiones e indebidamente considera correctas las liquidaciones practicadas por el mismo. En las mismas no figuraba cuota alguna, e incluso respecto de 1995 se recogía una base imponible negativa de más de 49 millones de pesetas.
- La referida al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1996, acta de inspección definitiva, firmada de conformidad con el contribuyente, donde tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad y registros obligatorios no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, “descubría” un gasto indebidamente deducido por poco más de 8 millones de pesetas, quedando la base imponible en algo más de 38 millones de pesetas, con propuesta de sanción.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, regularizando tanto la revalorización contable por los márgenes comerciales como las aplicaciones de los gastos financieros asociados a los contratos por el aplazamiento en el pago del precio, las liquidaciones procedentes para CALADON SA hubieran determinado el descubrimiento de cuotas con los siguientes importes: 188.476.872 pts en 1991; 102.608.019 pts en 1992 (donde la base imponible declarada era negativa); base imponible negativa de 21.501.462 pts (frente a los más de 150 millones de pts declarados como base imponible negativa) en 1993, dando lugar a una deuda de 12.882.000 pts; 3.996.463 pts en 1994; 16.837.779 pts en 1995 (en dicho ejercicio se había declarado una base imponible negativa); 35.999.055 pts en 1996.
PEROMOINVER SA
La sociedad fue incluida en plan el 14-7-93 por el Inspector Regional HUGUET respecto del impuesto sobre sociedades hasta 1992. Fue nuevamente incluida en plan el 11-2-97 por el Inspector Regional Blesa en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1993 a 1995. En ambos casos la inclusión se produjo a instancias del acusado ABELLA.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de PEROMOINVER SA.
- Omitió revisar fiscalmente importantes operaciones inmobiliarias intragrupo realizadas con mera finalidad de defraudación fiscal, con el siguiente detalle:
o Adquisición en 1991 por PEROMOINVER SA del 26’29% de la finca sita en el nº 17 de la c/ Dr. Fleming de Barcelona (obra nº 418) a CONSTRUCCIONES NUÑEZ TURO PARK SA en 1991, por un precio de 125 millones de pesetas, donde el margen comercial se acercaba a los 97 millones de pesetas, con aplazamiento en el pago de 110 millones de pesetas al período 1995-1999, generando unos intereses por ello de más de 136 millones de pesetas.
o La posterior fusión por absorción de CONSTRUCCIONES NUÑEZ TURO PARK SA por parte de PEREOMOINVER SA, en un proceso de fusión impropia que tuvo lugar en 1995en 1995 con vistas a dejar indebidamente sin gravamen tanto el margen comercial incorporado a los pagarés que en ese momento se cancelaron (más de 71 millones de pts) como la diferencia entre los ingresos y gastos por intereses que tenían pendientes de imputar (más de 61 millones de pts).
o Adquisición por PEROMOINVER SA de 31 viviendas y 62 plazas de garaje de la promoción construida en la finca sita en calle Mallorca 51 y 53, esquina calle Calabria 189 y 191, de Barcelona, obra nº 423, a CALADON SA en 1991, por un precio conjunto de 955 millones de pesetas, con un margen comercial de m ás de 476 millones de pesetas y un aplazamiento en el pago al período 1995-2005 (que se anticipa más tarde al período 1994-2003), cargando con ello unos intereses de más de 2.200 millones de pesetas (reducidos después a más de 1.182 millones de pesetas), como ya se ha visto en un párrafo anterior.
- Como culminación de todo lo anterior, y como venía siendo habitual, confeccionó las siguientes actas de conformidad con el contribuyente:
o El 9 de junio de 1994, un acta de comprobado y conforme, firmada de conformidad con el contribuyente, relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1988 a 1992, donde mendazmente hace constar que en las declaraciones del contribuyente no se han advertido errores ni omisiones e indebidamente considera correctas las liquidaciones practicadas por el mismo. En las mismas se declaraban bases imponibles negativas que no daban lugar a ninguna cuota salvo en 1988 y 1991, que se veían compensadas por pérdidas de ejercicios anteriores. La base negativa reconocida en 1990 superaba los 40 millones de pts, y en 1992 superaba los 149 millones de pts.
o El 5 de diciembre de 1997, 3 actas:
La relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, acta de inspección definitiva, firmada de conformidad con el contribuyente, donde tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad y registros obligatorios no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, santificaba la base imponible negativa declarada (que superaba los 100 millones de pts) y se limitaba a “descubrir” un gasto indebidamente deducido por cerca de quince millones de pts, con propuesta de sanción.
La relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, acta de inspección definitiva, firmada de conformidad con el contribuyente, donde como en el caso anterior tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad y registros obligatorios no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, daba por buena la compensación de la base imponible con pérdidas de ejercicios anteriores (quedando un remanente de pérdidas pendientes de compensar superior a los 200 millones de pts) y se limitaba a “descubrir” un gasto indebidamente deducido por cerca de quince millones de pts, con propuesta de sanción.
La relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1995, acta de inspección definitiva, firmada de conformidad con el contribuyente, donde tras afirmar mendazmente que en relación con la contabilidad y registros obligatorios no se observaban anomalías sustanciales en orden a la exacción del impuesto, se limitaba a “descubrir” un gasto indebidamente deducido de poco más de diecisiete millones de pts, dando lugar a base imponible cero, con pérdidas procedentes de otros ejercicios que seguían quedando pendientes de compensar en los posteriores.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, regularizando tanto la revalorización contable por los márgenes comerciales como las aplicaciones de los gastos financieros asociados a los contratos por el artificial aplazamiento en el pago del precio y la instrumental fusión por absorción, las liquidaciones procedentes para PEROMOINVER SA hubieran determinado el descubrimiento de la correspondiente deuda tributaria en el impuesto sobre sociedades, con los siguientes importes: 180.334.867 en 1991; 77.817.685 pts en 1994; 6.494.943 pts en 1995. Por lo que se refiere al ejercicio 1992, la base imponible negativa se habría visto reducida a solamente 27.490.228 pts (frente a la declarada de más de 149 millones de pts), dando lugar a una deuda de 12.250.761 pts. En cuanto al ejercicio 1993, la base imponible negativa declarada (superior a los 123 millones de pts) se habría convertido en una base imponible positiva, si bien no existiría cuota al verse compensada con bases negativas de ejercicios anteriores, aunque sí habría existido sanción por 12.390.468 pts.
DONCA SA
La sociedad fue incluida en plan el 22-2-96 por el Inspector Regional Blesa, a instancias del acusado ABELLA, en relación con el impuesto de sociedades hasta 1994 y parcial de 1995.
Como ya se ha dicho en todos los casos anteriores, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de DONCA SA.
- Omitió revisar fiscalmente y dio indebidamente por buena una exención por supuesta reinversión de 151.425.666 pts procedentes del precio recibido por una venta inmobiliaria anterior, de modo que la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994 quedó reducida a poco más de quince millones de pts. La reinversión esgrimida consistía en la adquisición del 5% de un solar sito en la calle Folguerolas 17-25, y de la obra a realizar en el mismo, a la entidad, también del GRUPO NN, ALEDORA SA –ya se ha hecho referencia a esta operación en el epígrafe correspondiente a esta última entidad-.
- Como culminación de todo lo anterior, y como venía siendo habitual, con fecha de 10 de julio de 1996 confeccionó un acta de comprobado y conforme, firmada de conformidad con el contribuyente, relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, donde mendazmente hace constar que en las declaraciones del contribuyente no se han advertido errores ni omisiones e indebidamente considera correctas las liquidaciones practicadas por el mismo. En las mismas se declaraba una base imponible cero, la cual consecuentemente no daba lugar a ninguna cuota.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, desestimando la incorrecta exención por reinversión, las liquidaciones procedentes para DONCA SA relativas al impuesto sobres sociedades del ejercicio 1994 hubieran determinado el descubrimiento de una base imponible positiva productora de una cuota de 42.076.311 pts.
KAMIAN SA
La sociedad fue incluida en plan el 6-7-93 por el Inspector Regional HUGUET, a instancias del acusado ABELLA, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1989 a1992. Fue nuevamente incluida en plan, también a instancias del acusado ABELLA, el 29-9-1996, esta vez por el Inspector Regional Blesa.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de KAMIAN SA.
- Omitió revisar fiscalmente las transmisiones instrumentales a efectos del Impuesto de Sociedades que más abajo se detallan, todas ellas entre entidades del GRUPO NN y dirigidas, como reiteradamente se viene explicando, a generar un coste para la adquirente, que es la que iba a vender las viviendas en construcción a particulares. Dicho coste iba a ser utilizado en su momento para minorar fraudulentamente las cuotas de Impuesto de Sociedades de la compradora, al tiempo que la vendedora diferiría la tributación en las suyas por el artificial aplazamiento en el cobro. Por otra parte, la operativa descrita permitía además que la compradora computara como gasto deducible los intereses por el artificial aplazamiento de los pagos en ejercicios sucesivos:
o Adquisición por KAMIAN SA de cuatro fincas conlindantes en Premiá de Mar (obra nº 409, antes nº 0909) en 1991 a la entidad MONT SA, por 100 millones de pts, con un margen comercial de más de 55 millones de pts y con aplazamiento del precio al período 2000-2003, generando con ello unos intereses de más de 379 millones de pts.
o Transmisión por KAMIAN SA de una finca sita en el Polígono Torreblanca de S. Juan Despí en 1991 a la entidad EDONU SA por 300 millones de pts, con un margen comercial de más de 20 millones de pts y con aplazamiento del precio al período 1999-2003, generando con ello unos intereses de más de mil millones de pts.
- Como culminación de todo lo anterior, y como venía siendo habitual, confeccionó las siguientes actas:
o Con fecha de 9 de diciembre de 1993 y en relación con el impuesto de sociedades de los ejercicios 1988 a 1991, acta de comprobado y conforme, firmada de conformidad con el contribuyente, donde tras afirmar mendazmente que no existían errores ni omisiones, daba indebidamente por buenas las liquidaciones practicadas por el contribuyente.
o Con fecha de 9 de diciembre de 1993 y en relación con el impuesto de sociedades del ejercicio 1992, acta de inspección, firmada de conformidad con el contribuyente, con el carácter de previa, donde afirmaba mendazmente que respecto de la contabilidad y registros obligatorios no se apreciaban anomalías y daba por bueno el derecho a devolución liquidado por el contribuyente.
o Con fecha de 14 de marzo de 1997, en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, un acta de inspección definitiva firmada de conformidad con el contribuyente, donde afirmaba mendazmente que respecto de la contabilidad y registros obligatorios no se apreciaban anomalías y se limitaba a “descubrir” un gasto indebido por un importe escasamente superior a los 13 millones de pts, que reducía ligeramente la base imponible negativa declarada por el contribuyente, que quedaba pendiente de compensar en ejercicios posteriores.
o Con fecha de 14 de marzo de 1997, en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, un acta de inspección definitiva firmada de conformidad con el contribuyente, donde afirmaba mendazmente que respecto de la contabilidad y registros obligatorios no se apreciaban anomalías y se limitaba a “descubrir” un gasto indebido por un importe escasamente superior a los 10 millones de pts, que reducía ligeramente la base imponible negativa declarada por el contribuyente, que quedaba pendiente de compensar en ejercicios posteriores.
o Con fecha de 14 de marzo de 1997 y en relación con el impuesto de sociedades del ejercicio 1995, un acta de inspección definitiva, firmada de conformidad con el contribuyente, donde afirmaba mendazmente que no se apreciaban anomalías relevantes y daba por bueno el derecho a devolución liquidado por el contribuyente.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, regularizando tanto la revalorización contable por los márgenes comerciales como las aplicaciones de los gastos financieros asociados a los contratos por el aplazamiento en el pago del precio, las liquidaciones procedentes para KAMIAN SA relativas al impuesto sobres sociedades hubieran determinado el descubrimiento de las siguientes cuotas: 15.504.369 pts en 1991; 5.928.315 pts en 1992; 1.962.187 pts en 1993; 281.828 pts, más una sanción de 1.654.871 en 1994; 22.803.561 pts en 1995.
MONT SA
La sociedad fue incluida en plan el 12-2-92 con conformidad del Inspector Regional Adjunto, el acusado BERGUA, a instancias del acusado ABELLA, en relación con el impuesto sobre sociedades hasta 1990. La entidad fue nuevamente incluida en plan, también a instancias del acusado ABELLA, el 22-2-96, por el Inspector Regional Blesa, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 a 1994.
Como en el caso anterior, el acusado ABELLA, movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban:
- Aparentó una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar las actuaciones mínimas imprescindibles para valorar en las debidas condiciones los elementos de riesgo fiscal presentes en las actividades conocidas de las sociedades inspeccionadas y, particularmente, dejó de recabar del inspeccionado documentación económico-contable básica para una inspección mínimamente seria de las actividades empresariales de MONT SA.
- Como ya se ha relatado hasta la saciedad, también en este caso omitió revisar fiscalmente las transmisiones instrumentales a efectos del Impuesto de Sociedades que más abajo se detallan, todas ellas entre entidades del GRUPO NN y dirigidas, como reiteradamente se viene explicando, a reducir las respectivas bases imponibles de las intervinientes en la forma ya tantas veces descrita en párrafos anteriores:
o Adquisición por MONT SA del solar sito en el nº 65 de la calle Béjar de Barcelona (obra nº 411, antes nº 380) en 1991 a la entidad OBRAS Y EDIFICIOS BORRELL SA, por un precio de 240 millones de pesetas, un margen comercial de más de 138 millones de pesetas y con aplazamiento en el pago del precio al período 1999-2004, generando unos intereses de más de 877 millones de pesetas.
o Transmisión por MONT SA de cuatro fincas conlindantes en Premiá de Mar (obra nº 409, antes nº 0909) en 1991 a la entidad KAMIAN SA, por un precio de 100 millones de pts, con un margen comercial de más de 55 millones de pts, y con aplazamiento en el pago del precio al período 200-2003, generando con ello intereses por más de 379 millones de pesetas.
- Como culminación de todo lo anterior, y como venía siendo habitual, confeccionó las siguientes actas, todas ellas con fecha de 20 de septiembre de 1996 (sin que confeccionara acta alguna, de ningún tipo, relativa al ejercicio 1991):
o En relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, un acta de inspección definitiva firmada de conformidad con el contribuyente, donde afirmaba mendazmente que respecto de la contabilidad y registros obligatorios no se apreciaban anomalías y se limitaba a “descubrir” un gasto indebido por un importe escasamente superior a los 10 millones de pts, que reducía ligeramente la base imponible negativa declarada por el contribuyente (quedando en más de 17 millones de pesetas), que restaba pendiente de compensar en ejercicios posteriores.
o En relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, un acta de inspección definitiva firmada de conformidad con el contribuyente, donde afirmaba mendazmente que respecto de la contabilidad y registros obligatorios no se apreciaban anomalías y se limitaba a “descubrir” un gasto indebido por un importe escasamente superior a los 8 millones de pts, que reducía ligeramente la base imponible negativa declarada por el contribuyente, que quedaba pendiente de compensar en ejercicios posteriores.
o En relación con el impuesto de sociedades del ejercicio 1994, un acta de inspección definitiva, firmada de conformidad con el contribuyente, donde afirmaba mendazmente que no se apreciaban anomalías relevantes y daba por buena la base imponible cero declarada por el contribuyente.
Se ha estimado pericialmente que, de haber ejercido correctamente sus funciones el acusado ABELLA, regularizando tanto la revalorización contable por los márgenes comerciales como las aplicaciones de los gastos financieros asociados a los contratos por el aplazamiento en el pago del precio, las liquidaciones procedentes para MONT SA relativas al impuesto sobres sociedades hubieran determinado el descubrimiento de las siguientes cuotas: 323.229 pts en 1991; 3.547.666 Pts en 1992; 27.274.802 pts en 1993; 17.422.957 pts en 1994.
Así las cosas, el acusado BERGUA, igualmente movido por los beneficios económicos que los acusados responsables del GRUPO NN le facilitaban, además del visto bueno a la inclusión en plan propuesta por el acusado ABELLA, dio, de conformidad con los responsables del GRUPO NN y el acusado ABELLA, el comprobado y conforme a las actas que levantaba este último, sin que en ningún caso ejerciera sus potestades para proponer al Inspector Regional que acordase dictar acto de liquidación rectificando errores materiales, o iniciar el expediente oportuno por error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de la norma, o simplemente dejarlas sin efecto ordenando completar las actuaciones practicadas. Se trata de las siguientes entidades y actas producidas por el acusado ABELLA:
1. NN RENTA SA, Acta de 12 de julio de 1993 por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive.
2. INMOBILIARIA CUBI VALLS SA, Acta de 9-12-93 por impuesto sobre sociedades de los ejercicios 89 a 91, ambos inclusive).
3. PEROMOINVER SA, Acta de 9 de junio de 1994 por el impuesto sobre sociedades relativo a los ejercicios 1989 a 1992, ambos inclusive.
4. KAMIAN SA, Acta de 9 de diciembre de 1993 por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992.
No puede dejar de significarse que el acusado BERGUA, antes de ser nombrado adjunto al inspector regional, fue inspector actuario en procedimientos de inspección girados a entidades del GRUPO NÚÑEZ Y NAVARRO, los cuales finalizaron reconociendo de forma generalizada unos beneficios mínimos a las entidades inspeccionadas, si bien la corrección de dichos procedimientos de inspección no ha podido ser pericialmente revisada por faltar los documentos necesarios para ello. Las sociedades del GRUPO NN inspeccionadas fueron siete entre 1988 y 1991, dando lugar a cincuenta actas definitivas.
El inspector regional HUGUET de la forma pasiva y acrítica que ha sido descrita en un epígrafe anterior, aprobó definitivamente las siguientes liquidaciones
- Actas de 9-12-1993 en relación con la sociedad INMOBILIARIA CUBI VALLS SA., que fue incluida en plan el 14-7-1993, en relación con el impuesto de sociedades de los ejercicios 1989 a 1992.
- Actas de 12-7-1993 relativas a la sociedad NN RENTA SA, que había sido incluida en plan el 4-2-1993, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 a 1991.
1. Actas 9-6-94 relativas a la sociedad PEROMOINVER SA, que había sido incluida en plan el 14-7-93, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 y 1992.
2. Actas de 9-12-1993 en relación con la entidad KAMIAN SA, que había sido incluida en plan el 6-7-93, referidas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991-1992.
Al relatar la conducta del acusado ABELLA ya se han detallado las distintas deudas tributarias (incluyendo sanciones administrativas) que la Hacienda Pública habría descubierto en la sociedades que integran el GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO, de haberse efectuado correctamente las inspecciones. Su importe total ascendería a 2.206.785.460 pts (13.263.047,73 euros).
Observando las liquidaciones periciales realizadas y que se han detallado al describir cada sociedad del GRUPO NN en concreto, se observa que, aplicando el límite típico actualmente vigente y teniendo en cuenta la intencionalidad de la conducta, la cuota defraudada a la Hacienda Pública habría alcanzado relevancia penal en 24 ocasiones distintas, respecto de diversas sociedades contribuyentes, dando lugar a otros tantos delitos.
D/ HECHOS RELATIVOS AL GRUPO IBUSA.
El Grupo IBUSA, que como tal no tiene personalidad jurídica, está formado por un conjunto de sociedades que actúan bajo este nombre comercial, acrónimo de su sociedad cabecera INVERSIONES BARCELONESAS URBANAS, SA. Este grupo empresarial se ha dedicado a actividades del sector inmobiliario desde los años 60 siendo uno de los grupos empresariales más importantes en este sector. El grupo y las empresas que lo componen se halla regido por el acusado EDUARDO BUENO FERRER, propietario último del grupo, contando en su gestión y en los hechos que se relatarán con la cooperación imprescindible del también acusado FRANCISCO COLOMAR SALVO, quien por otra parte se presentaba frente al exterior como el formal dirigente del mismo.
Durante los años 1988 y siguientes, los responsables de este grupo empresarial diseñaron diversas operaciones financieras con el objetivo de minorar de forma fraudulenta la carga fiscal que de otra manera tendrían que haber soportado.
Respecto de la trama defraudatoria que se acaba de mencionar, y que más adelante se detallará, el máximo responsable del GRUPO IBUSA, el acusado BUENO, y su mano derecha, el acusado COLOMAR, resolvieron garantizarse por el medio que fuera inspecciones tributarias favorables que santificaran sus fraudulentos manejos, para lo cual acudieron a los oficios del acusado FOLCHI, cuyo reputado despacho profesional no sólo prestaba asesoramiento al GRUPO IBUSA, como hacía respecto de muchas las más importantes empresas de la ciudad, sino que también ostentaba una conocida –en ciertos ambientes empresariales- capacidad personal de contacto y condicionamiento respecto de diversos funcionarios de la Inspección de Tributos. No en vano el acusado FOLCHI se había ganado en su día la voluntad del Inspector Regional HUGUET a través de las prestaciones económicas en Suiza que se han descrito en un apartado anterior, estaba satisfaciendo también retribuciones al Inspector LUCAS por asesoramiento, como se relatará más adelante, y también había auxiliado al Inspector PERNAS a colocar en Suiza una cantidad alrededor de 70 millones de las antiguas pesetas.
Es así que el acusado FOLCHI, por encargo de los acusados BUENO y COLOMAR, contactó con los acusados HUGUET y ABELLA, persuadiéndoles para realizar inspecciones amañadas sobre entidades del GRUPO IBUSA. No constan los motivos o contrapartidas específicas de la actuación de dichos funcionarios públicos, si bien es cierto que se produjeron en un contexto de torpes “favores” de este tipo, con o sin retribución, que giraban en torno a la actividad profesional del acusado FOLCHI. Efectivamente, el papel del acusado FOLCHI, quien prestaba servicios profesionales al GRUPO IBUSA, resultaba crucial, por cuanto había adquirido una gran ascendencia sobre diversos funcionarios de la inspección de tributos a quienes se había ganado previamente tal como se describe en otros apartados del presente escrito. Su conocimiento de las entrañas de la actividad de los funcionarios antes indicados le otorgaba fuerza suficiente para mover sus voluntades cuando resultaba preciso a sus fines.
Con la voluntad de los funcionarios ganada del modo que se acaba de relatar, el 5/08/1993, el Grupo IBUSA solicitó la inspección de 16 de sus sociedades alegando que un grupo inversor pretendía adquirirlas. Los responsables del GRUPO IBUSA, los acusados BUENO y COLOMAR, actuaban con el convencimiento de que las inspecciones tributarias que se realizaran estaban “arregladas”, dado que en otro caso estas operaciones, que incurrían en riesgos fiscales y en incongruencias entre los estados contables y las declaraciones tributarias, habrían sido detectadas por actuaciones inspectoras realizadas de una forma mínimamente diligente.
En este contexto se incluyen en Plan de Inspección las sociedades del GRUPO IBUSA el 7/09/1993. En ese momento sucedía que la empresa IBUSA SA ya estaba siendo, en ese momento, inspeccionada. Las actuaciones se habían iniciado en marzo de 1992 por la Sra. Romaní y fueron continuadas por el Sr. Rodríguez Carnicero a partir de abril del mismo año. Es entonces cuando el acusado HUGUET, a fin de garantizar el control sobre todas las inspecciones relativas al GRUPO IBUSA, dio la orden al Sr. Rodríguez Carnicero de transmitirle el expediente al acusado ABELLA, a fin de excluir la mirada imparcial del primero. De otro modo, un inspector diligente habría detectado las operaciones fraudulentas en el seno del GRUPO IBUSA, como efectivamente había hecho en su momento el propio sr. Rodríguez Carnicero respecto de los intereses generados en operaciones de IBUSA con GERALPE, del mismo grupo.
El acusado ABELLA de acuerdo con su superior, el también acusado HUGUET, se avino a realizar intencionalmente un examen incompleto y superficial de las entidades pertenecientes al GRUPO IBUSA cuya inspección se le atribuyó, dejando de constatar las flagrantes irregularidades tributarias concurrentes en las empresas de dicho grupo, dando por buenas las pérdidas de más de 10.000 millones de pesetas declaradas por las mismas. Para ello no sólo dejó de cumplir diligentemente con su obligación, sino que además extendió actas mendaces donde afirmó la regularidad de lo declarado por el sujeto pasivo y dejó de constatar las irregularidades fiscales concurrentes, salvo alguna irrisoria regularización. Las pérdidas tan torticeramente santificadas fueron compensadas posteriormente por las entidades del GRUPO IBUSA con beneficios que, de este modo, no soportaron tributación efectiva. Así, el acusado ABELLA extendió actas a 13 empresas del grupo IBUSA, reconociendo pérdidas de más de 10.000 millones de pesetas a las mismas, actas que alcanzaron definitiva firmeza cuando el acusado HUGUET, de común acuerdo con el actuario, las firmó en su calidad de inspector regional, con plena consciencia de su arbitrariedad.
FRAUDE FISCAL:
Las operaciones fraudulentas se desarrollaron como sigue:
• OPERACIÓN DE SANEAMIENTO DEL GRUPO IBUSA:
La mayoría de las sociedades del Grupo se encontraban aparentemente en quiebra técnica (las deudas con terceros superaban ampliamente todo el activo de la sociedad) por lo que los responsables de este grupo empresarial diseñaron un plan para sanear dichas sociedades con un mínimo coste fiscal.
Para llevar a cabo este proceso de saneamiento fue necesario que Banesto cediera créditos superiores a 15.000 M PTA de los que era titular contra sociedades de Ibusa por precio simbólico de 29 pesetas a las sociedades Inpaco y Sideral, sociedades del grupo que estaban inactivas. Posteriormente, estas sociedades acreedoras de las prestatarias del grupo Ibusa, convertidas en accionistas únicas, aportaron los derechos de crédito de los que eran titulares en concepto de aportación de capital del socio único para reponer pérdidas. Con esta operación, los responsables de este grupo empresarial consiguieron que en los balances de Ibusa, SA y Promociones Bilmo, SA a 31/12/89 figuraran contabilizadas reservas como consecuencia de la cancelación de deudas.
Este plan permitió computar como bases imponibles negativas el dinero de los préstamos. Como no se conoce qué se hizo con el dinero recibido en préstamo, ni en qué activos se invirtió, dicho crédito (como tal, elemento del pasivo) incrementó de tal manera el pasivo de la sociedad que la hizo figurar como incursa en elevadísimas pérdidas.
Finalmente, tampoco se computó como base positiva la condonación de la deuda. Sucede además que la condonación de deudas fue superior a las pérdidas obtenidas, ya que no sólo existían bases imponibles a compensar en ejercicios futuros, sino que además se acumulaban reservas, por lo que se produjo de esta forma un enriquecimiento patrimonial que no tributó, manteniendo intacto el capital invertido por los socios.
Nótese que en relación con este proceso de saneamiento concurren dos hechos distintos: de un lado, la ocultación de activos (el destino que se dio al dinero recibido en préstamo); de otro lado, el artificio utilizado para que no se tuviera que tributar ni por el enriquecimiento derivado de la posterior condonación de la deuda, ni por el incremento patrimonial originado por la diferencia entre el importe de la condonación (que se vistió como aportación del socio único para reponer pérdidas) y las pérdidas, puesto que la deuda condonada era superior a éstas. El detalle de lo sucedido es el siguiente:
1.1) OCULTACIÓN DE ACTIVOS: En 1984 se habían incorporado a los balances fiscales un porcentaje muy elevado de los créditos antes indicados y que serían cancelados contablemente en 1989 con cargo a resultados. La incorporación de estos pasivos implicaba necesariamente la incorporación de activos por los mismos importes como consecuencia de los principios de la partida doble. Es decir, si se recibe dinero en préstamo (elemento del pasivo), debe constar a qué se aplica el mismo (incorporación de activo). Los importes de estos créditos habían sido puestos a disposición del grupo y, por tanto, tendrían que haber estado materializados en el activo pero no constaba en la contabilidad el verdadero destino que se dio a los fondos recibidos mediante dichos préstamos bancarios.
1.2) CONDONACIÓN DE DEUDA Y ENRIQUECIMIENTO PATRIMONIAL QUE NO TRIBUTÓ:
Los responsables del GRUPO IBUSA, los acusados BUENO y COLOMAR, montaron una compleja cadena de operaciones encaminadas a eludir fraudulentamente la tributación que como incremento patrimonial correspondía a una condonación de deuda realizada por BANESTO en favor de IBUSA SA.
La deuda total del GRUPO IBUSA con BANESTO superaba los 15.000 millones de pesetas, y su origen eran créditos del Banco Garriga Nogués, a quien sustituyó Banesto en la posición de acreedor.
En el caso concreto de la sociedad IBUSA SA, Banesto tenía un crédito de 9.043.950.643 pesetas. Para camuflar la condonación de esta parte de la deuda, los responsables de IBUSA articularon la siguiente operación:
1º- BANESTO cedió en 1988 dicho crédito por el precio simbólico de 8 pesetas a una sociedad del grupo IBUSA, la mercantil SIDERAL SA.
2º- El acusado BUENO vendió las acciones de IBUSA SA a SIDERAL SA, que de este modo queda convertido en socio único y acreedor de la entidad.
3º- Acto seguido, SIDERAL aportó a IBUSA parte del crédito con la finalidad formal de reponer pérdidas (6.164 M). La finalidad de la operación era, pues, que SIDERAL figurara como accionista único de IBUSA y además titular del derecho de crédito. Con ello se conseguía eludir la tributación del incremento patrimonial producido por la condonación de la deuda, puesto que dicha condonación por un tercero (BANESTO) se camufló bajo la apariencia de una aportación de capital por un socio (SIDERAL).
El acusado BUENO no perdía en ningún momento el control de IBUSA SA, puesto que las acciones de SIDERAL eran también propiedad de aquél, de forma que seguía siendo accionista indirecto de IBUSA.
Como ya se ha precisado, SIDERAL aportó solamente la parte del crédito contra IBUSA necesaria para cubrir las pérdidas de esta entidad (obsérvese que el crédito condonado por BANESTO era de 9.043.950.643 PTA y las pérdidas contables acumuladas en IBUSA cuando se realizaron estas operaciones de saneamiento en marzo de 1989, eran de 6.164.048.024 PTA). Ello implica que tras esta operación SIDERAL seguía siendo acreedor de IBUSA por 2.879.910.643 PTA (que era el resto del crédito cedido por BANESTO).
Pues bien, para completar el saneamiento había que ocuparse del resto del crédito contra IBUSA SA formalmente adquirido por SIDERAL (2.879 M). Para ello se siguieron creando artificiosas operaciones de ingeniería financiera y contable: SIDERAL cedió dicho crédito restante a PROMOCIONES BILMO por solamente 5 millones de pesetas. Posteriormente, Promociones Bilmo compró a Ibusa acciones de URBAS por 1.827.647.775 PTA y para pagar las mismas condonó a Ibusa el crédito que tenía dicha sociedad por haberlo adquirido a Sideral. El precio de la compra de las acciones fue, por tanto, la condonación del crédito.
Lo que se hizo, por tanto, fue camuflar lo que en realidad era una pura y simple condonación de deudas por parte de BANESTO a IBUSA SA y que constituía incremento patrimonial susceptible de tributación, vistiéndolo con los ropajes de operaciones que no generaban tributación (una cesión de créditos -de Banesto a Sideral- seguida de una aportación de un socio –Sideral- para reponer pérdidas en IBUSA SA, y de una posterior compra de acciones por otra sociedad -Promociones Bilmo SA-).
• PRÉSTAMOS ENTRE SOCIEDADES VINCULADAS:
IBUSA y PROMOCIONES BILMO eran acreedoras por préstamos a otras sociedades del Grupo Ibusa. De acuerdo con el art. 16.3 de la Ley 61/78 del impuesto sobre sociedades, estas operaciones tendrían que haber aumentado la base imponibles de las sociedades prestamistas (IBUSA y PROMOCIONES BILMO) en la cuantía de los intereses que se hubieran acordado entre sociedades independientes con independencia de las condiciones que hubieran acordado entre sí las sociedades vinculadas.
Durante los períodos objeto de inspección esos intereses presuntos, que habrían aumentado las bases imponibles de IBUSA y PROMOCIONES BILMO, no fueron declarados por estas sociedades en período voluntario.
3) INGRESOS NO DECLARADOS POR COMISIONES POR LA COMPRA-VENTA DE INMUEBLES DE TERCEROS:
IBUSA SA no declaró ningún ingreso en concepto de comisiones por la compra-venta de inmuebles de terceros en el período 1984 a 1990, siendo ésta una de las actividades que realizaba, lo cual era conocido y notorio, hecho que pone de manifiesto que la entidad mantuvo una actividad económica que no se reflejaba en los balances presentados a la Administración tributaria, registrando operaciones en una contabilidad paralela a la real.
4) DECREMENTOS PATRIMONIALES EN TRESMAR SA Y EN IBUSA SA:
4.1. En 1989 la sociedad TRESMAR, SA, integrada en el GRUPO IBUSA, contabilizó indebidamente un supuesto decremento patrimonial que en realidad no era tal.
Los detalles de la operación son los siguientes: IBUSA había comprado a TRESMAR un solar en C/ Mallorca 677(posteriormente 653) por 100 M pesetas el 28/12/89. TRESMAR lo había adquirido a URBAS el 15/12/88 por 204.430.000 más IVA (228.961.000 en total). TRESMAR sufría de este modo un decremento patrimonial al vender el solar a precio inferior al de la compra. En realidad, puesto que se trataba de una compraventa de inmueble entre sociedades vinculadas, el precio a considerar no debía ser el consignado en la operación (que fue inferior al de mercado) sino que debía haber sido el precio de mercado, lo cual podría dar un incremento patrimonial reducido pero no a una pérdida de la mitad del valor del terreno. Así, el decremento patrimonial no era fiscalmente procedente a efectos del Impuesto de Sociedades conforme a la normativa vigente en ese momento.
Por otra parte, concurría también un fraude relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido. El art. 18 de la LIVA (Ley 30/85) establecía normas especiales de determinación de la Base Imponible. Lo que los responsables de TRESMAR SA (los acusados BUENO y COLOMAR) hicieron, no obstante, fue declarar unos valores para la operación distintos de los previstos legalmente y que generaban un supuesto derecho a la devolución de cuotas de IVA, cuando en realidad no procedía.
4.2. IBUSA SA vendió el solar mencionado en el apartado anterior a ABRIL 35 SA en 1992 por 65 millones de pesetas. Lo había adquirido de TRESMAR por 100 millones en 1989. Los solares edificables en Barcelona no han sufrido nunca semejante deterioro de su valor y menos aún en la etapa preolímpica. Aplicando los mismos criterios que en el caso del decremento patrimonial de TRESMAR, este nuevo decremento patrimonial, por 35 millones de pesetas, tampoco sería apreciable en sede del Impuesto sobre Sociedades conforme a la normativa tributaria aplicable.
ACTUACIONES INSPECTORAS:
Como ya se ha mencionado anteriormente, el 5/08/1993, el Grupo IBUSA solicitó la inspección de 16 de sus sociedades alegando que un grupo inversor pretendía adquirirlas. Los responsables del GRUPO IBUSA, los acusados BUENO y COLOMAR, actuaron con el convencimiento de que las inspecciones tributarias que se realizaran podrían “arreglarse”, dado que en otro caso estas operaciones, que incurrían en riesgos fiscales y en incongruencias entre los estados contables y las declaraciones tributarias, habrían sido detectadas por actuaciones inspectoras realizadas de una forma mínimamente diligente. Es así que las sociedades del GRUPO IBUSA se incluyen en Plan de Inspección el 7/09/1993. Sucedía que la empresa IBUSA SA ya estaba siendo, en ese momento, inspeccionada. Las actuaciones se habían iniciado en marzo de 1992 por la Sra. Romaní y fueron continuadas por el Sr. Rodríguez Carnicero a partir de abril del mismo año. Es entonces cuando el acusado HUGUET, a fin de garantizar el control sobre todas las inspecciones relativas al GRUPO IBUSA, dio la orden al Sr. Rodríguez Carnicero de transmitirle el expediente al acusado ABELLA, a fin de excluir la mirada imparcial del primero. De otro modo, un inspector diligente habría detectado las operaciones fraudulentas en el seno del GRUPO IBUSA, como efectivamente había hecho en su momento el propio sr. Rodríguez Carnicero respecto de los intereses generados en operaciones de IBUSA con GERALPE, del mismo grupo.
El acusado ABELLA notificó el inicio de actuaciones inspectoras el 9/09/1993 a las 16 sociedades del grupo incluidas en plan de inspección, por el periodo 1988-1992, fijándose una primera visita para el día 22 o 23 de septiembre, según las sociedades.
Las actuaciones inspectoras finalizaron entre el 26/10/1993 y el 23/11/1993 dependiendo de las sociedades, de forma que el tiempo invertido en las actuaciones inspectoras fue de 1 ó 2 meses, plazo insuficiente para estas actuaciones si se tiene en cuenta el volumen de actividad de este grupo empresarial, especialmente de la sociedad cabecera del grupo IBUSA, y la gran complejidad de las operaciones efectuadas dado que el grupo se compone de muchas sociedades que realizan múltiples operaciones intragrupo, y a ello hay que añadir que el Sr. Abella realizó simultáneamente las comprobaciones de las 16 sociedades.
Resulta sumamente llamativo que el acusado ABELLA llegó a levantar actas respecto de ejercicios (1986 y 1987) no incluidos en plan de inspección (que sólo cubría los ejercicios 88 a 92), con el resultado que más adelante se detallará.
Por otra parte, las actuaciones inspectoras realizadas por el acusado ABELLA, en su voluntaria insuficiencia, estaban escasamente documentadas, limitándose el número de diligencias efectuadas en el período durante el cual se desarrollaron estas actuaciones a una en cada uno de los expedientes el día de la firma del acta. No realizó el mínimo de actuaciones tendentes a comprobar la realidad de las bases imponibles declaradas por las sociedades inspeccionadas, así como tampoco existe constancia de que ni siquiera solicitara información a terceros ni la investigación de cuentas bancarias durante sus actuaciones inspectoras. Los estados contables adjuntados a las declaraciones tributarias presentaban incongruencias evidentes, consideradas como áreas de riesgo que era necesario verificar exhaustivamente, algo que el acusado ABELLA no realizó si tenemos en cuenta el breve plazo de tiempo en el que se desarrollaron las actuaciones inspectoras y la escasa documentación de las mismas. Durante las actuaciones inspectoras, los representantes de estas sociedades no exhibieron libros de contabilidad, lo que pudo permitir que se hicieran anotaciones con posterioridad a la finalización de las actuaciones inspectoras para reflejar en ellos lo que se había recogido en actas.
Así, el acusado ABELLA extendió actas a 13 empresas del grupo IBUSA, reconociendo pérdidas de más de 10.000 millones de pesetas a las mismas. Al menos en los casos de IBUSA SA, PROMOCIONES BILMO SA y TRESMAR SA, las mismas fueron firmadas con plena consciencia de su arbitrariedad. Dichas actas que alcanzaron definitiva firmeza cuando el acusado HUGUET, de común acuerdo con el actuario y excitado por los beneficios económicos con los que el acusado FOLCHI le había reclutado tiempo atrás, las firmó en su calidad de inspector regional.
En suma, los artificios fraudulentos más groseramente utilizados por los responsables de IBUSA y que los acusados ABELLA y HUGUET dejaron voluntariamente de considerar son los siguientes:
----------El hecho de que el pasivo consistente en los créditos recibidos de BANESTO no tuviera recogida ninguna contrapartida contable en el activo hecho nunca fue investigado por el acusado Abella cuando existían elementos ciertos de sospecha de ocultación de activos, no sólo en Ibusa, SA sino también en otra sociedad, Blauneu, empresa que había pertenecido desde siempre al Grupo Ibusa y que estaba en plan de inspección al mismo tiempo que Ibusa. Con el fin de ocultar esta circunstancia, se había mantenido el domicilio fiscal de Blauneu en Castelldefels, cuando realmente se gestionaba desde la sede del Grupo en el Paseo San Juan 104, vendiéndose, además, las acciones a titulares fiduciarios. Blauneu realizaba operaciones de compra-venta de valores en Bolsa, pero no presentaba ni declaraciones tributarias ni llevaba contabilidad. En una inspección realizada por el inspector Sr. Cano se llegó a averiguar que los fondos utilizados en estas inversiones en Bolsa eran propiedad de Ibusa sin que figurase su aportación en los balances fiscales de Ibusa. Todo ello implica que el grupo Ibusa había mantenido inversiones cuyas fuentes de financiación no aparecían explicadas en los balances oficiales.
------------- Del mismo modo, las incongruencias contables antes mencionadas fueron voluntariamente orilladas por el acusado ABELLA también por lo que respecta a las operaciones encaminadas a encubrir la condonación que se había producido de la deuda de IBUSA respecto de los créditos de BANESTO, con los consiguientes incrementos patrimoniales que habían tenido lugar, y que ABELLA dejó de abordar.
------------- Durante los períodos objeto de inspección, los intereses de préstamos a otras sociedades del grupo, que habrían aumentado las bases imponibles de IBUSA y PROMOCIONES BILMO, no fueron declarados por estas sociedades en período voluntario, y el actuario, el acusado ABELLA, no los regularizó, a pesar de que en un somero examen de los registros contables se hubiese detectado dado que estaban siendo inspeccionadas tanto la sociedad acreedora como las deudoras.
----------- IBUSA no declaró ningún ingreso en concepto de comisiones por la compra-venta de inmuebles de terceros en el período 1984 a 1990, siendo ésta una de las actividades que constaba como realizada a pesar de que no se consignaba en los balances presentados a la Administración tributaria. El hecho de que no se declarase ningún importe por este concepto debía haber motivado un examen riguroso y en profundidad de toda la información disponible por parte del inspector actuario.
------------ En cuanto a la operación de transmisión de un solar entre sociedades vinculadas, acusado ABELLA, contrariamente a lo que resultaba legalmente procedente, dio indebidamente por bueno el decremento patrimonial consignado por los responsables del GRUPO IBUSA supuestamente derivado de la transmisión de un solar entre URBAS, TRESMAR e IBUSA, el cual finalmente fue transmitido por esta última a ABRIL 35 SA en 1992 generando un nuevo decremento cuyo importe venía determinado por lo artificial del anterior. Lo torcido de la actividad de comprobación desarrollada por el acusado ABELLA en la operación que se viene describiendo se comprueba especialmente si se tiene en cuenta que sobre la operación a la que se acaba de hacer referencia un inspector de tributos, el Sr. Rodríguez Carnicero, ya había confeccionado en su día una ficha roja de información sobre la declaración de un decremento de patrimonio efectuada por TRESMAR que no procedía por tratarse de operaciones entre sociedades vinculadas. A pesar de ello, el acta incoada por Abella correspondiente al ejercicio 1989 por IS (folio 134160) dió conformidad a la BI declarada por TRESMAR, unas pérdidas de 71.263.845 pesetas. Por otra parte, no procedía tampoco reconocer ningún derecho a la devolución de 12.556.512 pesetas de IVA, ya que salvo que se probase la depreciación o pérdida de valor del bien, que no consta en el expediente ni parece que se haya producido, no podía admitirse que los diferentes valores declarados en la compra y en la venta a una sociedad vinculada originaran cuotas de IVA a devolver. Desde 1989 a 1992 la empresa estuvo declarando a compensar el saldo referido y no fue hasta que en el acta del acusado Abella se reconoce el derecho a la devolución cunado solicitó la devolución a pesar de que durante estos tres años no tuvo actividad para compensar ese IVA. Es así que:
• La BI de la transmisión a IBUSA no podía haber sido inferior a la fijada en la operación por la que se adquirió el solar.
• Las actas dan conformidad a BI y cuotas de IVA soportado acordando la devolución de una cuota de 12.556.512 pesetas. En el ejercicio 89 la sociedad se deduce unas cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores por importe de 24.636.329 pesetas que sólo pueden proceder de esta operación y que el Sr. Abella considera correctas sin que haya intentado su comprobación mediante la ampliación de actuaciones al período correspondientes (4T 88), ya que los ejercicios objeto de comprobación abarcan de 1989 a 1992. De este modo, la actuación de Abella reconociendo el derecho a la devolución del IVA a TRESMAR vulneraba manifiestamente el contenido del art. 18 de la LIVA.
Evidentemente, la voluntariamente incompleta y sesgada actividad del acusado ABELLA dio lugar a las correspondientes Actas donde de ningún modo se hizo constar la existencia de hechos imponibles ciertos y, muy al contrario, mendazmente se afirmó haber realizado las necesarias comprobaciones y haber constatado la regularidad de lo declarado por el contribuyente.
Teniendo en cuenta los mecanismos defraudatorios diseñados por los responsables del Grupo IBUSA que se han descrito y los elementos fiscalmente irregulares que se tendrían que haber recogido en actas de inspección, los peritos judiciales han comprobado las inspecciones realizadas por el acusado Abella y han determinado que, de haberse efectuado las actuaciones inspectoras correctamente, se habrían descubierto cuantiosas cuotas tributarias y por tanto se habría impedido dar por buenas cuantiosas bases imponibles negativas.
Del mismo modo, la cuantía de las cuotas intencionalmente defraudadas determinaba la comisión de varios delitos fiscales, cuya persecución dejaron dolosamente de promover los acusados ABELA y HUGUET, contraviniendo sus obligaciones como funcionarios públicos.
Las regularizaciones efectuadas por los peritos judicialmente designados se encaminan a determinar afectan a las empresas IBUSA, SA, PROMOCIONES BILMO, SA y TRESMAR, SA.
IBUSA
• EJERCICIO 1986:
• El acusado Abella levantó acta de inspección proponiendo la devolución indebida de 2.432.147 pesetas.
• Los peritos judiciales estiman como perjuicio económico la devolución indebida de 2.432.147 pesetas.
• EJERCICIO 1987:
• El 26/11/93 el acusado Abella levantó acta de inspección dando conformidad a lo declarado por el sujeto pasivo, proponiendo la devolución de 4.910.853 pesetas.
• Los peritos judiciales estiman que procedía haber incrementado la base imponible en 199.739.002 en concepto de intereses por préstamos entre sociedades vinculadas, resultando una BI positiva de 1.333.384.613 pesetas, compensándose con BI negativas de ejercicios anteriores, resultando cuota cero.
• EJERCICIO 1988:
• El acta del acusado Abella de 26/11/93 propuso la imposición de una sanción de 2.015.040 pesetas.
• Los peritos estiman que procedía incrementar la base imponible :
a. 64.932.831 pesetas por comisiones
b. 9.043.950.643 pesetas por incremento de patrimonio
c. 136.983.161 pesetas por intereses por préstamos entre sociedades vinculadas.
De forma que procedería haber propuesto en acta una liquidación de 3.406.241.347 pesetas.
• EJERCICIO 1989:
• El Sr. Abella levantó acta de inspección el 26/11/93, proponiendo una sanción de 1.443.738 pesetas.
• Con los ajustes que se tendrían que haber hecho los peritos estiman la base imponible resultante sería de 2.950.196.529 pesetas que se compensaría con BI negativas de ejercicios anteriores, con lo cual la cuota resultante sería cero.
• EJERCICIO 1990:
• El 26/11/93, el Sr. Abella levantó acta de inspección dando conformidad a la declaración del sujeto pasivo y proponiendo la devolución de 1.849.057 pesetas.
• De acuerdo con los ajustes que se tendrían que haber propuesto, los peritos judiciales estiman que la BI resultante tendría que haber sido de 1.424.398.674 pesetas correspondiéndole una sanción de 36.265.551 pesetas por acreditación improcedente de BI negativas.
• EJERCICIO 1991:
• El acta de inspección del Sr. Abella de 26/11/93 propuso una sanción de 1.854.021 pesetas por acreditación improcedente de BI negativas.
• Los peritos entienden que era procedente por la declaración indebida de BI negativas la sanción sería de 32.405.774 pesetas.
• EJERCICIO 1992:
• El 26/11/93, el acusado Abella propuso en el acta de inspección levantada una sanción de 1.742.161 pesetas.
• La reducción de la BI negativa comportaría sanción de 27.856.340 pesetas.
• Si se tiene en cuenta la STS de 11/02/2000 que declaró nulo el artículo 131.2.b del RIS por entender que los criterios de valoración por operaciones entre vinculadas no eran de aplicación a los incrementos de patrimonio, la sanción ascendería a 24.356.340 pesetas al considerarse procedente el decremento de patrimonio.
En el siguiente cuadro se resume la deuda tributaria comprobada por los peritos judiciales y que, de haberse efectuado correctamente las actuaciones inspectoras se hubiese descubierto, y la deuda que fue detectada por Abella en sus inspecciones:
EJERCICIO DEUDA LIQUIDADA POR EL SR. ABELLA DEUDA COMPROBADA SEGÚN PERITOS
1986 0 2.432.147
1987 0 0
1988 2.015.040 3.406.241.347
1989 1.443.738 0
1990 0 36.265.551
1991 1.854.021 32.405.774
1992 1.742.161 24.356.340
TOTAL 7.054.960 3.501.701.159
Si en el ejercicio 1992 se considera la sanción de 27.856.340 pesetas, el importe total de deuda resultante según el informe de los peritos ascendería a 3.505.201.159 pesetas.
PROMOCIONES BILMO, SA
• EJERCICIO 1988:
• En el acta de inspección, el acusado Abella propuso una sanción de 845.831 pesetas.
• Los peritos judiciales estiman que, dado que no podían justificarse determinados saldos de las cuentas corrientes que figuraban en el balance fiscal y que habían sido dados de baja con cargo a resultados, procedía una sanción de 171.849.677 pesetas por acreditación improcedente de BI negativa, en lugar de la propuesta.
2) EJERCICIO 1989:
• En el acta, el acusado Abella popuso una liquidación de 4.830.623 pesetas.
• Por intereses entre sociedades vinculadas procedería reducir la BI en 1.410.094 pesetas. Si no se tiene en cuenta el incremento de la BI propuesta por el Sr. Abella, la BI resultante sería de 1.857.281.334 pesetas.
• Según estiman los peritos, procedería incrementar la BI en 1.857.281.334 pesetas resultando una cuota cero ya que existían BI negativas de ejercicios anteriores.
• EJERCICIO 1990:
• En el acta de 23/11/93, el acusado Abella propuso una sanción de 865.996 pesetas por acreditación improcedente de bases imponibles negativas.
• Según los peritos procedería una sanción de 453.523 pesetas por acreditación improcedente de BI negativas.
• EJERCICIO 1991:
• El 23/11/93 el acusado Abella levantó acta de inspección proponiendo una liquidación de 4.465.723 pesetas.
• De acuerdo con los peritos judiciales, por intereses entre vinculadas hubiese procedido incrementar la BI en 14.765.842 pesetas. Dado que existían BI previas podría compensarse la BI negativa no generándose cuota alguna.
• EJERCICIO 1992:
• En el acta levantada el 23/11/93, el acusado Abella propuso una liquidación de 5.206.341 pesetas.
• Según los peritos, la BI resultante tendría que ser de 373.044.573 pesetas. Por compensación de BI negativas de ejercicios anteriores, la cuota resultante sería de cero pesetas.
En el siguiente cuadro se resume la deuda tributaria comprobada por los peritos judiciales y que de haberse efectuado correctamente las actuaciones inspectoras se hubiese descubierto, y la deuda que fue detectada por Abella en sus inspecciones:
EJERCICIO DEUDA LIQUIDADA POR EL SR. ABELLA DEUDA COMPROBADA POR PERITOS
1988 845.831 171.849.677
1989 4.830.624 0
1990 865.996 453.523
1991 4.465.723 0
1992 5.206.341 0
TOTAL 16.214.515 172.303.200
TRESMAR
• Las actas levantadas por el Sr. Abella por IS de 1989 daban conformidad a las pérdidas de 71.263.845 pesetas declaradas por esta sociedad.
• La liquidación tendría que haber ascendido a 27.489.749 pesetas, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de redactar el acta.
• El Sr. Abella reconoció también acta el derecho a la devolución del IVA de 12.556.512 pesetas por esta misma operación de compra-venta de un solar, devolución que era improcedente.
E/ Hechos relativos al GRUPO KEPRO.
HECHOS DE CARÁCTER GENERAL.
Los procedimientos de inspección sustanciados en relación al denominado GRUPO KEPRO por la Inspección Regional de Cataluña durante los años 1993 a 1995 fueron desarrollados y culminados por el Inspector de Hacienda, el acusado ÁLVARO PERNAS, en calidad de Jefe de la URI (Unidad Regional de Inspección) nº 27 encargada de la actividad de “venta y promoción inmobiliaria”. En el curso de tales expedientes este acusado se concertó con el también acusado JOAN ANTÓN SÁNCHEZ CARRETÉ, a la sazón asesor fiscal contratado por el GRUPO KEPRO para el seguimiento y asesoramiento en dichas inspecciones, con el fin de solicitar a los administradores de este grupo empresarial, así como a otras personas vinculadas al mismo, una determinada cantidad de dinero a cambio de un trato favorable en las inspecciones que implicaba la vulneración de la normativa tributaria aplicable, el levantamiento de actas conteniendo hechos y datos económico-tributarios falsos, y la omisión de la persecución de delitos fiscales puestos de manifiesto durante la inspección.
El punto de partida de tal acuerdo se hallaba en la estrecha relación de confianza en lo personal y profesional existente entre ambos acusados, uno, Inspector de Hacienda conocido por su dureza y rigor, y el otro, un reputado asesor fiscal de la ciudad de Barcelona, con despacho profesional en C/ Diputación nº 256 bis, 3º 2ª, que también giraba su actividad profesional a través de la sociedad “CONSULTORES DE ECONOMÍA Y TRIBUTOS, S.A.”. Ambos se conocían por sus respectivas profesiones, pero además habían coincidido en algunas operaciones inmobiliarias y eran socios de la mercantil “IM ADMINISTRACIÓN, S.A.”, sociedad dedicada a la administración y representación de Instituciones de Inversión Colectiva.
En atención a tal relación, los responsables del GRUPO KEPRO decidieron contratar al acusado SÁNCHEZ CARRETÉ para que siguiera el desarrollo de las inspecciones, informara y asesorara sobre su contenido, y sirviera de intermediario y estrecho contacto con el acusado PERNAS. Es en ese contexto en el que se materializa el concierto entre ambos acusados para lucrarse personalmente mediante la petición de efectivo a los responsables del GRUPO KEPRO. Para hacer efectiva la entrega de dinero, el acusado PERNAS contó con la colaboración imprescindible de SÁNCHEZ CARRETÉ, el primero mostró desde el inicio de las inspecciones una actitud dura, rigurosa e incluso amenzante con el GRUPO y sus representantes, y por su parte, el segundo desempeñó el papel de intermediario y negociador con cierto ascenciente sobre el acusado PERNAS.
La solicitud de dinero se hizo inicialmente en el año 1993 una vez iniciadas las inspecciones y se fue reiterando a lo largo de la inspección hasta su culminación en noviembre de 1995. A cambio se ofrecía siempre un resultado de las inspecciones beneficioso y favorable a las empresas sin descubrimiento de la totalidad de la deuda tributaria que resultaría de la correcta valoración de las operaciones económicas desarrolladas y de la adecuada aplicación de la normativa tributaria a las mismas. Ello implicaba el levantamiento de actas en las que se faltaría a la verdad consignando hechos y deuda fruto del acuerdo y no de la realidad de la inspección así comoo la no persecución de delitos fiscales puestos de manifiesto en los expedientes.
Las primeras solicitudes de dinero se produjeron en fecha no determinada del año 1993, una vez iniciadas las inspecciones en marzo del mismo año, cuando se celebró una reunión en el despacho del acusado SÁNCHEZ CARRETÉ a la que asistieron por una parte los acusados PERNAS y CARRETÉ, y por otra, JUAN MANUEL ROSILLO CERREJÓN, en aquellos momentos Consejero Delegado, fundador y accionista mayoritario del GRUPO KEPRO, y administrador único de la mayor parte de las empresas integrantes del GRUPO. En el curso de la reunión los acusados solicitaron a JUAN MANUEL ROSILLO la entrega de 50 millones de pesetas para obtener ese trato favorable en las inspecciones y no trasladar a delito las mismas.
Paralelamente y en esas mismas fechas, hubo otra reunión, también en el despacho del acusado CARRETÉ, a la que asistieron éste junto a otras personas no identificadas de su despacho, y en la que se entrevistaron con Luciano Ortuño y Julio Molinario Valls, Secretario del Consejo de Administración y Consejero Delegado, respectivamente, de “INVERSIONES SAGARÓ, S.A.”, sociedad a la que se había incorporado como socio una de las empresas del GRUPO, en concreto “KEPRO COSTA BRAVA”, a fin de promover unas actuaciones urbanístivas en la localidad de Sagaró. En esta reunión el acusado SÁNCHEZ CARRETÉ trasladó a los responsables de “INVERSIONES SAGARÓ, S.A.” la petición de 50 millones de pesetas que reclamaba el acusado PERNAS, planteándoles no sólo un endurecimiento de las actas de inspección al GRUPO KEPRO sino además la posibilidad de extender la inspección a la actividad de esta empresa y una nueva valoración jurídico-tributaria de la participación de “KEPRO COSTA BRAVA” en “INVERSIONES SAGARÓ”.
Estas solicitudes fueron inicialmente rechazadas por sus destinatarios y siguieron las inspecciones su curso como continuaron a lo largo de las mismas las peticiones de dinero que además contaban con un elemento de presión como era el hecho de que la inspección de una de las empresas vinculadas al grupo, “SUELO PATRIMONIAL, S.A.”, en la que el propio acusado PERNAS había intervenido emitiendo informe al efecto, había sido llevada a delito en el año 1992 dando lugar al procedimiento penal Diligencias Previas 1252/92 que se seguía en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona y en el que figuraba como imputado Juan Manuel Rosillo. Se daba la circunstancia de que en los hechos objeto de este procedimiento penal se investigaba la utilización instrumental en operaciones inmobiliarias de la sociedad “PROFIMAR” que también aparecía intermediando en operaciones que ahora inspeccionaba el acusado PERNAS.
Finalmente, en fecha no determinada y también por persona no identificada se terminó accediendo a las peticiones de los acusados PERNAS y CARRETÉ realizándose el pago. Gracias a la intermediación de CARRETÉ se ultimó un pacto por el cual se cerrarían actas para la empresas del GRUPO con un total de deuda tributaria de 425 millones de pesetas. Prueba de ello son las diligencias de cierre de las inspecciones de las empresas del GRUPO KEPRO de fecha 2 de octubre de 1995 en las que se pone fin a las inspecciones y se regularizan gastos por cuantías globales cuyo objetivo no era otro que “cuadrar” la deuda descubierta con la cuantía total pactada.
Como ya se ha indicado, el acusado PERNAS, como Jefe de la URI 27, tramitó y finalizó las actuaciones de inspección y comprobación de siete sociedades pertenecientes al “GRUPO KEPRO”, denominado así por depender directa o indirectamente de la sociedad “KEPRO INTERNACIONAL, BV”, de nacionalidad holandesa y constituida en Amsterdam. Las siete sociedades sometidas a inspección del acusado fueron las siguientes: “KEPRO BARCELONA, S.A.”, “KEPRO REIDENCIAL, S.A.”, “DIAGONAL MAR, S.A.” (“KEPROSA”), “KEPRO COSTA BRAVA, S.A.”, “KEPRO SANT CUGAT, S.A.”, “KEPRO DIAGONAL, S.A.”, y “KEPRO ESTARTIT, S.A.”.
Las siete sociedades integrantes de este grupo fueron incluidas en plan mediante las respectivas Órdenes de inclusión del Inspector Regional, todas ellas de fecha marzo de 1993. Las propuestas de inclusión provinieron siempre del acusado PERNAS quien de forma insuficiente motivó tal propuesta con un escueto “grupos inmobiliarios”, sin precisar en base a qué circunstancias o razones eran procedentes las inspecciones. Los respectivos procedimientos de inspección finalizaron todos con actas suscritas por el acusado PERNAS como Inspector Jefe de la URI 27 de fecha 25 de noviembre de 1995.
Las actas extendidas en tal fecha por el acusado PERNAS se convirtieron en resoluciones-actos de liquidación definitivos en base a lo previsto en el art. 60.2 del Reglamento General de Inspección sin que conste que el Inspector Regional tuviera un preciso conocimiento de las irregularidades que las mismas contenían, que éstas en realidad no reflejaban la verdaderas circunstancias de los hechos imponibles atribuibles a los sujetos pasivos, y que las mismas obedecían a los pactos y petición y entrega de dinero que había protagonizado el acusado PERNAS con el asesor fiscal y representantes de las empresas de grupo.
El resultado de las actas extendidas con expresión del tipo de acta, su número e importe regularizado fue el siguiente (A01: acta de conformidad; A06: acta de comprobado y conforme).
*K. BARCELONA: 3 actas A06; 3 actas A01, importe 167.754.275 pts.
*K. RESIDENCIAL: 3 actas A06; 3 actas A01, importe 166.128.546 pts.
*DIAGONAL MAR: 3 actas A06; 1 acta A01, importe 57.811.618 pts.
*K. COSTA BRAVA: 3 actas A06; 3 actas A01, importe 29.567.427 pts.
*K. SANT CUGAT: 3 actas A06; 2 actas A01, importe 3.698.617 pts.
*K. DIAGONAL: 3 actas A06; 0 actas A01, importe 0 pts.
*K. ESTARTIT: 3 actas A06; 0 actas A01, importe 0 pts.
El importe total de lo regularizado ascendió a 424.960.483 pts, cantidad que no resultó de lo comprobado en las diligencias de inspección sino que obedeció al pacto al que se llegó entre el acusado PERNAS y el asesor fiscal del grupo, el también acusado SÁNCHEZ CARRETÉ.
A continuación se detallan las incidencias de los procedimientos de inspección y contenido de las actas extendidas para cada una de las sociedades.
I.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN A “KEPRO BARCELONA, S.A.”.
El procedimiento de inspección finalizó con las siguientes actas:
*Acta A06, nº 0518209 4, definitiva, relativa a Impuesto Sociedades ejercicios 1989, 1990, 1991.
Se hace constar que no se advierten errores ni omisiones considerándose correctas las liquidaciones practicadas:
Ejercicio 1989 1990 1991
Base imponible previa -646.439 -1.185.955 1.505.327
Compensa. pérdidas ejer. ant. - - 1.505.327.
Base impnible definitiva -646.439 -1.185.955 -
*Acta A01, nº 0736512 4, definitiva, relativa al Impuesto de Sociedades ejercicio 1992.
Se hace constar que:
“se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/95 que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente gastos contabilizados en el periodo arriba mencionado respecto de gastos de promociones en curso, publicidad y propaganda, limpieza de oficinas y otros gastos por cuantía global de 91.983.298 pts por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 37.4 del RIS (RD 2631/82), Ley 10/1985 disp. adic. 7º, y RD 2402/85 tal cuantía no se considera gasto deducible”
Los hechos se califican de infracción tributaria grave y se propone un a sanción del 7% proponiendo liquidación definitiva:
Ejercicio 1992
Base imponible declarada -481.024.715
Incremento act. inspecci. 91.983.298
Base imp. definitiva -389.041.417
Cuota 0
Recargos 0
Intereses demora 0
Sanción 6.438.831
Deuda trbutaria 6.438.831.
*Acta A06, nº 0518208 5, definitiva, relativa al IVA ejercicio 1989.
Se hace constar correcta la liquidación sin advertir errores ni omisiones:
Ejercicio 1989
Base imponible 0
IVA repercutido 0
Cuotas soportadas 56.749.451.
Cuota a compensar 56.749.451.
*Acta A01, nº 0736510 6, previa, relativa al IVA ejercicios 1990, 1991 y 1992.
Tres hechos relevantes se hacen constar en el acta:
1.- “Según escrituras públicas de fechas 21/5/90 y 24/5/90, el obligado tributario adquirió terrenos sitos en Barcelona a la entidad CREDIFINCA, S.A. por precio conjunto de 405.640.000 pts, sobre el que la vendedora repercutió un IVA por 48.676.800 pts. De las actuaciones inspectoras realizadas y de lo manifestado en diligencias de fechas 26/4/95 y 2/10/95 se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra de terrenos a la entidad CREDIFINCA”.
2.- “según escritura pública de fecha 14/6/90 el obligado tributario adquirió terrenos sitos en Barcelona a la entidad CORPORACIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL, S.A. por precio de 198.695.548 pts sobre el que la vendedora repercutió IVA por 23.843.466 pts. De las actuaciones inspectoras realizadas y de las manifestaciones contenidas en diligencias de fecha 6/6/95 y 2/10/95 se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente, haber realizado la compra del terreno a la entidad CORPORACIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL S.A..
3.- “se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/95, que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente el IVA deducido en el periodo 1992 respecto de gastos de promociones en curso, publicidad y propaganda, limpieza de oficinas y otros gastos por cuantía global en cuanto al IVA deducido de 13.015.637 pts”.
En base a lo anterior se propone la siguiente regularización:
Ejercicio 1990 1991 1992
Base imponible 2.898.527 299.884.387 848.130.435
Incr. Base imp. 121.875.000 - -
IVA devengado 14.972.823 35.986.134 73.198.191
IVA soportado 135.821.319 33.503.196 45.110.771
Disminu. IVA soport. 72.520.266 0 13.015.637
Comp. period. ant. 56.749.451 105.077.681 0
Result. liqu. anual -105.077.681 -102.594.743 41.103.057
Devolu. obtenida 0 189.740.009 0
Ingresado en provisional - - 28.087.420
Cuota del acta 0 87.145.266 13.015.637
Intereses demora 0 36.772.915 4.452.418
Sanción 0 28.658.093 4.555.743
Deuda tributaria 0 152.576.274 22.023.528.
*Acta A01, nº 0736511 4, relativa al IVA ejercicios 1993 y 1994.
En este acta se regulariza con devolución de oficio la cuota indebidamente ingresada en este periodo relativa a parte del precio de las fincas adquiridas a CREDIFINCA que se satisfizo mediante entrega de plazas de parking en la edificación prevista en las fincas y que ya se regularizó para el ejercicio 1990. Los hechos se considera no constituyen infracción tributaria. Resultan unas cuotas a devolver en 1993 de 4.866.500 pts y en 1994 de 8.417.858 pts.
*Acta A06, nº 0518210 3, definitiva, relativa al IRPF, Retenciones de Trabajo personal y Act. prof. ejercicios 1990, 1991 y 1992.
Se hace constar que no se advierten errores ni omisiones siendo correcta la liquidación practicada.
IRREGULARIDADES
1º.-
Como ya se ha apuntado, las actas extendidas no reflejaban la realidad de los hechos imponibles atribuibles al sujeto pasivo, sino que se confeccionaron con la finalidad de favorecerle injustamente, intencionadamente se extendieron actas mendaces con propuestas de liquidación que no se correspondían a la realidad económica y tributaria de la sociedad ni a los hechos apreciados durante la inspección. Es más, un numero apreciable de diligencias del procedimiento no se unieron al expediente sino que quedaron en manos del sujeto pasivo lo que hubiera podido provocar la prescripción del expediente de inspección por el transcurso de más de seis meses sin práctica de diligencias. De las actas relacionadas anteriormente, aquellas en las que se faltó a la verdad fueron las siguientes:
*Acta A01 0736512 4 Impuesto de Sociedades ejercicio 1992.
En este acta el acusado PERNAS, tal y como se ha transcrito anteriormente, regularizó una cuantía global por gastos no deducibles por importe de 91.983.298 pts. No se detallan los gastos concretos deducibles y los no deducibles ni existe en el expediente documentación alguna que lo sustente. No era una regularización basada en resultados de la inspección. Se trataba de consignar un montante de deuda tributaria que “cuadrara” con las cantidades establecidas en los pactos a que se había llegado por parte del acusado PERNAS con el también acusado SÁNCHEZ CARRETÉ y responsables del sujeto pasivo obligado.
*Acta A01, 0736510 6 IVA ejercicios 1990, 1991 y 1992, en lo relativo al ejercicio 1992.
En paralelo al acta anterior y ahora para el IVA se regulariza una cantidad global de IVA deducido por gastos no procedentes por importe de 13.015.637 pts. Concurren aquí las mismas circunstancias que en el acta anterior.
*Acta A06 058209 4 Impuesto de Sociedades Ejercicios 1989, 1990 y 1991, en lo relativo al ejercicio 1990.
En este acta el acusado PERNAS afirmó la inexistencia de errores ni omisiones considerando correcta la liquidación presentada por la sociedad cuando era plenamente consciente de que ello no era cierto. En el ejercicio 1990 “KEPRO BARCELONA, S.A.” había adquirido fincas a las sociedades “CREDIFINCA” y “COGISA”, constándole con claridad que éstas dos sociedades no eran más que sociedades pantallas en la instrumentalización de la compra. De hecho, en el acta A01 correspondiente al IVA de este mismo ejercicio hizo constar con nitidez que el sujeto pasivo obligado no había justificado haber realizado las compras a estas dos sociedades. Resultaba no sólo falaz sino incoherente el afirmar en las actas del IVA que no se habían justificado las compras y regularizar la deuda y, por el contrario, darlas por buenas sin reparos en las correspondientes actas del Impuesto de Sociedades. Se aceptó injustificadamente en el Impuesto de Sociedades unos importes de compra irreales y sobredimensionados dado el carácter instrumental de las sociedades referidas, posibilitando a “K. BARCELONA” que en el momento en que procediera a la venta de los inmuebles el beneficio a tributar por la operación fuera menor. El detalle de lo relativo a tales adquisiciones es el que sigue:
a) Adquisiciones de “CREDIFINCA”.
Mediante escritura pública de 24/5/90 autorizada por el Notario de Barcelona D. Andrés Sexto Carballeiro “K. BARCELONA” adquirió de “CREDIFINCA” el solar sito la Avda. Madrid 52-54 de Barcelona, constando en la propia escritura que “CREDIFINCA” la había adquirido ese mismo día mediante escritura otorgada por el Notario D. Joaquín Julvé Guerrero, quien comparte oficinas con el Notario anterior. Por esta operación “CREDIFINCA” emitió factura nº 1 de 24/5/1990 con una Base imponible de 309.940.000 pts, IVA 37.192.800 pts, total 347.132.800 pts.
Otra adquisición relativa a la finca sita en la calle Jaume Roig 30-32 de Barcelona se documentó mediante escritura pública de 21/5/1990 autorizada por el Notario de Barcelona D. Facundo Sancho Alegre en la que igualmente se hacía constar que “CREDIFINCA” la había adquirido ese mismo día mediante escritura pública autorizada por el mismo Notario. Por esta operación “CREDIFINCA” emitió la factura nº 2, de 24/5/90, con una Base Imponible de 95.700.000 pts, IVA 11.184.800 pts, total 107.184.800 pts.
Respecto a ambas operaciones el acusado PERNAS era plenamente conocedor del carácter de sociedad pantalla de “CREDIFINCA” y de que los verdaderos vendedores habían sido los iniciales titulares de las fincas, en el primer caso “Pagés Bosch, S.A.”, y Carmen y Juan Coronado Baqué en la segunda adquisición. Pese a ello y a ser consciente de que la factura no debía reflejar el precio real de compra, no practicó diligencias para verificar los destinatarios reales de los cheques emitidos como pago de las compras. De hecho, se ha podido comprobar que en relación a la factura nº 1, un cheque de 37.192.800 pts (coincidente con el IVA) se ingresó en una cuenta de una sociedad ajena a la operación (Promotora Europea de Viviendas, S.A.), un cheque de 15.360.000 pts sí se ingresó en cuenta a nombre de “Pagés Bosch, S.A.”, desconociéndose la identidad del cobrador de un cheque por importe de 211.580.000 pts.. En relación a la factura nº 2, cheques por importe de 54.000.000 pts sí fueron cobrados por los reales vendedores Juan y Carmen Coronado Baqué, pero, un cheque por importe de 11.484.000 pts (coincidente con el importe del IVA) fue cobrado por la sociedad “Promotora Europea de Viviendas, S.A.”, y la propia “CREDIFINCA” fue beneficiaria de un cheque por importe de 25.000.000 pts., desconociéndose el beneficiario de otro de 16.700.000 pts..
b) Adquisición a “CORPORACIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL, S.A. (“COGISA”).
La adquisición de la finca sita en la Avda. Madrid nº 50 de Barcelona por “K. BARCELONA” se documentó en escritura pública de 14/6/90 autorizada por el Notario de Barcelona D. Joaquím Julvé Guerrero por el precio de 198.695.548 pts. “COGISA” había adquirido la finca ese mismo día a las hermanas María, Isabel y Dolores Serra Rusiñol mediante escritura otorgada por el Notario de Barcelona D. Andres Sexto Carballeiro por el precio de 100.000.000 pts. De nuevo le constaba al acusado el carácter instrumental o de pantalla de la sociedad “COGISA”. A pesar de ello y como en el caso del párrafo anterior intencionadamente no comprobó quiénes habían sido los verdaderos beneficiarios de los cheques emitidos por “K. BARCELONA” como pago del precio y que ascendían a 222.539.014 pts (198.695.548, base imponible, 23.843.466 IVA).
Posteriormente, en los años 1996 y 1997 cuando se sometió a inspección a las propietarias iniciales, hermanas Rusiñol, se constató que el importe real percibido por las mismas fue de 153.000.000 pts. Un cheque por importe de 8.100.000 pts se percibió por José Lacalle Ponce (socio de “COGISA”), cheques por importe total de 10.595.548 pts se cobraron por “KEPRO, S.A.” y cheques por importe total de 15.000.000 pts fueron a personas ajenas a la operación.
2º.-
El acusado PERNAS, al regularizar el IVA por las adquisiciones de fincas a “CREDIFINCA” y “COGISA”, puso al descubierto unas cuotas defraudadas por importe total de 72.519.800 pts (23.843.000 pts de “COGISA” y 48.676.800 pts de “CREDIFINCA”) con origen en 1990 e incidencia en la cuota de 1991 por inexistencia de las operaciones tal y como afirma en sus actas. Ello, junto a todo lo expuesto al respecto de estas operaciones, hacía que el acusado PERNAS fuera consciente de hallarse ante la existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal (ant. art. 349), a pesar de lo cual incumplió la obligación que legalmente tenía impuesta en base a los arts. 77.6 de la LGT y 66 del RGI de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o la autoridad judicial para promover la persecución del delito.
PERJUICIO PARA LA HACIENDA PÚBLICA.
En el supuesto de las adquisiciones a “CREDIFINCA” no se puede determinar el perjuicio concreto al desconocerse los beneficiarios de los cheques por importe de 211.580.000 pts y 16.700.000 pts.
En relación a la adquisición a “COGISA” el perjuicio para la Hacienda Pública en el momento de la venta del inmueble sería el de una menor base imponible de 33.695.548 (8.100.000+10.595.548+15.000.000) de la que resulta una cuota de 11.793.442 pts.
II.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN A “KEPRO RESIDENCIAL, S.A.”.
El procedimiento de inspección desarrollado por el acusado PERNAS sobre esta sociedad finalizó con la confección y suscripción de las siguientes actas:
*Acta A06, nº 0518214 6, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, y 1990.
En la misma no se advierten errores ni omisiones considerándose correcta la liquidación:
Ejercicio 1988 1989 1990
Base imponible previa -14.475.193 -38.266.131 0
*Acta A01, nº 0736515 1, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 1/1/1991 a 31/10/1991.
Se hace constar:
“Se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/95, que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente, gastos contabilizados en el periodo arriba mencionado respecto de gastos de promociones en curso, publicidad y propaganda, limpieza de oficinas y otros gastos por cuantía global de 66.531.920 pts, por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 37.4 del RIS (RD 2631/82), Ley 10/1985 disp. adic. 7ª y RD 24200/1985, tal cuanía no se considera gasto deducible”.
Tales hechos se califican como infracción tributaria grave con sanción pecuniaria del 7% proponiendo una liquidación definitiva de la que resulta una deuda tributaria de 4.657.234 pts.
*Acta A01, nº 0736516 0, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 31/10/91 al 31/12/91.
El acta tiene un contenido igual a la anterior considerando ese tipo de gastos contabilizados como gasto no deducible en una cuantía global de 6.857.192 pts. Los hechos se califican igualmente de infracción tributaria grave con sanción del 7% proponiendo una liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 480.003 pts.
*Acta A01, nº 0736517 6, definitiva, relativa al IVA ejercicios 1988, 1989 y 1991.
En este acta el acusado PERNAS regulariza el IVA soportado en las adquisiciones efectuadas a las sociedades “FITECHA, S.A.”, “PROFIMAR, S.A.” y “RISTRAS, S.A.”. A continuación se transcriben los importes y años de regularización, así como lo manifestado por el acusado al respecto en el acta:
“FITECHA”: 39.602.505 pts.-1988.
“PROFIMAR”: 13.128.900 pts-1989.
“RISTRA”: 17.829.600 pts.-1989.
“...se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra del derecho de opción citado a la entidad FITECHA....
“...se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra del terreno a laentidad PROFIMAR...”
“...se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente la compra del terreno a l aentidad RISTRA...”
También disminuye el IVA soportado declarado en el año 1991 por insuficiente justificación documental en cuantía global de 8.806.693 pts.
*Acta A06, nº 0518216, definitiva, relativa al IVA ejercicio 1990.
En este acta se consideran correctas las liquidaciones sin advertir errores u omisiones.
*Acta A06, nº 0518215 5, definitiva, relativa al IRPF, Retenciones de Trabajo Personal y Act. Prof., ejercicios 1990, 1991 y 1992.
Como en la anterior se consideran correctas las liquidaciones in advertir errores u omisiones.
IRREGULARIDADES.
1º.-
En algunas de las actas extendidas por el acusado PERNAS con la conformidad del sujeto pasivo se faltó intencionadamente a la verdad no reflejando de forma consciente la realidad económica y tributaria del sujeto pasivo. El contenido de las actas que se dirán no obedeció al resultado de las diligencias de inspección desarrolladas sino a la oportunidad de plasmar en las mismas la deuda tributaria pactada entre los acusados “PERNAS” y “SÁNCHEZ CARRETE” en relación al conjunto del grupo KEPRO. Asimismo, numerosas diligencias del procedimiento de inspección quedaron en poder del sujeto pasivo lo que podría haber causado la prescripción del expediente por interrupción por plazo superior a los seis meses. El contenido mendaz de las actas se concretó en las siguientes:
*Actas A01 nº 0736515 1 y 0736516 0, definitivas, sobre el Impuesto Sociedades, ejercicio 1991.
Como figura en la transcripción del contenido del acta realizada antes, se regularizaron cuantías globales por gastos no deducibles e importes de 66.531.920 pts y 6.857.192 pts. La regularización se hizo sin detalle ni concreción de gastos deducibles y no deducibles y sin sustento en documentación o comprobación alguna del expediente, únicamente obedeció, como ya se ha dicho, a necesidad de cuadrar el conjunto de la deuda tributaria regularizada en el grupo con las cantidades pactadas por los acusados PERNAS y SÁNCHEZ CARRETÉ.
*Acta A01 nº 0736517 6, IVA ejercicios 1988, 1989 y 1990, en lo relativo al ejercicio 1991.
En consonancia con las cuantías globales regularizadas para este ejercicio 1991 en el Impuesto de Sociedades se regularizó en el IVA una cuantía de 8.806.693 pts. En tal regularización se dan las mismas circunstancias y razón que las expuestas en el párrafo anterior para el Impuesto de Sociedades.
*Acta A06 nº 0518214 6, definitiva, Impuesto de Sociedades ejercicios 1988, 1989 y 1990, en lo relativo a los ejercicios 1988 y 1989.
En este acta el acusado PERNAS da por buena la declaración liquidación del obligado tributario sin advertir errores ni omisiones cuando era consciente de que ello no era verdad. Obsérvese cómo en el acta del IVA para los ejercicios 1988 y 1989 el propio inspector regularizó el IVA de las adquisiciones de inmuebles a las sociedades “FITECHA”, “PROFIMAR” y “RISTRA” afirmando expresamente que no habían quedado acreditadas tales adquisiciones por parte del sujeto pasivo. De forma incongruente, en este acta del Impuesto de Sociedades, pese a no considerar acreditadas la adquisiciones, regularizar el IVA y ser consciente del carácter instrumental o pantalla de esas sociedades, no regulariza cantidad alguna, da por buenos los precios de adquisición declarados, ni practica diligencias para averiguar los reales beneficiarios de los cheques emitidos para comprobar el precio real de las operaciones. El aceptar precios de compra artificialmente aumentados permitía que en el momento de la venta de los inmuebles el beneficio a tributar por la operación fuese menor. Las operaciones con inmuebles cuya trascendencia tributaria se omitió voluntariamente por el acusado en las actas fueron las siguientes:
1. Operación de derechos de opción de compra con “FITECHA”.
En fecha 30/7/1988 “K. RESIDENCIAL adquirió las fincas registrales (Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa) que se dirán, ubicadas en Sant Cugat del Vallés:
+nº 6678, 6679, 6723, propiedad de la familia Contreras Casas.
+nº 6652, propiedad de “Cobyser, S.A.”.
+nº 12852 y 6651, propiedad de “Tella Sol, S.A.”.
+nº 6688 y 6712, propiedad de “Construcciones Mavisa”.
Los contratos y escrituras públicas a través de los que se materializan las adquisiciones fueron los siguientes:
+Fincas 6678, 6679 y 6723:
Contrato privado de 30/5/1988 suscrito entre los propietarios y “Tella Sol, S.A.” por el cual los primeros venden a la segunda las fincas entregando la compradora 15.000.000 pts.
Contrato privado de 27/6/1988 suscrito entre “Tella Sol” y “K. RESIDENCIAL”, en el cual se dice que se cede a “K. RESIDENCIAL” la opción de compra sobre estas fincas y se concede opción de compra sobre las nº 12852 y 6651, propiedad de “Tella Sol”, y las 6688 y 6712, propiedad de “Construcciones Mavisa”.
En escritura pública de 30/7/1988 la familia Contreras Casas vende a “K. RESIDENCIAL” las fincas 6678, 6679 y 6723 consignando como precio 70.000.000 pts, de las cuales 15.000.000 pts se confiesan recibidas con anterioridad (lo fueron de “Tella Sol”) y 55.000.000 pts que se cobran mediante cheque.
+Finca 6652:
Escritura pública de venta de 30/7/1988 otorgada por “Cobyser” a “K. RESIDENCIAL” por 3.000.000 pts, más 360.000 de IVA, que se pagan mediante cheque.
+Fincas 12852 y 6651:
Escritura pública de venta de 30/7/1988 otorgada por “Tella Sol” a favor de “K. RESIDENCIAL” por el precio de 27.000.000 pts. Constan recibidos 5 millones con anterioridad y se pagan por cheque 25.240.000 (total 30.240.000 pts, precio más IVA).
+Fincas 6688 y 6712.
Escritura pública de compraventa de 30/7/1988 otorgada por “Construcciones Mavisa” en favor de “K. RESIDENCIAL” por el precio de 23.000.000 pts. Se confiesan recibidos 5 millones con anterioridad y se pagan por cheque 20.760.000 pts (suma total de precio más IVA).
Pues bien, además, y precedida por contratos privados, se otorgó escritura pública de cesión de opción de compra sobre las fincas 6678, 6679, 6723, 12852, 6651, 6688 y 6712, otorgada por “FITECHA, S.L.” en favor de “K. RESIDENCIAL” por el precio de 330.020.877 pts, siendo “FITECHA” una sociedad instrumental, no declarante y sin depósito de cuentas en el Registro Mercantil. Dicha cesión de derecho de opción de compra no era más que una ficción. Como medio de pago se utilizaron 11 cheques por un importe total de 369.623.382 pts (precio opción más IVA).
De los cheques emitidos, tres por importe de 50.000.000 pts cada uno fueron cobrados por la familia Contreras Casas como precio adicional de la venta de las fincas 6678, 6679 y 6723. “Cobyser” percibió otro por importe de 29.240.548. Por su parte, “Tella Sol” y “Construcciones Mavisa” afirmaron haber percibido respectivamente 90.000.000 pts y 15.000.000 pts. Restaban, por tanto, cheques por importe de 85.382.834 pts, cuyo destinatario se desconocía.
Paralelamente, la URI 27 del acusado PERNAS regularizó los incrementos patrimoniales a los hermanos Jesús y Amador Contreras Casas, “Tella Sol” y “Construcciones Mavisa”, por las ventas de las fincas de Sant Cugat. En esta regularización se computaron los siguientes precios de venta, sin justificación documental y en base a las manifestaciones de los sujetos pasivos: 137.417.876 pts, 117.000.000 pts, y 117.000.000 pts. Consecuencia de ello el importe satisfecho por “K. RESIDENCIAL” por la opción de compra a “FITECHA” se imputó por la URI 27 del acusado PERNAS en tales términos, de los que resulta un resto de 20.185.140 pts que se consideraron como coste de adquisición de “K. RESIDENCIAL” sin que se atribuyeran como ingreso a ningún obligado tributario.
2. Compra a “PROMOCIONES FINANCIERAS DEL MARESME, S.A.” (“PROFIMAR”)
A través de escritura pública de 17/3/89 autorizada por el Notario de Barcelona D. Fernando Hospital Rusiñol, “K. RESIDENCIAL” compró a “PROFIMAR” tres fincas sitas en Sarriá, Barcelona, por un precio de 218.815.000 pts más 13.128.900 pts de IVA. “PROFIMAR” las había adquirido ese mismo día a la sociedad “ESPLET, S.A.” mediante escritura otorgada ante ese mismo Notario de Barcelona por el precio de 65.000.000 pts, es decir, 153.815 millones de pts menos. En esta operación y en representación de “PROFIMAR” intervino Tula Consuelo Pérez López, súbdita peruana ilocalizable sin NIF. Pese a la evidencia del carácter instrumental y de pantalla de la sociedad “PROFIMAR” y de la irrealidad del precio de que dice pagado por “K. RESIDENCIAL”, el acusado PERNAS no realizó diligencia alguna de seguimiento de los medios de pago utilizados para determinar el precio real y los beneficiarios de los pagos realizados por “K. RESIDENCIAL”. Dando por bueno el precio de compra declarado se posibilitaba que una vez vendidas las fincas se minorara la Base imponible del Impuesto de Sociedades al reducirse el beneficio. Sin embargo, el acusado PERNAS en el acta hizo constar que la declaración-liquidación del sujeto pasivo era correcta.
3. Compra a “RISTRA, S.A.”.
Mediante escritura pública de 20/11/1989 “RISTRA” vende a “K. RESIDENCIAL” fincas situadas en Sant Cugat del Vallés por el precio de 148.580.000 pts, más 17.829.600 pts. Estas fincas habían sido adquiridas ese mismo día por “RISTRA” mediante escritura autorizada ante el mismo Notario por el precio de 43.000.000 pts, es decir, por 105.580.000 pts menos. Pese a disponer de tales datos y como en el caso anterior el acusado PERNAS no practicó diligencia alguna para determinar el precio real de la adquisición y consignó en el acta que la declaración-liquidación era correcta.
2º.-
El acusado PERNAS regularizó en el IVA las adquisiciones a “RISTRA”, “FITECHA” y “PROFIMAR” consignando en el acta la inexistencia de tales operaciones. Regularizó una cuota total de 70.561.005 pts, que corresponden a los ejercicios 1988 (“FITECHA” cuota IVA 39.602.505 pts) y 1989 (“PROFIMAR” cuota de IVA 13.128.900 pts; “RISTRA” cuota de IVA 17.829.600 pts). El acusado PERNAS tenía ante sí indicios de delito contra la Hacienda Pública del art. 305 del Código Penal (ant. 349) y a pesar de ello no promovió su persecución poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial a través de sus superiores, incumpliendo la obligación legalmente establecida en los arts. 77.6 y 66 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Inspección, respectivamente, vigentes cuando ocurrieron los hechos.
PERJUICIO PARA LA HACIENDA PÚBLICA.
Viene determinado por la disminución de la base imponible en función de los precios reales de las compraventas en relación a los precios declarados en las adquisiciones de “RISTRA”, “FITECHA” y “PROFIMAR”.
III.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN A “DIAGONAL MAR, S.A. (“KEPROSA”).
El expediente de inspección culminó con las siguientes actas extendidas por el acusado PERNAS:
*Acta A06, nº 0538303 0, definitiva relativa al Impuesto de sociedades ejercicios 1988 a 1991.
*Acta A06, nº 0538301 2, definitiva, relativa al IVA ejercicios 1988, 1989 y 1990.
*Acta A01, nº 0736521 2, definitiva, relativa al IVA ejercicio 1991.
En este acta se regulariza deuda tributaria total por importe de 57.811.618 pts que incluye cuota, intereses de demora y sanción.
*Acta A06, nº 0538302 1, definitiva, relativa a Retenciones Trabajo Personal y Activ. Prof., ejercicios 1990, 1991 y 1992.
IV.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN A “KEPRO COSTA BRAVA, S.A.”.
El procedimiento de inspección finalizó con las siguientes actas suscritas por el acusado PERNAS y con la conformidad del sujeto pasivo:
*Acta A06, nº 0518220 0, definitiva, relativa al Impuesto Sociedades ejercicios 1988 y 1989.
Se hace constar que no se advierten errores ni omisiones siendo correcta la declaración-liquidación:
Base imponible 1988: -19.617.425 pts.
Base imponible 1898: -13.731.902 pts.
*Acta A01, nº 0736518 5, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1990.
Contiene la siguiente regularización:
“Se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/1995, que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente, gastos contabilizados en el periodo arriba mencionado respecto de promociones en curso, dietas y gastos de viaje y otros gastos por cuantía global de 16.907.250 pts, por lo que en consecuencia, y de acuerdo con el art. 37.4 del RIS (RD 2631/82), Ley 10/1985 dispo. adic. 7ª y RD 2402/1985, tal cuantía no se considera gasto deducible”
En consecuencia se incrementa la base imponible en 16.907.250 pts con una sanción de 1.183.508 pts.
*Acta A01, nº 0736519 4, relativa al Impuesto Sociedades ejercicio 1991.
Como en el acta anterior y con igual redactado no se considera acreditado gasto deducible por cuantía global de 18.890.325 pts. Así se regulariza incrementando la base imponible en esa cantidad más una sanción de 1.322.316 pts.
*Acta A01, nº 0736520 3, definitiva, relativa al IVA ejercicios 1988, 1990 y 1991.
Las afirmaciones más relevantes que consignó en el acta el acusado PERNAS son las que siguen:
“...de las actuaciones inspectoras realizadas y de lo manifestado por el obligado tributario constante en diligencia de 2/10/1995, se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente haber realizado la compra de los terrenos citados a la entidad “ROSILLO DEVELOPMENT ESPAÑA, S.A.” por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 32.2 y 34.1 de la Ley 30/85 no será deducible la cuantía de 3.360.000 pts...” (ejercicio 1988).
“...se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/95, que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente, el IVA deducido en el periodo 1990 respecto de gastos de promociones en curso, dietas y gastos de viaje y otros gastos, en cuanto al IVA deducido, de 2.028.870 pts en el periodo, por lo que en consecuencia, y de acuerdo con el art. 34 de la Ley 30/85, tales cuantías no se consideran deducibles...” (ejercicio 1990).
“...De las actuaciones inspectoras y de lo manifestado por el obligado tributario, constante en diligencia de fecha 2/10/95, se concluye que el obligado tributario no ha justificado de forma suficiente, haber realizado la compra de los terrenos citados a la entidad “CONSTRUCCIONES FINCAS, S.A” por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 32.2 y 34.1 de la Ley 30/85, no será deducible la cuantía de 7.028.400 pts...” (ejercicio 1990).
“...se ha comprobado, constando ello en Diligencia de fecha 2/10/95, que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente, el IVA deducido en el periodo de 1991 respecto de gastos de promociones en curso, dietas y gastos de viaje y otros fastos, en cuanto al IVA deducido, de 2.266.828 pts en el periodo, por lo que en consecuencia, y de acuerdo con el art. 34 de la Ley 30/85, tales cuantías no se consideran deducibles...” (ejercicio 1991).
Se practica liquidación consecuente resultando una cuota de 14.684.098 pts, intereses de demora por 7.238.071 pts, sanción de 5.139.434 pts, y deuda tributaria total de 27.061.603 pts.
*Acta A06, nº 051 8221 6, definitiva, relativa al IVA, ejercicios 1989 y 1992.
Se considera correcta la declaración-liquidación sin advertir errores ni omisiones.
*Acta A06, nº 0518222 5, definitiva, relativa a Retenciones de Trabajo Personal y Activ. Porf., ejercicios 1990, 1991 y 1992.
Se considera correcta la liquidación sin errores ni omisiones.
IRREGULARIDADES
Del conjunto de actas extendidas en el expediente por el acusado PERNAS, en las que a continuación se dirán el acusado faltó intencionadamente a la verdad no consignando en las mismas la realidad de los hechos imponibles resultantes de la comprobación sino hechos y regularización que obedecieron al cumplimiento de los pactos alcanzados con el sujeto pasivo obligado a través del también acusado SÁNCHEZ CARRETÉ:
*Acta A01 nº 0736518 5, Impuesto Sociedades 1990.
*Acta A01 nº 0736519 4, Impuesto Sociedades 1991.
*Acta A01 nº 0736520 3, IVA ejercicios 1990 y 1991.
Como ya se ha expuesto en dichas actas el acusado PERNAS regularizó cantidades globales por gastos no acreditados no deducibles. Lo hizo así no porque ello se dedujera de las diligencias de inspección ni por una constatación documental de los hechos sino a fin de cuadrar las cantidades globales de deuda regularizada para el grupo que se acordaron.
*Acta A06 nº 0518220 0, Impuesto Sociedades 1988 y 1989 (en lo relativo al 1988).
*Acta A01 nº 0736518 5, Impuesto Sociedades 1990.
En los ejercicios 1988 y 1990 se produjeron las adquisiciones de terrenos por parte de “K. COSTA BRAVA” a las sociedades “ROSILLO DEVELOPMENT ESPAÑA, S.A.” y CONTRUCCIONES FINCAS, S.A.”, respectivamente. Era evidente y así le constaba al acusado PERNAS que dichas sociedades no eran reales vendedoras de los terrenos sino meras sociedades instrumentales o pantalla entre los auténticos titulares y “K. COSTA BRAVA”, por lo que el precio escriturado por las compras no era real sino lógicamente superior al verdadero. La declaración-liquidación del sujeto pasivo no era correcta. Pese a ello, en ninguna de las dos actas se regularizan las operaciones ni se practican diligencias con el fin de averiguar y constatar los beneficiarios reales del precio que se decía pagado ni en consecuencia el precio real, lo cual determina dar por bueno un precio de adquisición que en el momento de la venta posterior de los terrenos determinará una menos base imponible al haberse minorado indebidamente el beneficio. Todo ello resulta más obvio pues el mismo acusado PERNAS respecto a estas dos operaciones de compra y en las correspondientes actas de IVA afirma que el obligado tributario no acreditó la realidad de las operaciones regularizándole el correspondiente IVA soportado y deducido por las facturas de compra.
PERJUICIO PARA LA HACIENDA PÚBLICA.
Viene determinado por la disminución de las correspondientes bases imponibles en función del menor precio real de las adquisiciones de inmuebles a “ROSILLO DEVELOPMENT ESPAÑA” y “CONSTRUCCIONES FINCAS”.
V.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN A “KEPRO SANT CUGAT, S.A.”.
El procedimiento de inspección culminó con la suscripción por el acusado PERNAS de las siguientes actas:
*Acta A06, nº 05118211 2, definitiva, relativa al Impuesto de Sociedades ejercicios 1989 y 1990.
En la misma se hace constar que no se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación practicada.
*Acta A01, nº 0736514 2, definitiva, relativa al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1991.
Consignó lo siguiente:
“...se ha comprobado, constando ello en diligencia de fecha 2/10/1995 que el obligado tributario o puede justificar documentalmente y de forma suficiente gastos contabilizados en el periodo arriba mencionado respecto de trabajos realizados por otras empresas por cuantía global de 5.316.461 pts, por lo que en consecuencia y de acuerdo con el art. 37.4 del RIS (DR 2631/82), Ley 10/85 dis. adic. 7ª y RD 2402/85, tal cuantía no se considera gasto deducible”
En consecuencia se incrementó la base imponible en esa cantidad liquidando de nuevo con la base corregida.
*Acta A06, nº 0518212 1, definitiva relativa al IVA ejercicios 1989, 1990 y 1992.
En el acta se consigna que no se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación.
*Acta A01, nº 0736513 3, definitiva relativa al IVA ejercicio 1991.
Se hace constar:
“...se ha comprobado, constando ello en diligencia de 2/10/95, que el obligado tributario no puede justificar documentalmente y de forma suficiente gastos contabilizados en el periodo 1991 respecto de trabajos realizados por otras empresas por cuantía global, en cuanto al IVA deducido, de 637.975 pts en el periodo, por lo que, en consecuencia y de acuerdo con el art. 34 de la Ley 30/85, tales cuantías no se consideran deducibles...”
En base a lo anterior se regulariza disminuyendo el IVA soportado con una cuota por el importe anterior, más intereses por importe de 269.208 pts, y sanción de 223.291 pts (total deuda regularizada 1.130.474 pts.
*Acta A06, nº 0518213 0, definitiva relativa a Retenciones de Trabajo Personal y Act. Prof. ejercicios 1990, 1991 y 1992.
No se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación.
IRREGULARIDADES
Del conjunto de actas extendidas, en las que seguidamente se dirán el acusado no reflejó intencionadamente la realidad tributaria resultante de la inspección sino hizo constar datos y hechos que tan sólo obedecían a los pactos acordados conjuntamente con el acusado SÁNCHEZ CARRETÉ respecto al resultado global de la inspección al grupo.
*Acta A01 nº 0736514 2, definitiva Impuesto Sociedades 1991.
*Acta A01 nº 0736513 3, definitiva IVA 1991.
En ambas actas, tal y como se ha transcrito antes, el acusado PERNAS regularizó cantidades globales por gastos no deducibles, sin detallar los gastos deducibles y no deducibles y sin soporte documental.
VI.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN A “KEPRO DIAGONAL, S.A.”.
Las actas extendidas en este expediente fueron las siguientes:
*Acta A06, nº 0518217 3, definitiva, relativa al Impuesto de Sociedades ejercicios 1989 a1 1992.
No se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación.
*Acta A06, nº 0518218 2, definitiva, relativa al IVA ejercicios 1989 a 1992.
No se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación.
*Acta A06, nº 0518219 1, definitiva, relativa a Retenciones de Trabajo Personal y Act. Prof., ejercicios 1990, 1991 y 1992.
No se advierten errores ni omisiones considerándose correcta la liquidación.
VII.- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN A “KEPRO ESTARTIT, S.A.”.
Se extendieron las siguientes actas:
*Acta A06, nº 0518223 4, definitiva, relativa al Impuesto de Sociedades ejercicios 1989 a 1992.
No se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación.
*Acta A06, nº 0518224 3, definitiva, relativa al IVA ejercicios 1989 a 1992.
No se advierten errores ni omisiones considerando correcta la liquidación.
*Acta A06, nº 0518225 2, definitiva relativa a Retenciones de Trabajo Personal y Act. Prof. ejercicios 1990 a 1992.
No se advierten errores ni omisiones considerándose correcta la liquidación.
F/ Hechos relativos a diversos grupos de contribuyentes asignados al acusado PERNAS.
Álvaro Pernas Barro, Inspector de Hacienda del Estado, era en el momento de los hechos jefe de la Unidad Regional de Inspección (URI) número 27 en la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cargo que desempeñó hasta el año 1998.
Como ya se ha apuntado en un epígrafe anterior, en el seno de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria las URIs núms. 27 y 28 se repartían los grupos empresariales del sector de “promoción y venta inmobiliaria”.
Es en este contexto que el acusado ALVARO PERNAS BARRO, sin que conste que solicitara o recibiera recompensa económica alguna por ello, ejerció de forma intencionalmente torcida sus potestades inspectoras en favor de dichos contribuyentes, puesto que dejó voluntariamente de determinar las verdaderas cuotas defraudadas por los mismos. Es así que en los procedimientos inspectores a los que más abajo se hará referencia el acusado PERNAS aparentó realizar una actividad inspectora normal, cuando en realidad intencionalmente dejó de realizar actuaciones imprescindibles para comprobar el total alcance tributario de las operaciones examinadas, al tiempo que dejó de recabar de los inspeccionados y de terceros documentación económica básica para la inspección, todo ello con el resultado de obtener cuotas tributarias arbitrariamente determinadas que en definitiva favorecían ostensiblemente a los contribuyentes afectados. Evidentemente, ello requirió también confeccionar diligencias y actas con contenido mendaz, las cuales debían dar cobertura formal a sus torpes manejos del acusado PERNAS.
Evidentemente, en aquellos casos en que las cuotas eran tan elevadas que superaban el límite típico de los delitos contra la Hacienda Pública, el acusado PERNAS, en contra de su obligación como funcionario público, dejó por ende de comunicar a las autoridades penales la posible comisión de dichos delitos, impidiendo de este modo su persecución criminal. Y así omitió ejecutar el deber legal que como funcionario le correspondía en virtud de lo establecido en los arts. 77.6 y 66 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Inspección, dejando de promover la persecución penal de posibles delitos mediante la remisión a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
Todo ello en los siguientes casos:
1.- Matilde Montes Quer de Barceló y REINETA, S. A.
Matilde Montes Quer de Barceló era arrendataria de las tiendas números 3, 4 y 5, con sus correspondientes sótanos, sitas en el número 16 de la Plaza de Cataluña y los números 1 y 3 de la Calle Fontanella. Los inmuebles eran propiedad de la entidad REINETA S.A., y Matilde Montes se había subrogado en dichos derechos en 1983, tras el fallecimiento de su padre, quien era el arrendatario desde 1948.
El día 9 de diciembre de 1991 la arrendataria Montes Quer y la entidad arrendadora REINETA SA acordaron la resolución de los arrendamientos, debiendo recibir la primera por tal causa la suma de 500 millones de las antiguas pesetas, si bien se veía obligada a su vez a indemnizar a su subarrendatario, la sociedad ANPAMI, S. L., con 40.000.000 de pesetas. Del importe recibido por Matilde Montes por la resolución contractual, 250 millones de pesetas se pagaron en el momento de la formalización del contrato (diciembre de 1991), mientras que 210 millones de pesetas se le pagaron el 30 de enero de 1992, fecha en que además se satisfizo la indemnización de 40 millones de pesetas al subarrendatario.
Pues bien, dicha operación generaba una doble consecuencia tributaria: por un lado, se producía un incremento patrimonial respecto de Matilde Montes, objeto de tributación en sede de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; por otro lado, la suma recibida devengaba una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, que debía ser repercutida al pagador, REINETA SA.
Así las cosas, Matilde Montes Quer dejó intencionalmente de declarar la ganancia derivada de la indemnización recibida a raíz de la resolución contractual, puesto que ni la consignó en su declaración por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, en que recibió los pagos parciales), ni repercutió IVA a la arrendadora –ni presentó declaración alguna por Impuesto sobre el Valor Añadido-. El 20 de abril de 1993, cuando ya se habían iniciado actuaciones inspectoras sobre la operación, presentó una declaración extemporánea, a raíz de la cual ingresó 65.000.000 de pesetas en concepto de IVA por dicha operación.
- En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las indemnizaciones por resolución del contrato de arrendamiento tenían la consideración de incrementos patrimoniales, los cuales debían ser incluidos en la declaración correspondiente a los ejercicios en que se percibieron, cuantificándolos mediante el cálculo de la diferencia entre el valor de enajenación (en este caso, 500.000.000 ptas) y el valor de adquisición (en este caso concreto ascendía a 41.976.467 pesetas –que correspondían al valor neto de adquisición, según lo consignado en su día en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones respecto de la herencia de su padre-). Según la normativa tributaria aplicable, a dicho valor se le tenían que descontar ciertos gastos y añadir otros conceptos, para finalmente aplicar un coeficiente de actualización. Tras los oportunos cálculos, la cuota tributaria que correspondía a Matilde Montes por dicha operación en sede del IRPF ascendía 122.156.151 pesetas sólo para el año 1991, a lo que habría que sumar la cuota correspondiente a 1992 por la parte de indemnización recibida en dicho ejercicio. La conducta del acusado PERNAS determinó, por tanto un perjuicio para la Hacienda Pública por las cuotas dejadas de ingresar, a lo que se debían añadir los correspondientes intereses y sanción.
- En lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, el día de la firma de la resolución contractual se devengó, según la normativa de aplicación, una cuota de 60.000.000 pesetas (resultado de aplicar el tipo correspondiente, el 12%, a la suma a satisfacer, 500.000.000 pts). No obstante, Matilde Montes dejó intencionalmente de repercutir IVA alguno a la arrendadora REINETA S.A., y, consecuentemente, tampoco realizó declaración ni ingreso alguno en el momento que correspondía.
Pues bien, el acusado ALVARO PERNAS BARRO, en cuanto que jefe de la URI núm. 27, fue el actuario en los procedimientos inspectores abiertos a la entidad REINETA S.A. y a la persona física Matilde Montes Quer de Barceló. Todo ello con el siguiente detalle:
a) El procedimiento inspector a Matilde Montes se inició el 10-2-93 y finalizó por Acta 12983500 de 10-11-93.
- En lo relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el acusado PERNAS desarrolló de forma intencionada actuaciones insuficientes puesto que dejó de recabar los elementos necesarios para determinar el valor de adquisición del derecho de arrendamiento del inmueble y se limitó a fijar arbitrariamente un valor de adquisición de 300 millones de pesetas, netamente superior al real. Como justificación de dicho valor consignó la existencia de un supuesto informe pericial datado en 1984, inexistente en el expediente. Finalmente, estableció sin base alguna para ello un incremento patrimonial por valor de 33.500.000 pesetas, con un periodo de generación de 8 años y una cuota a ingresar de 15.778.754 pesetas, consignando de este modo en el acta que puso fin al procedimiento cifras, datos y cuota resultante completamente inveraces, pues ni se ajustaban a la realidad de los hechos jurídicos inspeccionados ni a la normativa aplicable. Del mismo modo, puesto que el pago se recibió en dos partes, la segunda de las cuales se produjo en 1992, el acusado PERNAS debía haber ampliado las actuaciones también a dicho ejercicio, cosa que intencionalmente dejó de hacer.
- Respecto del Impuesto sobre el Valor añadido, el acusado Pernas ni siquiera realizó propuesta de regularización alguna.
b) El procedimiento inspector a REINETA SA, previa carga en plan de inspección en septiembre de 1992, terminó por finalización anormal el 16-5-1994.
Pues bien, a pesar de que el acusado PERNAS constató en dicho procedimiento inspector que REINETA SA no había soportado IVA ninguno en el momento de la operación con Matilde Montes (1991), emitió un informe de 8-4-94 donde mendazmente daba por correcta la devolución de 60.000.000 de pesetas solicitada por REINETA, S. A. tras el pago tardío e improcedente de dicha cuota efectuado a Matilde Montes en diciembre de 1993 –cuando aquélla se había visto descubierta por la inspección tributaria-. Tras ello, el acusado propuso la baja del expediente “por haber terminado las actuaciones de información.” Obsérvese que, conforme a la normativa tributaria, cuando ya ha pasado un año desde el devengo del IVA por la operación de resolución del arrendamiento (se devengó en diciembre de 1991), no procedía repercusión ninguna por Montes Quer contra REINETA SA. Ello supone que, con independencia de lo improcedente de la repercusión tardía, lo que no cabía era una devolución a REINETA de dicha cuota tardíamente repercutida, sin perjuicio de que sí procediera la liquidación a Montes Quer. Lo que sucedió es que Matilde Montes, en cuanto se vio descubierta, procedió a repercutir en 1993 el IVA a REINETA, y esta entidad más tarde reclamó la devolución improcedentemente. El acusado PERNAS dio intencionalmente por bueno dicho artificio, produciendo un perjuicio para la Hacienda Pública consistente en la cuota de 60.000.000 pts dejada de ingresar en su día, tardíamente ingresada pero indebidamente devuelta, con los correspondientes intereses y la sanción.
En síntesis, la torcida conducta del acusado PERNAS determinó el siguiente perjuicio para la Hacienda Pública:
• Por IRPF de Matilde Montes correspondiente al ejercicio 1991, se ha determinado pericialmente la suma de 126.779.148 pts que resulta de lo siguiente: la cuota procedente es de 122.156.151 pts, que genera unos intereses de demora por importe de 20.401.751 pts, dando un total de 142.557.902, a esta cifra se le ha de restar los 15.778.754 pts de la propuesta contenida en el acta del acusado resultando la cifra inicialmente indicada.
• No se ha cuantificado la suma correspondiente al ejercicio 1992 por IRPF.
• Por el IVA que debía ingresar Matilde Montes, pericialmente se ha determinado que la cuota se corresponde con los 60 millones de pesetas dejados de ingresar, con los correspondientes intereses y sanción, que ofrece un total de 132.802.192 pts.
La improcedente e ilícita conducta del acusado PERNAS vino excitada por la especial relación personal de amistad e intereses comunes que le unía al abogado especialista en temas tributarios y también acusado JOAN ANTON SANCHEZ CARRETE, que lo era de la mercantil REINETA y que en su día había intervenido en todas las operaciones originadas por la resolución contractual de los diversos arrendamientos que REINETA SA tenía concertados.
2.- Inmobiliaria ELBER, S. A., Alberto Plans Gelabert, Carlos del Castillo Peydró y José de Vicente Martínez.
El acusado ALVARO PERNAS BARRO, en su calidad de jefe de la URI núm. 27, fue el actuario en diversos expedientes de contribuyentes donde concurría la circunstancia de que el representante autorizado de los mismos era Mateo Ballbé Turu, persona con intereses muy cercanos a los del acusado PERNAS por cuanto Mateo Ballbé era en aquella época administrador de la entidad ARAVACA DE INVERSIONES SA S.I.M., cuyos socios reales eran varios de los acusados en esta causa, entre ellos ALVARO PERNAS, bien directamente, bien a través de sociedades instrumentales. En el caso del acusado PERNAS, éste articulaba su participación en dicha mercantil mediante la entidad ESCANABA SA, de la que era socio único. La sociedad ARAVACA tenía como objeto la tenencia de acciones de las entidades “IM ADMINISTRACION SA, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA” e “INVERMONEY”, entes gestores de capitales a través de los cuales el acusado PERNAS, y otros compañeros suyos –entre ellos, como ya se ha mencionado, varios de los acusados- tomaban posiciones activas en la Bolsa y en otros mercados financieros e inmobiliarios.
Los expedientes tributarios en cuestión son los correspondientes a la entidad INMOBILIARIA ELBER SA y a sus tres socios formales: Carlos del Castillo Peydró, José de Vicente Martínez y Alberto Plans Gelabert (propietarios, respectivamente, del 40%, el 40% y el 20% del capital social). La realidad es que el verdadero y real propietario de INMOBILIARIA ELBER SA es Alberto Plans Gelabert, administrador de la misma con ingresos declarados de 264 millones de pesetas –sin incluir los derivados de ELBER-, siendo los otros dos socios aparentes meros testaferros de aquél, que ni siquiera presentaban declaración de la renta.
La vinculación personal entre el actuario PERNAS y el representante Ballbé Turu determinó que el primero aplicara su función pública de manera voluntariamente injusta, con la finalidad de beneficiar indebidamente la posición tributaria de los clientes de Ballbé. De hecho, el acusado PERNAS llegó a reclamar expedientes anteriores de dichos contribuyentes que estuvieran siendo investigados por otros actuarios. Se trata de los contribuyentes Castillo Peydró y Vicente Martínez, los cuales reclamó el 14-10-1993, a través del Inspector Adjunto al Regional de Cataluña, a la actuaria que ya desarrollaba las actuaciones respecto de los mismos (Ana María del Alba) desde 1992.
INMOBILIARIA ELBER SA desarrolló hasta su liquidación en 1991 actividades tanto de compraventa de inmuebles como de intermediación inmobiliaria para la entidad Caixa de Barcelona. Es así que ELBER en unos casos compraba inmuebles a Caixa de Barcelona que luego vendía a terceros, y en otros casos prestaba a dicha entidad financiera servicios de mera intermediación. INOMBILIARIA ELBER SA no presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991, pese a que obtuvo más de 400 millones de pesetas de beneficio.
INMOBILIARIA ELBER se sirvió de una tercera entidad, INMOBILIARIA TEXAZUL SA, para facturar servicios a “Caixa de Barcelona”, cuando la realidad es que los servicios los prestaba directamente ELBER. Para crear dicha apariencia, los responsables de INMOBILIARIA ELBER SA confeccionaron facturas irreales de INMOBILIARIA TEXAZUL SA.
Por otro lado, en el momento de la disolución y liquidación de INMOBILIARIA ELBER SA, en 1991, el verdadero dueño de la misma –Plans Gelabert- se sirvió de la existencia de sus testaferros también para eludir la tributación que le correspondería a raíz de liquidación de la sociedad. Para ello imputó formalmente a los socios aparentes, personas completamente insolventes, los efectos de la liquidación en proporción a su participación meramente formal en la sociedad, a fin de frustrar las legítimas expectativas de la Hacienda Pública.
El acusado PERNAS concluyó los cuatro expedientes con Actas emitidas un mismo día, el 29-4-94, por un total de 1.023.074.870 pesetas, con el siguiente detalle:
Concepto Fecha Acta Importe (ptas) Contribuyente
Sociedades 1990 29-4-1994 422.544.822 INMOB. ELBER SA
IVA 1991 29-4-1994 113.314.389 INMOB. ELBER SA
IRPF 1991 29-4-1994 203.075.406 C. Castillo Peydró
IRPF 1991 29-4-1994 203.075.406 J. Vicente Martínez
IRPF 1991 29-4-1994 81.064.947 A. Plans Gelabert
Dichas actas, que se ajustaban formalmente a las apariencias, resultaban palmariamente injustas, puesto que el acusado PERNAS orilló intencionadamente le interés público para beneficiar arbitrariamente a los contribuyentes antes mencionados porque:
- El acusado PERNAS había advertido previamente a su amigo Ballbé Turu de las actuaciones inspectoras que se iban a iniciar, revelando con ello secretos propios de su cargo, y así:
a) Inmobiliaria ELBER, S. A.: la fecha de notificación de inicio de actuaciones a Inmobiliaria ELBER, S. A. (20-4-1993, con primer intento de notificación el 3-5-1993) fue anterior a la de carga en el plan de inspección (4-5-1993).
b) Carlos del Castillo Peydró: otorgó poderes a Mateo Ballbé para actuar ante la Inspección de Tributos el 21-9-1993, con anterioridad incluso a la carga de aquél en el plan de inspección (29-9-1993).
c) José de Vicente Martínez, otorgó poderes a Mateo Ballbé para actuar ante la Inspección de Tributos el 30-7-1993, con anterioridad incluso a la carga de aquél en el plan de inspección (29-9-1993).
d) Alberto Plans Gelabert: En relación con este contribuyente sorprende la rapidez con que se produce la incoación del procedimiento, su notificación y la designación de representante: carga en plan el día 27-9-1993, notificación al contribuyente día 30 siguiente, con apoderamiento este mismo día, lo cual evidencia que Alberto Plans conocía perfectamente lo que iba a suceder, avisado por el acusado PERNAS.
- Desarrolló las actuaciones inspectoras con una mera apariencia de rigor, pues voluntariamente dejó de realizar las actuaciones imprescindibles para comprobar el total alcance tributario de las operaciones examinadas.
- En relación con los servicios de intermediación aparentemente desarrollados a través de INMOBILIARIA TEXAZUL SA para la entidad “Caixa de Barcelona”, y que correspondían en realidad a servicios directamente prestados por INMOBILIARIA ELBER SA, obvió la existencia de facturas inveraces a pesar de que había tenido conocimiento cierto de su carácter mendaz, puesto que ya había confeccionado una Ficha de Información Relevante al respecto en el seno de actuaciones de comprobación a TEXAZUL. Las actuaciones incoadas a INMOBILIARIA TEXAZUL el 26 de junio de 1992 por la URI del acusado PERNAS causaron baja el 19-4-1993 sin extensión de acta ni propuesta alguna de regularización.
- Dio indebidamente por buenas las cifras resultantes de la disolución y liquidación de INMOBILIARIA ELBER SA, a sabiendas de que se trataba de una mera apariencia que ocultaba la real titularidad única de la entidad por parte de Plans Gelabert. Incoó de este modo actas a personas respecto de las cuales le constaba su carácter de meros “hombres de paja” y completamente insolventes, dejando de regularizar por tanto la realidad del verdadero beneficiario de toda la operación. De este modo consagró la imputación de 200.000.000 de pesetas tanto para Castillo como para Vicente, testaferros que nunca iban a poder tributar por ello, pero poco más de 80.000.000 de pesetas para Plans Gelabert, verdadero propietario de la entidad, quien de este modo veía abrumadoramente beneficiada su posición tributaria.
- Acordó la procedencia de sanciones cuya cuantía ni siquiera se ajustaba a las actas formalmente levantadas, pues prescindió del criterio de graduación que legalmente correspondía –el de “anomalías sustanciales”.
En este contexto, en los cuatro expedientes de comprobación tributaria a los que se viene haciendo referencia, la farsa de comprobación realizada por el acusado PERNAS culminó con la confección de diligencias y actas con contenido mendaz, las cuales debían dar cobertura formal a sus torpes maniobras. Los expedientes se componían simplemente de diligencias con los contribuyentes y de las actas que les pusieron fin, careciendo por tanto del contenido mínimo propio de unas actuaciones efectivas y reales de investigación de los hechos imponibles. Es más, en aquellos casos, antes indicados, en que reclamó los expedientes a otra actuaria no realizó ninguna actuación en relación con las actividades que aquélla estaba realizando.
Por otra parte, a pesar de la existencia de documentos mercantiles completamente mendaces y de que la cuantía de las cuotas tributarias eludidas rebasaba el límite típico del delito fiscal, el acusadso PERNAS dejó por ende de comunicar a las autoridades penales la posible comisión de dichos delitos, impidiendo de este modo su persecución criminal. Y así omitió ejecutar el deber legal que como funcionario le correspondía en virtud de lo establecido en los arts. 77.6 y 66 de la Ley General Tributaria y Reglamento General de Inspección, dejando de promover la persecución penal de posibles delitos mediante la remisión a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
El perjuicio para la Hacienda Pública no se ha determinado cuantitativamente, si bien se conocen los conceptos que lo componen:
• Debía haberse procedido a comprobar el volumen real de actividad de INMOBILIARIA ELBER SA, en especial atribuyéndole la facturación aparentemente realizada por TEXAZUL.
• Debía haberse regularizado el total producto de la liquidación de INMOBILIARIA ELBER SA en la persona de su único propietario real.
3.- INMOBILIARIA RAMIS, S. A., URBANIZACIONES Y TRANSPORTES S.A. (URBAS), TENOB, S. A. y FIGEST, S. A..
El acusado PERNAS, igualmente como responsable URI nº 27 en la Delegación Especial en Cataluña, desarrolló actuaciones de inspección en relación con los contribuyentes indicados.
TENOB Consultoría, S. A. era una sociedad pantalla cuya única finalidad era ocultar a los verdaderos titulares de determinadas rentas o patrimonios. En tal calidad de pantalla participó en una operación de compraventa que tuvo lugar en el año 1989, siendo sus partes INMOBILIARIA RAMIS, S. A. y URBANIZACIONES Y TRASNPORTES S.A. y referida a la finca registral núm. 12100, del tomo 187 de Gracia, folio 139, del Registro de la Propiedad nº 4 de Barcelona. Los detalles de la operación son los siguientes:
-El 21-1-1989, “TENOB Consultoría, S. A.” adquirió un derecho de opción de compra sobre la citada finca, constituido por “Inmobiliaria RAMIS, S. A.” por un precio de 100.000 ptas. La opción se documentó en un simple documento privado.Mediante el ejercicio de tal derecho, susceptible de ser cedido a tercero, TENOB podría adquirir el inmueble por precio de 225.000.000 de ptas.
- URBAS adquirió dicho derecho de opción de compra a “TENOB Constultoría, S. A.” por importe de 411.750.000 ptas, pagaderas en letras de cambio avaladas por el Banco Exterior de España, en contrato recogido en escritura pública de fecha 7-11-1989. En la escritura se declaraba expresamente que la operación estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que URBAS entregaba a TENOB 49.410.000 ptas en tal concepto tributario.
- Finalmente, URBAS compró a INMOBILIARIA RAMIS, S. A.” el terreno de referencia por importe de 225.000.000 ptas.
La realidad de esta sucesión negocial es que si bien URBAS pagó realmente 636.750.000 ptas a INMOBILIARIA RAMIS por el inmueble (formalmente, 411.750.000 ptas por la opción más los 225.000.000 de ptas luego satisfechos por el terreno), RAMIS parecía haber recibido solamente los 225.000.000 ptas de la compra, mientras que el resto (los 411.750.000 ptas) se desviaban formalmente a la entidad pantalla –TENOB-.
Por motivos que no constan, el acusado PERNAS decidió favorecer a los responsables de INMOBILIARIA RAMIS ocultando la existencia y el alcance del fraude cometido, cuyos detalles había conocido durante su inspección a URBAS. Para ello decidió conseguir que se le asignara la inspección de RAMIS para a continuación dejar prescribir el expediente, con lo que conseguía no sólo bloquear la intervención de cualquier otro actuario mientras él tuviera asignado el expediente, sino también, y especialmente, imposibilitar el descubrimiento de la operación, en la cual RAMIS había defraudado una cuota de 76.410.000 ptas correspondiente al IVA del ejercicio 1989. Evidentemente, el acusado PERNAS dejó además voluntariamente de comunicar la posible existencia de un delito fiscal a las autoridades competentes para su persecución, como era su obligación en tanto que funcionario público.
Es así que el acusado PERNAS reclamó en noviembre de 1992, a través del Inspector Adjunto al Regional, el expediente de que respecto de INMOBILIARIA RAMIS, S. A. estaba siendo tramitado por otro actuario (Vicente Rambla). En su solicitud de cambio de actuario, el acusado PERNAS se justificó diciendo que RAMIS tenía relación con otras empresas incluidas en plan, lo cual resultaba absolutamente incierto puesto que INMOBILIARIA RAMIS, como ya constaba en las actuaciones en curso, era una mercantil constituida con la única finalidad de efectuar la compraventa del inmueble en el barrio de Gracia de Barcelona antes descrita, por lo que no podía tener relación o conexión con otras empresas que el acusado PERNAS tuviera cargadas en plan.
Además, y por si acaso, el acusado PERNAS reclamó también que se le asignara el expediente de “FIGEST, S. A.”, que era la sociedad que canalizaba gran parte del dinero manejado por la sociedad pantalla utilizada en la operación de autos, TENOB Consultoría, S. A. FIGEST le fue cargada en plan al acusasdo PERNAS, con un impropio código de programa “grupos inmobiliarios” el día 9-3-1994.
Pues bien, una vez asignado el expediente de INMOBILIARIA RAMIS SA al acusado PERNAS, éste permaneció voluntariamente inactivo, no desarrolló ninguna actividad de comprobación ni practicó diligencia de ningún tipo, dando finalmente de baja el expediente en fecha 7-9-1995, por finalización anormal amparada en una causa mendaz, la de “haberse obtenido la información deseada”. Nótese que la baja del expediente –tras haberlo tenido totalmente paralizado durante casi tres años- perseguía conseguir el resultado de prescripción del delito contra la Hacienda Pública cometido en sede de IVA 1989 por los administradores de RAMIS (prescripción que tuvo lugar el 30-1-1995, puesto que siendo el devengo de 7-11-1989, y el final del período de declaración el 30-1-1990, el plazo de cinco años venció en tal fecha).
G/ Hechos relativos a la ocultación de bienes del acusado PERNAS.
El acusado PERNAS BARRO, conocedor de que la presente causa se dirigía contra él, llevó a cabo diversas conductas dirigidas a poner sus bienes y activos a salvo de la responsabilidad civil que se pudiera derivar de la misma. Las groseras maniobras que el acusado realizó con finalidad de ocultamiento patrimonial una vez abierta la causa se vieron también favorecidas por la circunstancia de que el mismo llevaba años sirviéndose de entidades mercantiles instrumentales, donde tenía situados sus activos ocultando su verdadera titularidad. Viéndose descubierto y sometido a una posible responsabilidad civil en caso de ser condenado por los varios y graves delitos que se le imputaban, decidió hacer lo posible para sustraer su patrimonio a dicha eventualidad, contando para ello con la imprescindible ayuda del también acusado JORGE OLLER ABELLA, estrecho colaborador que era plenamente conocedor de las intenciones de aquél. Cabe añadir que en las conductas que luego se describen también intervinieron materialmente otras personas, respecto de las cuales no se ha acreditado que tuvieran cabal conocimiento de los fraudulentos propósitos del acusado PERNAS ni del verdadero alcance de las operaciones en las que actuaron por indicación de éste.
Las maniobras de ocultación patrimonial del acusado PERNAS, con el auxilio del acusado OLLER, dieron lugar a una efectiva insolvencia de aquél, la cual frustró el aseguramiento de responsabilidades civiles en la presente causa, como frustrarán, en caso de condena, la efectividad de los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil.
La mercantil “MARFIM INVESTIMENTOS”, sociedad no residente constituida el 14-8-1992 y con domicilio en Madeira, era una entidad controlada por el acusado PERNAS a través de testaferros, cuya principal finalidad era asumir la titularidad formal de los activos de aquél. Es así que las cuentas que “MARFIM INVESTIMENTOS” tenía en el banco MORGUE D´ALGUE eran las receptoras habituales de transferencias desde cuentas personales del acusado Pernas, así como de títulos valores procedentes de las mismas; igualmente las utilizaba para adquirir bienes o fincas, y también depositó en ellas las acciones de “ARAVACA DE INVERSIONES S. A.” que controlaba a través de la sociedad instrumental ESCANABA S.A. El administrador formal de MARFIM INVESTIMENTOS fue en un principio un testaferro llamado David Augusto Fiske de Gouveia, quien había concedido a Álvaro Pernas Barro y a su entonces esposa María Jesús Contín Estenoz amplios poderes que les permitían actuar como administradores de hecho de la sociedad. También fue administrador formal Joaquín Vila Calsina.
Pues bien, conocedor el acusado PERNAS de la existencia de la presente causa penal, donde se indagaba la existencia de posibles conductas delictivas al máximo nivel de la Inspección Regional de tributos de Cataluña y temiendo que, como efectivamente sucedió, se descubriesen los delitos cometidos por el mismo, se decidió a poner a salvo su patrimonio, y para ello realizó las siguientes conductas:
1.- Por una parte, el acusado PERNAS realizó múltiples operaciones de retirada de fondos en efectivo a fin de sustraerlos a sus probables responsabilidades y a las medidas de aseguramiento de las mismas que pudieran adoptarse. El detalle de las extracciones es el siguiente:
a) Retirada entre los días 16 y 27 de octubre de 2000 de 132.450.000 de pesetas en efectivo de la cuenta 2091-0620-17-3040016712 (Caja de Ahorros de Galicia), titularidad del acusado PERNAS. No se ha podido averiguar cuál haya sido el destino de dicha suma. De esa cifra, 103.466.012 pts se correspondían al precio obtenido por la venta de un vivienda en Sant Pere Claver, operación realizada, en este marco vaciamiento patrimonial generalizado, el 9 de junio de 2000.
b) Cancelación el 4-6-1999 de la cuenta 04.19.027291.01.2 en la Banca Mora (Andorra), titularidad de MARFIM INVESTIMENTOS, mediante transferencia de 364.650.890 ptas a cierta cuenta de la Banca Reig S. A. en Andorra, sin que ha haya podido determinar quiénes sean los titulares de la misma.
2.- El acusado PERNAS procedió después a desprenderse de las sociedades patrimoniales que controlaba así como de los diversos activos que tenía situados en las mismas, sirviéndose para ello de la entidad MARFIM INVESTIMENTOS, al tiempo que vaciaba también esta última entidad instrumental. Y así las acciones y participaciones representativas del capital de aquellas sociedades patrimoniales, y los activos de los que eran titulares, fueron objeto de transmisión por el acusado PERNAS, directa o indirectamente a través de “MARFIM INVESTIMENTOS” a terceras entidades (entre octubre y noviembre de 1999); y de éstas a otras (en junio de 2000) con la finalidad de producir un vaciamiento patrimonial generador de una situación formal de insolvencia ante las posibles responsabilidades civiles derivadas de las actuaciones judiciales en curso. En concreto
En primer lugar, situó formalmente al frente de MARFIM INVESTIMENTOS a una persona de su máxima confianza, el también acusado JORGE OLLER ABELLA, el cual figuró como administrador formal desde el 14-5-1999, quien le iba a prestar un auxilio determinante para la estrategia de ocultamiento patrimonial. Luego, pasó a transmitir las participaciones societarias que directa o indirectamente ostentaba. De este modo:
2.1.- ESCANABA S.A.: La sociedad fue constituida el 27-10-1987, y disuelta el día 31-7-2000. A 20-12-1995, el acusado PERNAS era titular del 100% del capital, representado por 42.000 acciones. Pues bien, el acusado PERNAS procedió a desprenderse de dicha participación mediante una cadena de operaciones mercantiles cuyo detalle es el siguiente:
Vendió a “MARFIM”, representada en la operación por Joaquín Vila Calsina, el 4-2-1999, 41.999 acciones de “ESCANABA”, afirmándose que el pago del precio se había producido con anterioridad a la celebración del contrato;
“MARFIM” vendió a su vez las 41.999 acciones a “SELECT MANAGEMENT GROUP INC”, el 1-10-1999, representando Pere Augé Sánchez a esta sociedad en la operación.
Seguidamente “SELECT MANAGEMENT GROUP INC”, representada por Jordi Augé Sánchez, vendió el 27-6-2000 las 41.999 acciones de “ESCANABA” a “UNICONCEPTS INVESTMENT CORP”, representada por el acusado Jorge Oller Abella, al precio de 41.999.000 ptas.
Finalmente, el 31-7-2000 se acordó la disolución de “ESCANABA, S. A.” en junta presidida por el acusado PERNAS, designándose como liquidador a Álvaro Pernas Contín (hijo de aquél), posteriormente sucedido por el acusado Jorge Oller Abella desde el 7-9-2000, por acuerdo tomado en junta de la que fue secretario el propio acusado Pernas Barro.
La disolución de la sociedad el 31-7-2000 dio lugar a que el 4 de octubre de 2000 se realizara una transferencia desde su cuenta de Caixa de Girona a favor de UNICONCEPTS INVESTMENT CORP en concepto de “transferencia de capital accionistas” por importe de 97.850 USD (unas 18.600.000 pts).
2.2.- “ESPABROKER, S. A.”. Fue constituida el 8-2-1989 y disuelta el mismo día que ESCANABA SA, el 31-7-2000. El acusado PERNAS era el propietario de todo el capital social, y decidió también deshacerse de dicha participación. Y así:
- El 22-6-1998 el acusado PERNAS vendió 22.000 acciones de “ESPABROKER, S. A.” a “MARFIM INVESTIMENTOS”, que fue representada en la operación por Joaquín Vila Calsina. El pago, por importe de 75 millones de ptas, se dice efectuado antes de la celebración del contrato.
- “MARFIM” vendió a su vez las 22.000 acciones a “SELECT MANAGEMENT GROUP INC”, el 1-10-1999, representando Pere Augé Sánchez a esta sociedad en la operación.
- “SELECT MANAGEMENT GROUP INC”, el 2-12-1999 y representada por Pere Augé Sánchez, vendió las 22.000 acciones de “ESPABROKER S. A.” a “CLIFFTOP Limited”. A su vez y en igual fecha, el acusado PERNAS vendió 27.940 acciones de “ESPABROKER S. A.” a “CLIFFTOP Limited”. Ésta mercantil fue representada en ambas ventas por Jordi Augé Sánchez.
- A continuación, “CLIFFTOP Limited” vendió el 27-6-2000 las 49.940 acciones de “ESPABROKER, S. A.” a “UNICONCEPTS INVESTMENT CORP”, representada por el acusado Jorge Oller Abella. Precio convenido 95 millones de ptas.
- Finalmente, y como sucedió con ESCANABA SA, el 31-7-2000 se acordó la disolución de ESPABROKER, S. A., designándose también como liquidador a Álvaro Pernas Contín, sucedido posteriormente por el acusado Jorge Oller Abella, desde 7-9-2000.
La disolución de la sociedad el 31-7-2000 dio lugar a que una cartera de valores que a 31-12-99 tenía un valor de 32.001.869 pts desapareciera.
2.3.- “IM ADMINISTRACIÓN S. A.” fue constituida el 11-12-1991 con el objeto exclusivo de administrar y representar instituciones de inversión colectiva, con un número inicial de 10 socios. El acusado PERNAS era titular de una parte significativa del capital social del siguiente modo: su entidad instrumental “ESPABROKER, S. A.” era titular de 18.970 acciones; MARFIM INVESTIMENTOS, también controlada por aquél, suscribió en ampliación de capital 5.691 acciones; finalmente, controlaba 169 acciones que formalmente estaban a nombre de Jaime Florensa Berengué. Pues bien, el acusado PERNAS procedió igualmente a desprenderse de su participación social, y así:
- Las acciones a nombre de MARFIM y de Florensa fueron vendidas a CLIFFTOP LIMITED, respectivamente, los días 1-10-99 y 30-11-1999.
- Finalmente, el día 27-6-2000, todas las acciones de IM ADMINISTRACION SA controladas por PERNAS fueron transmitidas a “UNICONCEPTS INVESTMENT CORP”, entidad que por una parte compra dichas acciones a CLIFFTOP y paralelamente compra la propia entidad ESPABROKER SA que poseía el resto.
De este modo el acusado PERNAS consiguió situar en la sociedad UNICONCEPTS INVESTMENT todas las participaciones sociales que tenía en IM ADMINISTRACION. En total, 24.830 acciones de IM ADMINISTRACION con un valor estimado entonces en 37.702.791 ptas fueron a parar a UNICONCEPTS INVESTMENT CORP, de las cuales 18.970 acciones se correspondían a las poseídas por ESPABROKER. En definitiva, la venta de las 5691 y 169 acciones propiedad de MARFIM y PERNAS supuso un vaciamiento patrimonial por valor de 8.898.040 pts (además del vaciamiento inherente a la venta de ESPABROKER que se ha explicado en el apartado anterior).
2.4.- TATISREM S. L. Esta sociedad fue constituida el 11-5-1995, por “ANDROS TRADING S. L.” (mercantil que a su vez era propiedad de la ya conocida ESPABROKER S. A. propiedad del acusado PERNAS), con 400 participaciones, y por Jesús García Algora, con 100 participaciones. En un momento posterior la composición del capital social era de 499 participaciones propiedad de MARFIM INVESTIMENTOS y 1 participación de Santos Santamaría Zaragoza.
El 18-10-1999 “MARFIM INVESTIMENTOS” y Santos Santamaría Zaragoza venden sus participaciones a “SELECT MANAGEMENT GROUP INC”, representada por Pere Augé Sánchez. El 27-6-2000 (recuérdese que se trata del mismo día en que se venden ESCANABA, ESPABROKER y las acciones de “IM ADMINISTRACIÓN”) “SELECT MANAGEMENT GROUP INC” vende a “UNICONCEPTS INVESTMENT CORP”, representada por el acusado Jorge Oller Abella, todas las participaciones sociales, por precio de 500.000 ptas., que se confiesa recibido.
Pues bien, la actividad de la sociedad TATISREM SL, de la que figura como administrador Jesús García Algora, se limitó a la compra y venta del piso en el que el acusado PERNAS tenía su domicilio (calle Ricardo Villa 7, 2º, 5ª de Barcelona). Dicho inmueble había sido comprado por “TATISREM” mediante un préstamo de “MARFIM” procedente de la cuenta 2030-0139-66-522020202217 (por algo más de 47 millones de pesetas) y, en el contexto de vaciamiento patrimonial desarrollado por el acusado PERNAS, fue vendido el el 25-7-2000 por 65 millones de pesetas a Ana Andovard Arboix, cantidad que hizo desaparecer.
2.5.- ANDROS TRADING S. L. fue constituida el 24-12-1987 como sociedad anónima, y disuelta el 1-7-2000 en el marco de disolución del entramado societario que estaba llevando a cabo el acusado PERNAS.
De todo lo anterior se desprende que el acusado PERNAS, en el momento de inicio de la presenta causa, tenía un patrimonio que ascendía a 589.435.435 ptas (importe que se compone del valor de las participaciones sociales que ostentaba en las sociedades instrumentales controladas por él y de los fondos titularidad de éstas que se hallaban en cuentas en la entidad bancaria suiza MORGUE D’ALGUE). Por otra parte, entre 1989 y 2000 el acusado PERNAS había tenido ingresos de origen no justificado con un importe total de 455.435.435 ptas.
Las maniobras de ocultación patrimonial realizadas por el acusado PERNAS dieron lugar a la desaparición de 621.600.799 ptas.
H/ Hechos relativos al acusado JOSE LUCAS CARRASCO:
El acusado Juan José LUCAS CARRASCO, Inspector de Hacienda destinado en la Delegación Especial en Cataluña y jefe de UNIDAD REGIONAL DE INSPECCION, vulnerando frontalmente las incompatibilidades que le afectaban como funcionario público, se dedicaba a realizar, al margen de sus funciones oficiales, actividades de asesoramiento en materia tributaria para grandes empresas de Barcelona.
I- Empresas del Grupo Núñez y Navarro:
Las diferentes empresas del GRUPO NUÑEZ eran competencia de la Dependencia Regional de Inspección donde se incardinan las diferentes URIs, entre ellas la del acusado. Es en esta época que se desarrollan las actuaciones de inspección que se narran en otro apartado del presente relato de hechos.
Es así que el acusado JUAN JOSE LUCAS CARRASCO, durante la década de los 90 hasta 1998, despachaba con cierta habitualidad con los responsables del GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO y en particular con el jefe de su área fiscal, SALVADOR SANCHEZ GUIU, acerca de asuntos tributarios relativos al citado Grupo. De este modo intervino directamente en la planificación fiscal de una estrategia de disminución de la deuda tributaria global del grupo a través de operaciones cruzadas y con precio aplazado entre empresas del propio conglomerado societario NUÑEZ Y NAVARRO. En dicha colaboración estratégica, además, el acusado LUCAS se servió indebidamente de la información contenida en la Base de Datos Nacional de la AEAT, pervirtiendo de este modo su legítimo uso y vulnerando la obligada confidencialidad de la misma.
Las relevantes actuaciones de asesoramiento realizadas para el GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO eran retribuidas por los responsables de éste a través de diversos cauces, todos subrepticios y articulados en torno a la sociedad LML SA, entidad constituida por el acusado LUCAS, su esposa Mayra Mas y otro familiar, figurando como administradora formal la citada Mayra Mas, si bien el control de hecho de la misma correspondía al acusado LUCAS. Y así:
• Sociedades del GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO realizaron diversos pagos a la entidad LML SA, constituida en 1987 y carente de toda estructura empresarial, en concepto de retribución de una supuesta actividad de confección de informes y estudios, puramente ficticios, en dos campos: implantación informática y valoración y edificabilidad de solares. Al menos desde 1987 y hasta 1998 se produjeron pagos en tales conceptos por un total de 123.343.000 pesetas, sin que dichos pagos se correspondan a un verdadero trabajo, puesto que ni Mayra Mas, esposa del acusado LUCAS y única empleada de la sociedad tenía capacitación informática suficiente para ello, y nadie ha podido localizar en el Grupo Núñez y Navarro valoraciones de solares realizadas por LML.
• Con el dinero procedente de dicha facturación LML adquirió dos inmuebles a terceros y 8 inmuebles (cinco locales y tres viviendas) y 6 plazas de garaje a entidades del GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO. El precio total de adquisición de inmuebles al GRUPO NN ascendió a 148.505.000 pts. Pues bien, dichas fincas, a medida que se iban adquiriendo a empresas del GRUPO NN, se arrendaban acto seguido al propio vendedor, sin que conste ningún tipo de uso efectivo por el mismo. Se percibían de esta forma los correspondientes alquileres, que en realidad encubrían retribuciones por las actividades de asesoramiento del acusado. Entre 1990 y 1998 LML SA percibió un total de 17.483.000 pts por supuestos arrendamientos a empresas del GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO, recursos que también se destinaban a la adquisición de nuevos inmuebles.
Sucede, entonces, que las adquisiciones de los inmuebles por parte de LML SA se financiaban con las rentas obtenidas por LML del mismo grupo empresarial derivadas de la facturación de servicios ficticios y más tarde por el arrendamiento de inmuebles cuyo uso nunca tuvieron las empresas del GRUPO NN arrendatarias de los mismos. En algunas operaciones una parte del precio se confiesa recibida en metálico con anterioridad al acto de otorgamiento de la escritura; en otras ocasiones la totalidad del precio de adquisición se satisfizo en metálico; pero en la mayoría de casos en que se aplazó una parte del precio de adquisición, con la excepción de la 1ª operación, ni constan en las escrituras intereses por el aplazamiento ni se recogen en las mismas condiciones resolutorias para el caso de impago de los plazos.
En suma, a medida que se iban recibiendo ingresos por las actividades profesionales ficticias relatadas en un párrafo anterior, y más tarde también por los arrendamientos antes citados, se procedía con dichos fondos a nuevas adquisiciones inmobiliarias, hasta que finalmente la entidad LML contó con recursos suficientes y pudo prescindir de los pagos del GRUPO NN, para dedicarse con plena autonomía económica a arrendar a terceros distintos de aquél las fincas adquiridas. Aún así, en dicha actividad LML SA siguió contando con la mediación de los servicios del propio grupo NN.
II- Empresas del GRUPO TORRAS y del GRUPO IBUSA:
JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE, como reputado abogado y titular de un reconocido despacho profesional, tenía intereses directamente vinculados a grandes grupos empresariales con sede en Barcelona, como son el GRUPO TORRAS e IBUSA, bien por desarrollar para los mismos relevantes funciones de diseño y asesoramiento tributario y financiero, bien por tener intervención directa, por sí mismo o a través de fiduciarios, en concretas operaciones económicas de aquéllos.
Respecto del GRUPO TORRAS ya se han detallado en otro epígrafe del presente escrito las estrechas relaciones con el mismo del JUAN JOSE FOLCHI; por lo que se refiere al GRUPO IBUSA, cabe señalar que no sólo existía asesoramiento fiscal por el despacho profesional de FOLCHI, a cargo de JUAN FRANCISCO PONT CLEMENTE, sino que también el propio JUAN JOSE FOLCHI tuvo intervención a través de personal de su despacho en operaciones propias de empresas de dicho grupo, como son BLAUNEU y GAVICLAD.
El contexto que se ha descrito en los párrafos precedentes propició que JUAN JOSE FOLCHI y el acusado JOSE LUCAS CARRASCO trabaran relación, de la que se derivó una actividad de habitual asesoramiento y colaboración del segundo con el primero respecto de los grupos empresariales antes mencionados y otros no determinados pero en cualquier caso clientes del despacho de FOLCHI. Dicha actividad se desarrolló principalmente durante el decenio de los 90, hasta 1998.
El asesoramiento comprometido por el acusado LUCAS versó sobre materias fiscales propias de los grupos empresariales antes citados, en las que el despacho profesional de FOLCHI había tenido intervención. El acusado LUCAS de este modo ponía a disposición de aquéllos no sólo su ciencia en materia tributaria sino también su experiencia y conocimientos en los criterios internos de organización y funcionamiento de la AEAT, así como también información a la que tenía acceso como propia de la dependencia oficial en la que trabajaba.
Es así que el mismo día en que diversas empresas del GRUPO IBUSA eran incluidas en plan de inspección, el 7 de septiembre de 1993, el acusado LUCAS había accedido a los datos en la BDN de las 16 empresas de dicho grupo. El día 5 de agosto anterior los responsables del GRUPO IBUSA habían solicitado de la Delegación de Hacienda inspecciones para 16 de las sociedades que lo componen.
Por otra parte, el acusado LUCAS se reunía periódicamente con JUAN FRANCISCO PONT para tratar temas tributarios relativas a empresas de los grupos antes indicados.
En cualquier caso la actividad asesora del acusado LUCAS no podía ser legal por cuanto vulneraba flagrantemente todas las prohibiciones legalesv que como funcionario le afectaban, y no podía, consecuentemente, ser retribuida de forma abierta. Es por ello que LUCAS y FOLCHI articularon un sistema de retribución encubierta a través de la utilización de cuentas bancarias abiertas en entidades suizas por la esposa del acusado LUCAS, Mayra Mas, donde FOLCHI realizaría periódicos ingresos dinerarios.
Así, el acusado LUCAS, sirviéndose de su esposa Mayra Mas, abrió diversas cuentas y depósitos en CRÉDIT SUISSE ( Rue de Lausanne 17 – Genève) el 11.09.91, figurando solamente aquélla como titular, si bien ambos ostentaban poderes de disposición tanto de los haberes en cuenta como de títulos y otros valores que se hayan depositado.
Las cuentas se identifican con la relación 744.233, la cual se ramifica formalmente en varias subcuentas: una en pesetas (744.233 – 52 – 1), otra en francos suizos (744.233 – 51), otra en dólares (744.233 – 52 – 96), otra en marcos alemanes (744.233 – 52 – 5) y finalmente otra en euros (744.233 – 13) en euros. La entidad GESFINANCE, SA figura como mandatario – representante suizo asociado a las relaciones entre Mayra Mas y CREDIT SUISSE, teniendo poderes de gestión de los fondos pero no de disposición. Las entradas de efectivo en estas cuentas se colocan en instrumentos financieros a plazo para obtener rentabilidad.
Pues bien, la subcuenta en pesetas de la cuenta indicada fue utilizada por el acusado JOSE LUCAS CARRASCO para recibir retribución por los servicios de asesoramiento captados por JUAN JOSE FOLCHI. Es así que dicha cuenta bancaria suiza recibió ingresos por un total de 104 millones de las antiguas pesetas, de los cuales 80 millones de pesetas provienen de JUAN JOSE FOLCHI, desconociéndose el origen último del resto.
El detalle de los ingresos es el siguiente:
CUENTA 744233-52-1 EN PESETAS: Fecha de apertura de la cuenta: 15.09.91. Entradas de efectivo:
Origen de los ingresos:
• Ingreso de 50.000.000 de PTA el 30/09/91 proviene de la cuenta número 130650 FALCON, titularidad de J.J. FOLCHI.
• Ingreso de 15.000.000 de fecha 20/12/91 realizados desde la cuenta FAUCON, en Banca della Svizzera italiana, titularidad de FOLCHI.
• Ingreso de 15.000.000 de fecha 7/07/92 realizados desde la cuenta FAUCON, en Banca della Svizzera italiana, titularidad de FOLCHI.
• Ingreso de 5.000.000 de 9/12/93 procedente de la cuenta 0835-465 507-52, titularidad de Tyga Fundation, sin que pueda relacionarse con FOLCHI.
• Ingreso de 14.000.000 de 4/01/93 realizado por Greenscope Investment Limited, que tampoco puede relacionarse con FOLCHI.
• Ingreso de 5.000.000 de 28/09/94, realizado por orden de Bradmore Limited, sin que pueda relacionarse con FOLCHI.
SEGUNDA: Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de los siguientes delitos:
• Los hechos del apartado B/ (hechos relativos al GRUPO TORRAS) de la primera conclusión son constitutivos de :
o Un delito de cohecho pasivo por funcionario público del artículo 385 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código actualmente en vigor.
o Un delito de cohecho activo por particular del artículo 391 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código actualmente en vigor.
o Un delito continuado de prevaricación del artículo 358 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 69 bis del mismo texto legal, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código actualmente en vigor.
o Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1.4º del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
o Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del artículo 408 del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo..
o Un delito de infidelidad en la custodia de documentos por funcionario público del artículo 413 del vigente Código Penal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Los hechos del apartado C/ (hechos relativos al GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO) de la primera conclusión son constitutivos de
• Dos delitos de cohecho pasivo por funcionario público del artículo 419 del vigente Código Penal.
• Un delito continuado de cohecho activo por particular de los 74 y 423 del vigente Código Penal.
• Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1.4º del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del artículo 408 del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Los hechos del apartado D/ (hechos relativos al grupo IBUSA) de la primera conclusión son constitutivos de
• Un delito continuado de prevaricación del artículo 358 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 69 bis del mismo texto legal, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código actualmente en vigor.
• Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1.4º del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del artículo 408 del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Los hechos del apartado E/ (hechos relativos al grupo KEPRO) de la primera conclusión son constitutivos de
• Un delito de cohecho pasivo por funcionario público del artículo 385 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código actualmente en vigor.
• Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público del artículo 390.1.4º del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público del artículo 408 del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Los hechos del apartado F/ (hechos relativos a otras empresas individulaes inspeccionadas por el acusado PERNAS) de la primera conclusión son constitutivos de
• Dos delitos continuados de falsedad en documento oficial cometidos por funcionario público del artículo 390.1.4º del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Un delito de revelación de secretos por funcionario público del artículo 367 del Código Penal de 1973, vigente en el momento de los hechos y más beneficioso en este punto que el Código actualmente en vigor.
• Tres delitos de omisión del deber de perseguir delitos cometidos por funcionario público del artículo 408 del vigente Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, cuya aplicación se estima más beneficiosa para el reo.
• Los hechos del apartado G/ (hechos relativos al ocultamiento de bienes por el acusado PERNAS) de la primera conclusión son constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 258 del vigente Código Penal.
• Los hechos del apartado H/ (hechos relativos al acusado LUCAS) de la primera conclusión son constitutivos de:
Un delito de negociaciones prohibicas a funcionarios del artículo 441 del vigente Código Penal.
Alternativamente, de un delito de cohecho impropio del artículo 426 del vigente Código Penal.
TERCERA: De dichas infracciones responden:
• Delitos del apartado B/ (hechos relativos al GRUPO TORRAS) de la primera conclusión:
o Del delito de cohecho pasivo por funcionario responde el acusado HUGUET en calidad de AUTOR.
o Del delito de cohecho activo por particular responden los acusados FOLCHI y DE LA ROSA en concepto de COAUTORES
o Del delito continuado de prevaricación responden el acusado HUGUET en calidad de AUTOR, el acusado ABELLA en calidad de cooperador necesario, y los acusados FOLCHI y DE LA ROSA en calidad de INDUCTORES.
o Del delito continuado de falsedad en documento oficial responde el acusado ABELLA en calidad de AUTOR, el acusado HUGUET en calidad de COOPERADOR NECESARIO, y los acusados FOLCHI y DE LA ROSA en calidad de INDUCTORES.
o Del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario público responden los acusados ABELLA y HUGUET en calidad de COAUTORES.
o Del delito de infidelidad en la custodia de documentos por funcionario público responde el acusado HUGUET en concepto de AUTOR.
• Delitos del apartado C/ (hechos relativos al GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO) de la primera conclusión:
o De cada uno de los dos delitos de cohecho pasivo responden, respectivamente, los acusados ABELLA y BERGUA en calidad de AUTORES.
o Del delito continuado de cohecho activo responden los acusados JOSE LUIS NUÑEZ CLEMENTE, JOSE LUIS NUÑEZ NAVARRO y SALVADOR SANCHEZ GUIU en concepto de COAUTORES.
o Del delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario responden los acusados ABELLA y BERGUA en calidad de COAUTORES, y los acusados JOSE LUIS NUÑEZ CLEMENTE, JOSE LUIS NUÑEZ NAVARRO y SALVADOR SANCHEZ GUIU en concepto de INDUCTORES.
o Del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario responden los acusados ABELLA y BERGUA en concepto de COAUTORES.
• Delitos del apartado D/ (hechos relativos al grupo IBUSA) de la primera conclusión:
Del delito continuado de prevaricación responden el acusado HUGUET en calidad de AUTOR, el acusado ABELLA en calidad de COOPERADOR NECESARIO y los acusados BUENO, COLOMAR y FOLCHI en calidad de INDUCTORES.
Del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario responden el acusado ABELLA en calidad de AUTOR, el acusado HUGUET en concepto de COOPERADOR NECESARIO, y los acusados BUENO, COLOMAR y FOLCHI en calidad de INDUCTORES.
Del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario responden los acusados ABELLA y HUGUET en calidad de COAUTORES.
• Delitos del apartado E/ (hechos relativos al grupo KEPRO) de la primera conclusión:
a. Del delito de cohecho pasivo responden el acusado PERNAS en calidad de AUTOR y el acusado SANCHEZ CARRETE en concepto de COOPERADOR NECESARIO.
b. Del delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario responden el acusado PERNAS en calidad de AUTOR y el acusado SANCHEZ CARRETE en concepto de INDUCTOR.
c. Del delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos por funcionario responde el acusado PERNAS en calidad de AUTOR.
• Delitos del apartado F/ (hechos relativos a otras empresas inspeccionadas por el acusado PERNAS) de la primera conclusión:
i. De cada uno de los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial cometidos por funcionario responde el acusado PERNAS en calidad de AUTOR.
ii. Del delito de revelación de secretos por funcionario responde el acusado PERNAS en calidad de AUTOR.
iii. De cada uno de los tres delitos de omisión del deber de perseguir delitos cometidos por funcionario responde el acusado PERNAS en calidad de AUTOR.
• Delito de insolvencia punible del apartado G/ (hechos relativos al ocultamiento de bienes por el acusado PERNAS) de la primera conclusión: del mismo responde el acusado PERNAS en calidad de AUTOR y el acusado OLLER en calidad de COOPERADOR NECESARIO.
• Delitos del apartado H/ (hechos relativos al acusado LUCAS) de la primera conclusión:
Del delito de negociaciones prohibidas a funcionarios responde el acusado LUCAS en calidad de AUTOR.
Del delito alternativo de cohecho impropio responde el acusado LUCAS en calidad de AUTOR.
CUARTA: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concurre en los acusados FOLCHI, DE LA ROSA, NUÑEZ CLEMENTE, NUÑEZ NAVARRO, SANCHEZ GUIU, BUENO, COLOMAR y SANCHEZ CARRETE, respecto de los delitos de prevaricación y de falsedad en documento oficial por funcionario público, la circunstancia atenuante de “extraneus” o “no funcionario”, que en el TRCP de 1973 se configuraba como analógica del artículo 9.10 y en el vigente CP figura en el art. 65.3. La misma circunstancia atenuante concurre en el acusado SANCHEZ CARRETE respecto al delito de cohecho de funcionario.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados ni por el resto de delitos.
QUINTA: Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- A JOSE MARIA HUGUET TORREMADE:
Hechos y delitos del apartado B/:
• Por el delito de cohecho pasivo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales, multa de 4 millones de euros y comiso de las cantidades que constituyeron el objeto de la dádiva recibida, que son las siguientes: 1.158.074 ecu; 2.121’96 ecu; 662.500 USD; 137.500 USD; 10.000.000 pts; 36.000.000 pts; 25.000.000 pts.
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de ONCE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, 5 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
• Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito de infidelidad en la custodia de documentos, la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 15 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
Hechos y delitos del apartado D/:
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de ONCE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, 5 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
• Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
- A MANUEL ABELLA ZARRALUQUI:
Hechos y delitos del apartado B/:
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, 5 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
• Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
Hechos y delitos del apartado C/:
• Por el delito de cohecho pasivo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales y multa de UN MILLON TRESCIENTOS MIL euros.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, 5 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
• Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
Hechos y delitos del apartado D/:
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, 5 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
• Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
- A ROGER BERGUA CANELLES,
Hechos y delitos del apartado C/:
Por el delito de cohecho pasivo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales y multa de NOVECIENTOS MIL euros
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, 5 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
- A JUAN JOSE FOLCHI BONAFONTE,
Hechos y delitos del apartado B/:
• Por el delito de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales y multa de 4 millones de euros.
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
Hechos y delitos del apartado D/:
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
- A JAVIER DE LA ROSA MARTI,
Hechos y delitos del apartado B/:
• Por el delito de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales y multa de 4 millones de euros.
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 200 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
- A JOSE LUIS NUÑEZ CLEMENTE,
Por el delito continuado de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL euros.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
- A JOSEP LLUIS NUÑEZ NAVARRO,
Por el delito continuado de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL euros.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
- A SALVADOR SÁNCHEZ GUIU,
Por el delito continuado de cohecho activo, las penas de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL euros. .
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
- A EDUARDO BUENO FERRER,
Hechos y delitos del apartado D/
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de SEIS AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, 4 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 300 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
- A FRANCISCO COLOMAR SALVO,
Hechos y delitos del apartado D/
• Por el delito continuado de prevaricación, la pena de CINCO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
• Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
- A ALVARO PERNAS BARRO,
Hechos y delitos del apartado E/:
Por el delito de cohecho pasivo, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales y multa de 600.000 euros
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, 5 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por el delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
Hechos y delitos del apartado F/:
Por el delito de revelación de secretos por funcionario público, la pena de multa 700 euros y 3 años de suspensión de empleo o cargo público.
Por cada uno de los dos delitos continuados de falsedad en documento oficial por funcionario, la pena de 5 AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CINCO AÑOS.
Por cada uno de los tres delitos de omisión del deber de perseguir delitos, la pena de VEINTE MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO.
Hechos y delitos del apartado G/:
Por el delito de insolvencia punible, la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 100 euros.
- A JUAN ANTONIO SANCHEZ CARRETE,
Hechos y delitos del apartado E/:
Por el delito de cohecho pasivo, las penas de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias legales y multa de 300.000 euros.
Por el delito continuado de falsedad en documento oficial por funcionario, CUATRO AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 16 meses con una cuota diaria de 100 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público por CUATRO AÑOS.
- A JORGE OLLER ABELLA,
Hechos y delitos del apartado G/:
Por el delito de insolvencia punible, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 15 meses con una cuota diaria de 60 euros, con la legalmente correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A JOSE LUCAS CARRASCO,
Hechos y delitos del apartado H/:
Por el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios, la pena de MULTA de 11 meses con una cuota diaria de 200 euros y la legalmente correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y suspensión de empleo y cargo público por 3 años.
Por el delito alternativo de cohecho impropio, MULTA de 6 meses con una cuota diaria de 200 euros y la legalmente correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
Procede el COMISO DE LAS DADIVAS objeto de los diferentes delitos de cohecho, y que son:
- Las cantidades que constituyeron el objeto de la dádiva recibida por el acusado HUGUET en los hechos relativos al GRUPO TORRAS, que son las siguientes: 1.158.074 ecu; 2.121’96 ecu; 662.500 USD; 137.500 USD; 10.000.000 pts; 36.000.000 pts; 25.000.000 pts.
- Las cantidades que constituyeron el objeto de la dádiva recibida en los hechos relativos al GRUPO NUÑEZ Y NVARRO, y que son:
a. Satisfechas al acusado ABELLA:
i. Pagos en efectivo por un total de 91.536.487 pts.
ii. Diferencia entre el valor real del piso y lo satisfecho por el acusado: 22.525.680 pts.
b. Satisfechas al acusado BERGUA,
i. Pagos en efectivo por un total de 45.133.830 pts.
ii. Diferencia entre el valor real del piso y lo satisfecho por el acusado: 43.369.643 pts.
• La cantidad que constituyó el objeto de la dádiva recibida por el acusado PERNAS auxiliado por el acusado SANCHEZ CARRETE en los hechos relativos a KEPRO, 300.506,05 euros.
• La cantidad que constituyó el objeto de la dádiva recibida por el acusado LUCAS (en la calificación alternativa) 104.000.000 pts.
Y deberá condenarse igualmente en COSTAS a los acusados, por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDADES CIVILES:
Los acusados, en los términos que a continuación se describirá, deberán ser condenados a indemnizar a la HACIENDA PUBLICA en cuanto que perjudicada por las deudas tributarias indebidamente dejadas de descubrir y las devoluciones indebidamente acordadas por los acusados inspectores de tributos.
- HECHOS RELATIVOS AL GRUPO TORRAS (apartado B/ de la primera conclusión)
Los irregulares, insuficientes y sólo aparentes procedimientos de inspección desarrollados por los acusados HUGUET y ABELLA, por indicación de los también acusados FOLCHI y DE LA ROSA, provocaron un evidente perjuicio a la Hacienda Pública, pues to que no se quisieron ultimar inspecciones que hubieran permitido descubrir y exigir cuotas tributarias debidas a las sociedades objeto de las inspecciones y a aquellas que, por un lado utilizaron las facturas emitidas por “ACIE”, “PINYER”, y las Sociedades domiciliadas en Figueres, y por otro, a las sociedades y personas que residenciaron en “ACIE” Y “BEAMING” plusvalías generadas en las compraventas inmobiliarias.
Así, en ejecución de sentencia deberá determinarse finalmente el perjuicio producido para la Hacienda Pública en esos dos bloques de conductas, con arreglo a los siguientes principios:
a) En el caso de las facturas emitidas por “ACIE”, “PINYER” y las sociedades de Figueres contra las empresas del grupo “TORRAS” y del acusado FOLCHI que ya han sido descritas en los apartados anteriores con expresión de importe con IVA incluido, fecha y destinatario, el perjuicio resultará calculando la cuota del Impuesto de Sociedades de las sociedades destinatarias de las facturas correspondiente a la parte de la base imponible que fue minorada indebidamente por éstas al hacer constar como gastos deducibles los importes de estas facturas que reflejan unos servicios inexistentes.
Por otro lado, el IVA incorporado a las facturas es deducido por las sociedades receptoras de las mismas minorando indebidamente las cantidades a ingresar en la Hacienda Pública por este impuesto indirecto. El perjuicio resulta de esta indebida deducción del IVA soportado por las facturas simuladas, perjuicio al que habrá que restar los ingresos que por tal concepto fiscal efectuaron las sociedades emisoras.
A los efectos antedichos, el detalle de los importes y destinatarios de las facturas se halla reseñado en los subapartados I, III y IV del apartado B/ de la primera conclusión.
b) En el supuesto de las operaciones en las que se instrumentaliza a “ACIE” y “BEAMING” para sustraer fiscalmente y residenciar en estas sociedades las plusvalías creadas por terceros intervinientes en operaciones de compraventa inmobiliaria, el perjuicio resulta de calcular la cuota del Impuesto directo (IRPF o Sociedades) de quien es titular de la plusvalía, siendo a tal efecto indiferente o equivalente que la plusvalía desviada pertenezca al comprador o al vendedor. Recapitulando las operaciones en las que se residencian plusvalías en “ACIE” y “BEAMING” surgen las siguientes cantidades y perjuicios:
TOTAL PLUSVALÍAS EN ACIE: 1.791.700.000 pts.
TOTAL PLUSVALÍAS EN BEAMING: 1.914.441.528 pts.
CUOTA DEFRAUDADA IMPUESTO SOCIEDADES:
Por utilización ACIE: 579.845.000 pts.
Por utilización BEAMING: 670.054.535 pts.
CUOTA DEFRAUDADA IRPF: 73.663.793 pts.
De los importes obtenidos conforme a los principios que se acaban de exponer responderán con carácter directo los acusados HUGUET, FOLCHI y DE LA ROSA, conjunta y solidariamente, como responsables civiles directos.
El acusado ABELLA responderá conjunta y solidariamente con los anteriores respecto de dichos importes, excluyendo los derivados de la utilización de las sociedades “factureras” radicadas en Figueres.
Serán responsables civiles subsidiarios:
• Por las cantidades resultantes de la emisión de facturas, cada una por sus respectivos importes, las entidades ACIE SA, PINYER SA, ESTUDIOS DE MERCADO Y FINANCIACION SA, INGENIERIA E INDUSTRIAL ESTUDIOS SA, FORESTAL DE ESTUDIOS SA, ESTUDIOS GENERALES DE INGENIERIA SA. Por su parte, GRUPO TORRAS SA responde del total de dichos importes.
• Por las plusvalías responden, en sus respectivos importes, ACIE y BEAMING, y por el total de ambos GRUPO TORRAS SA
- HECHOS RELATIVOS AL GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO (apartado C/ de la primera conclusión)
Al relatar la conducta del acusado ABELLA en la primera conclusión (apartado C/) ya se han detallado las distintas deudas tributarias (incluyendo sanciones administrativas) que la Hacienda Pública habría descubierto en cada una de la sociedades que integran el GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO y que fueron inspeccionadas por aquél, de haberse efectuado correctamente las inspecciones.
Su importe total asciende a 2.206.785.460 pts (13.263.047,73 euros), cifra de la cual responden conjunta y solidariamente los acusados ABELLA, NUÑEZ CLEMENTE, NUÑEZ NAVARRO y SANCHEZ GUIU. En cuanto al acusado BERGUA, sólo responderá (conjunta y solidariamente con los primeros) respecto de las deudas tributarias derivadas de actas en las que intervino –véase el detalle más abajo-. Existe, además, responsabilidad subsidiaria de las entidades contribuyentes, cada una respecto de sus respectivas deudas tributarias, y por el total de la entidad SETEINSA, en cuanto que entidad cabecera y administradora del GRUPO NUÑEZ Y NAVARRO:
SETEINSA, por el total.
ALEDORA, por el IS de 1992, 61.725.663 pts.
COGRAMON, por el impuesto de sociedades de 47.647.172 pts en 1992, y 22.335.987 pts en 1995. En 1993, sin perjuicio de la sanción procedente, debería haberse reducido la base imponible negativa a poco más de 72 millones de pts, lo cual habría generado una cuota de 5.006.100 pts. En 1994, sin perjuicio de la sanción procedente, la deuda descubierta hubiera sido de 605.998 pts.
EDONU SA, por Impuesto de Sociedades de 18.490.190 pts en 1991, 10.130.334 pts en 1992, 18.500.191 pts en 1993, 6.536.826 pts en 1994, 41.324.002 pts en 1995 y 43.330.766 pts en 1996; y unas cuotas adicionales a las declaradas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 25.957.997 pts en 1995. Por otra parte, de haber propuesto la inclusión en plan de PROMOTORA EUROPEA DE INMUEBLES SA respecto del impuesto sobre sociedades de 1995, se habría descubierto una cuota de 157.272.865 pts.
JOSEL SA, Impuesto de sociedades, 1.610.171 pts en 1992, 17.643.369 pts en 1994 y 45.337.535 pts en 1995. En el ejercicio 1993 se hubiera mantenido una base imponible negativa.
EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA, impuesto de sociedades de 1992 de 142.542.579 pts, y respecto del ejercicio 1993 la base imponible negativa se habría visto reducida a 74.733.467 pts, con sanción de 13.101.330 pts.
EDIFICIO CORCEGA BALMES SA, Impuesto de sociedades, base imponible negativa de solamente 52.872.773 pts, con una sanción de 8.700.000 pts, respecto del ejercicio 1993 (al excluir la indebida deducción de las indemnizaciones a arrendatarios). En cuanto al ejercicio 1994 se tendría que haber regularizado la indebida exención por reinversión, aunque en el dictamen pericial no ha sido cuantificada, por lo que deberá fijarse en ejecución de sentencia. Además, también respecto a 1994, si hubiera propuesto la inclusión en plan de EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCAFORT SA respecto del IS de 1994, a fin de regularizar la revalorización contable por los márgenes comerciales, se habría constatado para dicha entidad una cuota a ingresar de 60.455.998 pts.
INMOBILIARIA CUBI VALLS SA, impuesto sobre sociedades: 52.006.592 pts en 1991; 25.474.197 pts en 1992; 3.619.552 pts en 1993; 11.423.411 pts en 1994.
NERACO SA, impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 1990, una cuota de 339.881.919 pts.
NN RENTA SA, impuesto sobre sociedades: 17.097.350 pts en 1988; 5.519.467 pts en 1989; 136.970.304 pts en 1991; 22.395.316 pts en 1992; 31.280.769 pts en 1994.
CALADON SA, impuesto sobre sociedades,: 188.476.872 pts en 1991; 102.608.019 pts en 1992 (donde la base imponible declarada era negativa); base imponible negativa de 21.501.462 pts (frente a los más de 150 millones de pts declarados como base imponible negativa) en 1993, dando lugar a una deuda de 12.882.000 pts; 3.996.463 pts en 1994; 16.837.779 pts en 1995 (en dicho ejercicio se había declarado una base imponible negativa); 35.999.055 pts en 1996.
PEROMOINVER SA, deuda tributaria en el impuesto sobre sociedades con los siguientes importes: 180.334.867 en 1991; 77.817.685 pts en 1994; 6.494.943 pts en 1995. Por lo que se refiere al ejercicio 1992, la base imponible negativa se habría visto reducida a solamente 27.490.228 pts (frente a la declarada de más de 149 millones de pts), dando lugar a una deuda de 12.250.761 pts. En cuanto al ejercicio 1993, la base imponible negativa declarada (superior a los 123 millones de pts) se habría convertido en una base imponible positiva, si bien no existiría cuota al verse compensada con bases negativas de ejercicios anteriores, aunque sí habría existido sanción por 12.390.468 pts.
DONCA SA, impuesto sobres sociedades del ejercicio 1994 hubieran determinado el descubrimiento de una base imponible positiva productora de una cuota de 42.076.311 pts.
KAMIAN SA, impuesto sobres sociedades: 15.504.369 pts en 1991; 5.928.315 pts en 1992; 1.962.187 pts en 1993; 281.828 pts, más una sanción de 1.654.871 en 1994; 22.803.561 pts en 1995.
MONT SA, impuesto sobres sociedades: 323.229 pts en 1991; 3.547.666 Pts en 1992; 27.274.802 pts en 1993; 17.422.957 pts en 1994.
En cuanto al acusado BERGUA, como ya se ha dichoel mismo responde conjunta y solidariamente con los acusados mencionados en el párrafo anterior pero solamente respecto de las deudas tributarias que se habrían descubierto en aquellas actas en las que intervino, que se han detallado en la primera conclusión y que son:
NN RENTA SA, Acta de 12 de julio de 1993 por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1988 a 1991, ambos inclusive, con las siguientes deudas tributarias que deberían haber sido descubiertas: 17.097.350 pts, 5.519.467 pts y 136.970.304 pts.
INMOBILIARIA CUBI VALLS SA, Acta de 9-12-93 por impuesto sobre sociedades de los ejercicios 89 a 91, ambos inclusive, con las siguientes deudas tributarias que deberían haber sido descubiertas: 52.006.592 pts.
PEROMOINVER SA, Acta de 9 de junio de 1994 por el impuesto sobre sociedades relativo a los ejercicios 1989 a 1992, ambos inclusive, con las siguientes deudas tributarias que deberían haber sido descubiertas: 180.334.867 pts, 12.250.761 pts.
KAMIAN SA, Acta de 9 de diciembre de 1993 por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1991 y 1992, con las siguientes deudas tributarias que deberían haber sido descubiertas: 15.504.369 pts, 5.928.315 pts.
HECHOS RELATIVOS AL GRUPO IBUSA (apartado D/ de la primera conclusión)
La responsabilidad civil se detallará según los contribuyentes, IBUSA, SA, PROMOCIONES BILMO, SA y TRESMAR, SA.
De las cifras que a continuación se indicarán responden, conjunta y solidariamente, los acusados BUENO, COLOMAR, FOLCHI y ABELLA. Serán responsables subsidiarios las entidades IBUSA, SA, PROMOCIONES BILMO, SA y TRESMAR, SA, cada una respecto de la deuda tributaria que le corresponde.
IBUSA
EJERCICIO DEUDA COMPROBADA SEGÚN PERITOS
1986 2.432.147
1987 0
1988 3.406.241.347
1989 0
1990 36.265.551
1991 32.405.774
1992 24.356.340
TOTAL 3.501.701.159
Si en el ejercicio 1992 se considera la sanción de 27.856.340 pesetas, el importe total de deuda resultante según el informe de los peritos ascendería a 3.505.201.159 pesetas.
PROMOCIONES BILMO, SA
EJERCICIO DEUDA COMPROBADA POR PERITOS
1988 171.849.677
1989 0
1990 453.523
1991 0
1992 0
TOTAL 172.303.200
TRESMAR: Por IS de 1989, la liquidación tendría que haber ascendido a 27.489.749 pesetas; por otro lado, habría que suprimier, respecto del IVA, la devolución que indebidamente se acordó por 12.556.512 pesetas.
HECHOS RELATIVOS AL GRUPO KEPRO (apartado E/ de la primera conclusión)
La responsabilidad civil se detallará por contribuyentes.
KEPRO BARCELONA: Por la operación en la que interviene CREDIFINCA, lo que en ejecución de sentencia se determine en base a los criterios y datos contenidos en la conclusión primera. En cuanto a la operación de COGISA, una cuota de 11.793.442 pts.
KEPRO RESIDENCIAL: El importe que en ejecución de sentencia se determine en base a los datos e importes reseñados en la primera conclusión, en función de los precios reales correspondientes a las compraventas de las sociedades RISTRA, FITECHA y PROFIMAR.
KEPRO COSTA BRAVA: El importe que en ejecución de sentencia se determine en base a los datos e importes reseñados en la primera conclusión, en función del menor precio real de las adquisiciones de inmuebles a ROSILLO DEVELOPMENT ESPAÑA y CONSTRUCCIONES FINCAS SA.
De todas dichas sumas responderán, conjunta y solidariamente, los acusados PERNAS y SANCHEZ CARRETE. Serán responsables civiles subsidiarios las sociedades contribuyentes antes mencionadas, cada una por sus respectivas cuotas, siendo sucesora de aquellas el GRUPO HINES.
HECHOS RELATIVOS A OTRAS EMPRESAS INSPECCIONADAS POR EL ACUSADO PERNAS
De las sumas que se dirá, responde el acusado PERNAS.
MATILDE MONTES QUER-REINETA
• Por IRPF de Matilde Montes correspondiente al ejercicio 1991, se ha determinado pericialmente la suma de 126.779.148 pts, correspondiente a la cuota defraudada, con los correspondientes intereses. No se ha cuantificado la suma correspondiente al ejercicio 1992, por lo que deberá ser determinada en ejecución de sentencia.
• Por el IVA que debía ingresar Matilde Montes, pericialmente se ha determinado que la cuota se corresponde con los 60 millones de pesetas dejados de ingresar, con los correspondientes intereses y sanción (un total de 132.802.192 pts).
Inmobiliaria ELBER, S. A., Alberto Plans Gelabert, Carlos del Castillo Peydró y José de Vicente Martínez
Como ya se indicó, el perjuicio para la Hacienda Pública en este caso no se ha determinado cuantitativamente, por lo que deberá ser fijado en ejecución de sentencia confome a los datos descritos en la primera conclusión y los criterios desarrollados en la pericial correspondiente, respecto de los siguientes conceptos que lo componen:
• Comprobar el volumen real de actividad de INMOBILIARIA ELBER SA, en especial atribuyéndole la facturación aparentemente realizada por TEXAZUL.
• Regularizar el total producto de la liquidación de INMOBILIARIA ELBER SA en la persona de su único propietario real.
INMOBILIARIA RAMIS, S. A., URBANIZACIONES Y TRANSPORTES S.A. (URBAS), TENOB, S. A. y FIGEST, S. A.: Cuota de 76.410.000 ptas correspondiente al IVA del ejercicio 1989, defraudada por RAMIS en la operación de autos.
HECHOS RELATIVOS AL OCULTAMIENTO PATRIMONIAL DEL ACUSADO PERNAS
El acusado PERNAS deberá ser condenado a indemnizar a la Hacienda Pública en el importe de los bienes distraídos, con el límite de la responsbilidad civil a que sea condenado en sentencia/sentencias condenatorias dictadas en la presente causa (es decir, incluyendo la Sentencia recaída en el enjuiciamiento de la Pieza Separada METRO-3). Las maniobras de ocultación patrimonial realizadas por el acusado PERNAS dieron lugar a la desaparición de 621.600.799 ptas (3.735.896,04 euros).
De dicha suma responderá también el acusado OLLER, conjunta y solidariamente con el anterior, si bien hasta el límite de las operaciones en las que intervino, 124.499.909 pts (748.259,52 euros).
Las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia devengarán, desde la fecha de la misma hasta el completo pago de las cantidades, el interés básico fijado por el Banco de España en aquella fecha, incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OTROSI DICE I: Que se aseguren las responsabilidades pecuniarias de los acusados terminando al efecto las correspondientes piezas separadas de responsabilidad civil.
OTROSI DICE II: Remítase a la Fiscalía copia de los escritos de las defensas y las acusaciones particulares, en cuanto se presenten.
OTROSI DICE III: Emplácese a los legales representantes de las entidades contra las que se formula acusación como responsables civiles subsidiarias, a fin de que puedan defenderse en jucio de las acciones civiles contra ellas ejercidas.
OTROSI DICE IV: Para el acto del Juicio Oral, este Ministerio propone las siguientes PRUEBAS, cuya admisión solicita por considerarlas pertinentes:
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En Barcelona, a los 21 días del mes de noviembre de 2007.
FDO: LOS FISCALES,
Fernando Rodríguez Rey Emilio Jesús Sánchez Ulled
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